JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2007-001076
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 07.1.164, de fecha 06 de junio de 2007, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el cuaderno de medidas del expediente Núm. 11.719 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Alexis Lezama y Kellys Cárdenas, (INPREABOGADO Núms. 38.464 y 32.866 respectivamente), apoderados judiciales de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.S., (COMEC C.A), contra la Providencia Administrativa Núm. 2007-198, de fecha 23 de abril de 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual solicitó reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 06 de julio de 2007, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 03 de julio de 2007, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el referido juzgado a quo, que declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos.
Sustanciada la presente causa, la misma entró en estado de sentencia en fecha 14 de agosto de 2019.
En fecha 09 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte apelante para que manifestara su interés en la presente causa, sin que se haya librado la notificación respectiva.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2007, por el abogado Alexis Lezama, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni C.S., (Comec C.A), en contra de la sentencia proferida por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de junio de 2007.
Al respecto, es bueno indicar que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 3, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
De tal manera, este Juzgado Nacional Primero observa que la presente causa versa sobre la nulidad del Acto Administrativo N° 2007-198, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, en el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que el caso en cuestión es de naturaleza laboral.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era la Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se señaló, que la Sala Constitucional modificó el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los diversos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de este Juzgado).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Ahora bien, en acatamiento a las posteriores decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionadas, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ANULA el fallo de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, con base en lo anterior, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante fecha 03 de julio de 2007, contra la referida decisión cautelar; en tal sentido, se declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso. Así se decide.
Ahora bien, dado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA a la jurisdicción laboral, para el conocimiento del presente asunto, por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ( tribunal de origen), a los fines de que este expediente sea remitido junto a la pieza principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Lezama, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni C.S., (Comec C.A), en contra de la sentencia proferida por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de junio de 2007.
2.- ANULA el fallo de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta apoderados judiciales de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.S., (COMEC C.A) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni C.S., (Comec C.A), 03 de julio de 2007, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
5.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que este expediente sea remitido junto a la pieza principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secre…//
//…taria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2007-001076
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,