JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-233

En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2023-192, de fecha 05 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, medite el cual remitió expediente judicial Nº BP02-G-2023-000001 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano SERGIO RAMOS AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.391, en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico el Morro (APMO), debidamente inscrita ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 4, folios N° 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 24 de noviembre de 1987, asistido por la abogada Carlota Salazar Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.334, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud del presunto silencio administrativo consumado al momento de presentar el recurso jerárquico ante el Alcalde de dicho municipio.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 01 de junio de 2023, las apelaciones interpuestas por los ciudadanos BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (en fecha 23 de mayo de 2023 y; ratificada el 25 de mayo de 2023), DANIEL CAMEJO GUANCHE (en fecha 23 de mayo de 2023), SERGIO RAMOS AGUADO (en fecha 23 de mayo de 2023 y; ratificada en fecha 25 de mayo de 2023), ÁLVARO GALLEGOS, JUAN RODRÍGUEZ y ASDRUBAL BERNAL (en fecha 23 de mayo de 2023 y; ratificada solamente por Álvaro Gallegos en fecha 25 de mayo de 2023), titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.398.985, V-1.725.575, V-3.774.391, V-15.874.825, V-3.995.249 y V-6.865.824, respectivamente, asistidos por los abogados Carlota Salazar Calderón y Boris Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.334 y 21.251; respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la presente demanda de nulidad.

En fecha 08 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines que se pronuncie sobre la decisión de la apelación interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Sergio Ramos Aguado, ut supra identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico el Morro (APMO), asistido por el abogado Andrés Lecue, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.678, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, el ciudadano Daniel Camejo Guanche y el ciudadano Álvaro Gallegos (cédulas de identidad Nros. V- 1.725.575 y 15.874.825, respectivamente), en su carácter de terceros adheridos a la presente causa, asistidos por separados por el abogado Andrés Lecue, antes identificado, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano SERGIO RAMOS AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.774.391, en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico el Morro (APMO), asistido por la abogada Carlota Salazar Calderón, antes identificada, interpuso demanda de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que, “…Nuestra asociación comienza a observar a principios de agosto del año pasado [2022] una construcción en el interior de la parcela del Centro Comercial Plaza Mayor que da a la avenida Camejo Octavio, dentro de los 30 metros de retiro que establece la normativa que señalaré a continuación. Acto seguido hicimos la consulta al Colegio de Ingenieros ente que nos asesoró en el sentido de que en efecto esa construcción violenta las variables urbanas del complejo.
En base a ello comenzamos las solicitudes ante los organismos competentes. En fecha 22 de agosto de 2022, presentamos ante el Ing. Carlos Márquez Director de Urbanismo de la referida Alcaldía, solicitud contentiva de: “…1. Nulidad de cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de cumplimiento de variables urbanas, sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro establecido en el documento de parcelamiento del Complejo Turistico (sic) El Morro, y la Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local vigente del Complejo Turistic (sic) El Morro. 2. paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 metros de la avenida. 3. redimensionamiento y/o reubicación de cualquier construcción que no cumpla con los lineamientos del Documento de Parcelamiento del Complejo Turistico (sic) El Morro, y el documento de Guia (sic) de Zonificación y Ordenamiento Urbano del Complejo El Morro. 4. Solicitamos copia del permiso con el que se autorizó la construcción de esa obra…”, que anexo a la presente marcada “F”. Pasado el termino (sic) de ley para dar respuesta presentamos el correspondiente recurso jerarquico (sic) en fecha 4 de octubre de 2022, invocando el silencio administrativo negativo, anexo marcado “G”, el recurso en cuestión.
En ninguna de las instancias obtuvimos ningún tipo de respuesta, motivo por el cual una vez vencidos los lapsos legales nos encontramos ante este organismo jurisdiccional…”. (Sic) (Negrillas del original).

Manifestó que, “…En razón a que lo que solicitamos nos fue negado operando en consecuencia el silencio administrativo, que es una institución del derecho administrativo formal, contenida en el artículo 4 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos: “en los casos en que el organo (sic) de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente…” (negrillas nuestras). En relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes…”.

Que, “…Dicho esto, podemos entender que estamos frente a una ficción legal como consecuencia expresa de la falta de decisión de la administración pública, con lo cual se garantiza a los administrados el derecho a la defensa, acceso a la justicia y respuesta oportuna (…) Era importante resaltar el alcance de dicha institución porque allí es la nulidad que nos ocupa. En tanto y en cuanto, el silencio administrativo lleva como efecto que nuestras solicitudes fueron rechazadas En ese sentido, es necesario significar que el rechazo a nuestra solicitud es ilegal y por ello de ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1º” Cuando así este (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Que, “…Faculta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer de “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes” (Art. 25 ordinal 3 y 4) …”. (Sic) (Negritas del original).

Que, “El acto cuya nulidad pretendemos en esta jurisdicción contenciosa administrativa se concretan (sic) en las solicitudes efectuada por la asociación de propietarios:
A) La primera, en fecha 22/08/2022, ante la Dirección de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbanismo (sic), que copio textual: “…se le hace de su conocimiento que la construcción que actualmente se ejecuta en el lado noroeste de la parcela de Plaza Mayor no cumple con el retiro de 30 metros a la avenida Daniel Camejo Octavio, como lo establece la ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local, vigente desde 1983, del Complejo Turístico El Morro, y la calusula (sic) cuarta del documento de parcelamiento del Complejo Turistico (sic)El Morro, registrado en 1978…”. En dicha solicitud se alistaron algunas de las normas incumplidas: “1.- no cumple con el retiro de los 30 metros a la avenida. 2.- El área donde se construye dicha edificación corresponde parcialmente a un área originalmente destinada a estacionamientos, como parte del proyecto original y del parcelamiento al cual fue sometida dicha parcela (Centro Comercial Los Canales CCC), deacuerdo (sic) a la ordenanza vigente para la misma.3.- La fachada Sur tiene más de 50 metros de largo y no cumple con el citado ordenamiento. En virtud de lo antes señalado se solicita lo siguiente: 1.- Nulidad de cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de “Cumplimiento de Variables Urbanas”, sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro establecido en el documento de parcelamiento del Complejo Turistico (sic) El Morro y Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local vigente del Complejo Turistico (sic) El Morro. 2. Paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 mts de la avenida (Camejo Octavio antes Paseo Colón). 3.- redimensonamiento y/o reubicación de cualquier construcción que no cumpla con los lineamientos del documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, y el documento de Guia (sic) de Zonificación y Ordenamiento Urbano del Complejo El Morro. 4.- Solicitamos copia simple del permiso de construcción de esa obra”.
B) Frente a la negativa, al no dar respuesta, acudimos dentro de los 15 días siguientes al 19/09/2022, que establece el artículo 95 ejusdem, para intentar el recurso correspondiente, que vencían el 10 de octubre 2022, lo hicimos dentro del lapso: el 4 de octubre, presentamos sendo Recurso Jerarquico (sic), ante el Alcalde del Municipio Urbaneja. Cuando ratificamos nuestros pedimentos: 1.- Nulidad de cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de “Cumplimiento de Variables Urbanas”, sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro establecido en el documento de parcelamiento del Complejo Turistico (sic) El Morro y Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local vigente del Complejo Turistico (sic) El Morro. 2. Paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 mts de la avenida (Camejo Octavio antes Paseo Colón). 3.- redimensionamiento y/o reubicación de cualquier construcción que no cumpla con los lineamiento del documento del parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, y el documento de Guia (sic) de Zonificación y Ordenamiento Urbano del Complejo El Morro. 4.- solicitamos copia del permiso de construcción de esa obra (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Asimismo, adujo que “…Por todas las razones de hecho y de derecho desarrolladas anteriormente es que acudo a este órgano jurisdiccional, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO), domiciliada en el Complejo Turistico (sic) El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, domiciliada en el Municipio Urbaneja, con la finalidad de presentar formal RECURSO DE NULIDAD contra la negativa (silencio administrativo) de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…En efecto, Ciudadano Juez la construcción de esta obra continúa lo cual causa un daño grave al orden de la ciudad. Al orden establecido en las leyes y ordenanzar (sic) invocadas anteriormente. Por lo tanto, solicitamos como medida cautelar innominada LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA QUE ABARCA LOS 30 METROS DE RETIRO CON LA AVENIDA CAMEJO OCTAVIO (ANTERIOR PASEO COLÓN) …”. (Sic) (Negrillas del original).

Finalmente solicitó “…que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR SILENCIO ADMINISTRATIVO sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado declarado (sic) con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En Barcelona, a la fecha de su presentación.” (Sic) (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró INADMISIBLE por inepta acumulación, la demanda de nulidad interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de actas que la pretensión instaurada es con ocasión a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la negativa (Silencio Administrativo) del Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 4-10-22, e igualmente solicitan que este Tribunal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de una extensa lista de Actos Administrativos, y de esta manera arguye la recurrente lo siguiente:

Que a principios de agosto del año pasado observaron una construcción en el interior de la parcela del Centro Comercial Plaza Mayor dentro de los 30 metros de retiro establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del año 1987, la cual en el ordinal 2º del artículo 87 estatuye que se consideran variables fundamentales el retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan por ante la Dirección de que presentaron vías que colindan con el terreno, por lo que presentaron por ante la Dirección de Urbanismo del Municipio querellado, una solicitud contentiva de: “…1. nulidad de cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de cumplimiento de cumplimiento de variables urbanas, sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro establecido en el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, y la Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local vigente del Complejo Turístico El Morro. 2. Paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 metros de la avenida Camejo Octavio. 3. Redimensionamiento y/o reubicación de cualquier construcción que no cumpla con los lineamientos de Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro. 4. Copia del permiso con el que se autorizó la construcción de esa obra"; asimismo, pasado el término para que el Municipio diera contestación a la solicitud hecha, la parte presentó recurso jerárquico sin obtener oportuna respuesta en ninguno de las solicitudes, por lo que le quedó expedita la vía jurisdiccional, presentando "Recurso de Nulidad ante esta Instancia contra la negativa (silencio administrativo), de la Alcaldía y solicitando la declaratoria de Nulidad Absoluta de: 1.- nulo cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de "Cumplimiento de Variables Urbanas", sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro en la obra de Plaza Mayor, por el lado noreste....(omisis). 2.- ordenar la paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 mts. de la avenida (Camejo Octavio antes Paseo Colón) 3.- Redimensionar y/o reubicación construcción que no cumpla con los lineamientos del documento del parcelamiento del Complejo Turístico El Morro y el documento de Guía de Zonificación y Ordenamiento Urbano del Complejo El Morro. 4.- Expedir copia del permiso de construcción de esa obra, y nulos los actos posteriores consecuencia de estos".

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, debe traer a colación la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al procedimiento común a las demandas de nulidad, la interpretación y controversias administrativas en sus artículos 76 y siguientes, los cuales establecen el procedimiento para incoar dichas demandas.

Igualmente se hace necesario resaltar, que los requisitos de Admisión de la demanda constituyen materia de ORDEN PUBLICO, porque con la interposición de una pretensión se activa la función Jurisdiccional del Estado, de tal forma que, se configura una actividad oficiosa por parte del Juez, quien puede, haciendo uso de la función tuitiva de velar por el Orden Público, revisarla en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, es menester señalar lo siguiente: dado que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el juez en cualquier estado y grado de la causa, es imperioso para este órgano jurisdiccional el análisis del Recurso de Nulidad intentado por Silencio Administrativo, y al respecto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido:

A través de Sentencia signada bajo el No. 02788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa del 12 de Diciembre de 2006, MAGISTRADA PONENTE : EVELYN MARRERO ORTIZ EXP. N° 2004-0243/2004-0251, quedó establecido lo siguiente:

“(omissis)
(…)Sin embargo, no sucede igual en el sistema contencioso deja causa, administrativo, pues en él se contempla un recursos específico dirigido a atacar la conducta omisiva de los órganos administrativos ante el incumplimiento de las funciones que la Ley le asigna, a saber: el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.(…)

Respecto a este recurso jurisdiccional, la Sala se pronunció en sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: N.D. de Martínez y otras, contra el Ministerio de Educación, Cultura y 1. Deportes), en los siguientes términos:

(…) A este respecto, debe señalarse que a los fines de clarificar el asunto planteado es de importancia referirse al contenido, objeto y requisitos del recurso comentado, para lo cual vale realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, se puede afirmar que del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge un real asidero constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas (...).

Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la autoridad pública sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegitimas.

En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.

Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración. (...)

.(…) Tales argumentos llevaron a la Sala a considerar (en sentencia N° 4580 de fecha 30 de junio de 2005, donde se resolvió la solicitud de medida cautelar innominada una vez acumulados los expedientes) que la pretensión de los recurrentes, "lejos de configurare la acción comúnmente denominada recurso de nulidad, puede ser encuadrada en el recurso por abstención o carencia previsto anteriormente en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya finalidad es la de conminar a la Administración a producir un determinado acto o a realizar una actuación concreta por mandato de una norma legal específica".

Por todo lo expuesto, no debe entenderse que la pretensión de los accionantes versa sobre la nulidad de un acto administrativo denegatorio tácito como lo han afirmado los apoderados judiciales de los recurrentes; por el contrario, si bien esa fue la calificación dada, los argumentos esgrimidos y las circunstancias concretas del caso, llevan a esta Sala a considerar que la acción intentada fue un recurso por abstención o carencia. (...)" (Resaltado nuestro).

El criterio ut supra parcialmente transcrito, es compartido por esta Juzgadora y dados los argumentos esgrimidos por la recurrente, el recurso procedente en el presente caso, es un Recurso por Abstención o Carencia contenido en el Articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no un Recurso de Nulidad, contra el Silencio Administrativo, como fue intentado. Y Así se Decide.-

Dentro del contexto de lo antes planteado, este Tribunal advierte que se han acumulado varias nulidades que tienen diferentes procedimientos y ello debido a que como antes se esgrimió, la anteriormente decidida acción, debió intentarse de conformidad al artículo 65 ejusdem y el resto de las nulidades propiamente dichas, por el artículo 76 de la misma Ley. Y es así, como este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre las consecuencias de demandar, acumulando varias nulidades que tienen procedimientos diferentes.

Dicho lo anteriormente expuesto, al determinarse el procedimiento para las Nulidades, deben distinguirse las consecuencias de la INEPTA ACUMULACION, y al respecto debe analizarse el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que supletoriamente se aplica, referido a la Inepta Acumulación y al respecto, este Tribunal apunta, que debido a la ACUMULACION DE PRETENSIONES, interpuestas en una misma causa, consistentes en lo que debió haber sido un Recurso por Abstención o Carencia, pero contrario a ello se demandó una Nulidad, acumulada a una extensa cantidad de Nulidades antes ya discriminadas, es por lo que, estamos obviamente ante una INEPTA ACUMULACION, que debe declararse de manera expresa y positiva, a los efectos de no permitirse la Acumulación de Pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y esto soportado en lo estatuido en el artículo 78 ya señalado, el cual establece:

Artículo 78. -No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí." (Resaltado de este Tribunal).

Permitir lo contrario a los criterios jurisprudenciales y normas adjetivas ut supra parcialmente trascritos, seria subvertir el procedimiento e incurrir en violaciones a los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, ya que las normas procesales están revestidas de carácter público, por lo que el Juez puede de oficio, resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, sin emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, este Tribunal reitera que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como en el caso de autos, debe forzosamente ser declarado Inadmisible. Y así se Declara.-

Como consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO SERGIO RAMOS, actuando como representante de la ASOCIACION DE PROPIETAROS DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (APMO) CONTRA EL MUNICIPIO TURISTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Sergio Ramos Aguado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.774.391, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico el Morro (APMO), asistido por el Abogado Andrés Lecue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.678, presentó formalmente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que aunque en caso de autos no es necesario, este Juzgado en virtud de su presentación lo valora.

Alegó que, “…1.- La sentencia objeto del presente recurso comienza estableciendo el objeto de la pretensión instaurada y lo hace como que se trata de un: “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la negativa (silencio administrativo) del alcalde (…) al dar respuesta (sic) a la solicitud presentada en fecha 4-10-22, e igualmente solicitan que declare este Tribunal la nulidad absoluta de una extensa lista de actos administrativos…”
Como puede observar, ciudadano Magistrado, el fallo apelado incurre en un evidente error en lo referido a lo que se planteó en el recurso, ya que la misma expresa que se dio respuesta cuando es lo contrario: que no se dio respuesta así fue argumentado en la vía jurisdiccional: “… RECURSO DE NULIDAD contra la negativa (silencio administrativo) de la Alcaldía…” (…) En efecto mi representada utilizó la ficción legal, del silencio negativo, que beneficia a los administrados cuando el órgano administrativo no da respuesta. (Negrilla y subrayado del original).

Que “…Narra la sentencia como argüido por el recurrente: “Que a principios de agosto del año pasado observaron una construcción en el interior de la parcela del Centro Comercial Plaza Mayor dentro de los 30 metros de retiro establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del año 1987 …”.

Realmente en el recurso no se dice que los 30 metros de retiro los establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local, en su anexo IV, referente al Complejo Turístico El Morro, que para los Centros Comerciales “…tiene como usos principales: retiro de Frente: a la avenida paseo Colón, (actual Camejo Octavio) Treinta metros (30 mts)…”.

3.-Lo que sí hizo en la demanda fue explicar el conjunto de normas que para ese sector, Complejo Turistico (sic) El Morro, se aplican en el Municipio Urbaneja (…).

Mal puede establecer la sentencia que en la demanda se señale que los 30 metros de retiro están establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual da la impresión de que la sentenciadora no leyó la solicitud. Cuando invocamos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística fue para indicar al Tribunal que el artículo 87 ordinal 2º, considera el retiro de frente como una variable, pero no los 30 metros porque esas especificaciones se encuentran en las ordenanzas respectivas.

4.- Acto seguido la sentencia narra la pretensión presentada ante la Dirección de Urbanismo, que copia textual “…una solicitud contentiva de…” nulidad de cualquier permiso (…)”. Dejando claro que la pretensión es de nulidad y no de carencia.
5.- Tanto así que dice la sentencia que solicitamos la nulidad por silencio administratico (sic) porque agotamos los recursos administrativos (…) Con esa redacción se entiende que el tribunal aquo está muy claro en cuál es la pretensión que se dedujo. Pero en el párrafo siguiente rompe la línea argumental y pasa “…a los fines de proveer…”. ¿De proveer qué? Si no había solicitud.”. (Sic) (Negrillas del original).

Esgrimió que “…6.- (…) pasar a: “… los requisitos de admisión de la demanda constituyen materia de orden público, porque con la interposición de la pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado (…) por el orden público revisarla en cualquier estado y grado de la causa…”. (…)
7.- Entonces la inepta acumulación de pretensiones no se considera por lo solicitado, sino porque la Juez imaginó o dedujo que habíamos solicitado una carencia. (…). (Sic).

En su escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante alegó los siguientes vicios: “…2.1- INMOTIVACIÓN. Denunciamos formalmente la comisión del vicio de inmotivación por parte de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 y 244 ejusdem y 12 ibidem…
2.2- ERRONEA APLICACIÓN. Denunciamos el vicio de errónea aplicación por parte de la recurrida de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “Cuando haya incurrido en un error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa d ela (sic) ley…”, en concordancia con el artículo 78 ejusdem y 12 ibidem.
2.3.- FALSA SUPOSICIÓN. Denunciamos formalmente el vicio de falsa suposición por parte de la recurrida de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem “…o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez…”. (Sic) (Negrillas del original).

Por último, solicitó “…Al Tribunal Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, la declaratoria con lugar del recurso que he ejercido en esta causa judicial, con los efectos procesales constitucionales a que haya lugar…”. (Sic) (Negrillas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Daniel Camejo Guanche, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.575, actuando en su carácter de propietario inmobiliario del Complejo Turístico el Morro (APMO); miembro residente del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y tercero adherido a la presente demanda, asistido por el Abogado Andrés Lecue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.678, presentó formalmente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que aunque en caso de autos no es necesario, este Juzgado en virtud de su presentación lo valora.

Señaló que, “…I REVISIÓN INTEGRAL DEL ITER PROCEDIMENTAL
“(…) por motivos de orden público procesal constitucional, desde la presentación del libelo de demanda ante el Tribunal autor de la sentencia recurrida, y hasta la presente fecha, así:
1.- El Tribunal de la primera instancia jurisdiccional, debió acordar y practicar la notificación, tanto del Alcalde como del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2023, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad contencioso administrativa municipal, sin lo cual no debió tramitarse la apelación ejercida por la recurrente contra la misma, no corriendo lapso alguno incluso el del ejercicio de la apelación ante el a quo, como esencialmente el de fundamentación de la apelación ante el a quem, y en tal sentido así se solicita sea corregido por este Tribunal de segundo grado jurisdiccional, ordenando la práctica de la notificación a todas las partes que fue omitida por dicho Tribunal de la causa, especialmente la notificación al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

2.- Igualmente, el Tribunal de la primera instancia jurisdiccional, en la oportunidad procesal de inicio del trámite jurisdiccional, luego de la interposición de la demanda y previo a la admisión de ella, debió acordar la notificación, tanto del Procurador General del Estado Anzoátegui, como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un asunto de interés del patrimonio cultural y turístico del Estado Anzoátegui, y de la República Bolivariana de Venezuela; y así solicito sea acordado por esta Alzada.

3.- Asimismo, al haberse acordado y practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no bastó solo con realizarla sino que, debió antes de avanzar el curso de la causa, incluso antes de dictar cualquier pronunciamiento de trámite o conclusivo, debió requerir la opinión e informe del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ordenarlo así los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables supletoriamente a la Ley sobre el poder público municipal y a la Ordenanza municipal, sobre la función Pública del Síndico Procurador Municipal, y acorde al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, calificado y vigente, contenido en sus sentencias N° 1.654 de 27 de noviembre de 2014, y N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, entre múltiples sentencias de dicha SALA; y al encontrarse comprometido el orden público procesal constitucional, así solicito sea decidió por esta Alzada jurisdiccional…” (Negrilla y subrayado del original).

Que, “La presente causa se contrae, única y exclusivamente, a recurso contencioso administrativo municipal de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ante el silencio administrativo negativo en el cual incurrió la administración pública municipal en toda SU fase administrativa, desde la solicitud originaria formulada por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (APMO), y que una vez agotada la vía administrativa, al no haber decidido la administración pública municipal Alcalde en el lapso correspondiente previsto para la resolución del recurso jerárquico ejercido, quedó abierta la vía jurisdiccional, cumplida dentro del lapso de caducidad legalmente previsto y mediante órgano institucional con legitimidad procesal y sustancial, vale decir, que operó el silencio administrativo negativo, quedando así abierta la posibilidad de recurrir del acto denegatorio tácito producto de ese silencio ante la vía contencioso-administrativa, como en efecto se hizo…”.

Por último, solicitó “…la declaratoria con lugar de la apelación que he ejercido en esta causa judicial, con los efectos procesales constitucionales a que haya lugar, en primer orden sobre la revisión integral del iter procedimental según ha sido planteado en el numeral I, ó en su defecto, en concreto a la nulidad de la sentencia apelada acorde a lo peticionado en el numeral II, ordenándose la fijación y celebración de la audiencia de juicio en este asunto, y su subsiguiente tramitación procesal, por Juez de primer grado de jurisdicción distinto a la autora de la recurrida, al haber emitido opinión ya en este proceso, peticionando se le haga un llamado de atención ante la conducta inexcusable plasmada en su decisión nula de toda nulidad, y que lesionó derechos procesales de las partes, y de la comunidad de vecinos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”.
-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Álvaro Gallegos, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.825 actuando como tercero adherido a favor de la demanda de nulidad, asistido por el Abogado Andrés Lecue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.678, presentó formalmente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que, aunque en caso de autos no es necesario, este Juzgado en virtud de su presentación lo valora.

Solicitó, “…la revisión integral del iter procedimiental, por motivos de orden público procesal constitucional, desde la presentación del libelo de demanda ante el Tribunal autor de la sentencia recurrida, y hasta la presente fecha, así:
1. El Tribunal de la primera instancia jurisdiccional, debió acordar y practicar la notificación, tanto del Alcalde como del Sindico Procurador Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2023, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad contencioso administrativa municipal, sin lo cual no debió tramitarse la apelación ejercida por la recurrente contra la misma, no corriendo lapso alguno incluso el del ejercicio de la apelación ante el a quo, como esencialmente el de fundamentación de la apelación ante el a quem; y en tal sentido así se solicita sea corregido por este Tribunal de segundo grado jurisdiccional, ordenando la práctica de la notificación a todas las partes que fue omitida por dicho Tribunal de la causa, especialmente la notificación al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
2. Igualmente, el Tribunal de la primera instancia jurisdiccional, en la oportunidad procesal de inicio del trámite jurisdiccional, luego de la interposición de la demanda y previo a la admisión de ella, debió acordar la notificación, tanto del Procurador General del Estado Anzoátegui, como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un asunto de interés del patrimonio cultural y turístico del Estado Anzoátegui, y de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea acordado por esta Alzada.
3. Asimismo, al haberse acordado y practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no bastó solo con realizarla sino que, debió antes de avanzar el curso de la causa, incluso antes de dictar cualquier pronunciamiento de trámite o conclusivo, debió requerir la opinión e informe del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ordenarlo así los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables supletoriamente a la Ley sobre el poder público municipal y a la Ordenanza municipal, sobre la función Pública del Síndico Procurador Municipal, y acorde al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, calificado y vigente, contenido en sus sentencias N° 1.654 de 27 de noviembre de 2014, y Nº 0890, del 13 de diciembre de 2018, entre múltiples sentencias de dicha SALA, y al encontrarse comprometido el orden público procesal constitucional, así solicito sea decidió por esta Alzada jurisdiccional.”. (Negrillas del original).

Señaló que, “La presente causa se contrae, única y exclusivamente, a recurso contencioso administrativo municipal de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ante el silencio administrativo negativo en el cual incurrió la administración pública municipal en toda su fase administrativa, desde la solicitud originaria formulada por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (APMO), y que una vez agotada la vía administrativa, al no haber decidido la administración pública municipal -Alcalde en el lapso correspondiente previsto para la resolución del recurso jerárquico ejercido, quedó abierta la vía jurisdiccional, cumplida dentro del lapso de caducidad legalmente previsto y mediante órgano institucional con legitimidad procesal y sustancial, vale decir, que operó el silencio administrativo negativo, quedando así abierta la posibilidad de recurrir del acto denegatorio tácito producto de ese silencio ante la vía contencioso- administrativa, como en efecto se hizo; todo ello en conformidad con lo previsto por los artículos 4, 91, 92, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32, 33, 36, 87 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por último, solicitó “…la declaratoria con lugar de la apelación que he ejercido en esta causa judicial, con los efectos procesales constitucionales a que haya lugar, en primer orden sobre la revisión integral del iter procedimental según ha sido planteado en el numeral 1 de la corriente actuación, ó en su defecto, en concreto a la nulidad de la sentencia apelada acorde a lo peticionado en el numeral II del presente escrito, siendo válida su admisión al cumplir con todos y cada uno de los presupuestos procesales exigidos por los artículos 32 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que no existe inepta acumulación de pretensiones, ordenándose así la fijación y celebración de la audiencia de juicio en este asunto, y su subsiguiente tramitación procesal, por Juez de primer grado de jurisdicción distinto a la autora de la recurrida, al haber emitido opinión ya en este proceso, peticionando se le haga un llamado de atención disciplinario ante la conducta inexcusable plasmada en su decisión nula de toda nulidad, y que lesionó derechos procesales de la parte demandante y de los terceros adherentes, así como de la comunidad de vecinos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por las partes apelantes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la demanda de nulidad, por inepta acumulación de pretensiones, se observa:

El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes apelantes, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes apelantes en fecha 23 de mayo de 2023, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)” la demanda de nulidad interpuesta.
-De la inadmisibilidad de la demanda

Conforme a lo anterior, observa que el Tribunal a quo, en su decisión declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que incurría en una inepta acumulación de pretensiones, señalando lo siguiente: “…al determinarse el procedimiento para las Nulidades, deben distinguirse las consecuencias de la INEPTA ACUMULACIÓN, y al respecto debe analizarse el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que supletoriamente se aplica, referido a la Inepta Acumulación y al respecto, este Tribunal apunta, que debido a la ACUMULACION DE PRETENSIONES, interpuestas en una misma causa, consistentes en lo que debió haber sido un Recurso por Abstención o Carencia, pero contrario a ello se demandó una Nulidad, acumulada a una extensa cantidad de Nulidades antes ya discriminadas, es por lo que, estamos obviamente ante una INEPTA ACUMULACIÓN…”, asimismo, que “…Sin emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, este Tribunal reitera que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como en el caso de autos, debe forzosamente ser declarado Inadmisible. Y así se declara.”

Precisado lo anterior, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe traer a colación lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 35.- La demanda de declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2.- Acumulación de pretensiones que se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…)

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las causales de inadmisibilidad estableció la inepta acumulación.

Esto así, debe puntualizar este Juzgado algunos preceptos referentes a la inepta acumulación de pretensiones, en este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión señaló que “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…) Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…). La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss. ).

En este mismo sentido, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Juzgado).

Se entiende entonces, de las normas anteriormente transcritas, que la parte actora tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, a).- cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b).- que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c).- cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

Puntualizado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar, si en el caso bajo análisis, existe una verdadera inepta acumulación de pretensiones, con procedimientos que se excluyan mutuamente, para que de tal modo resulte inadmisible la presente demanda interpuesta, tal y como fue declarado por el Juzgado de instancia.

De modo pues, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que, el apelante (demandante) a través de la interposición de la presente demanda de nulidad, pretende “…1. nulidad de cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de cumplimiento de cumplimiento de variables urbanas, sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro establecido en el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, y la Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local vigente del Complejo Turístico El Morro. 2. Paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 metros de la avenida Camejo Octavio. 3. Redimensionamiento y/o reubicación de cualquier construcción que no cumpla con los lineamientos de Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro. 4. Copia del permiso con el que se autorizó la construcción de esa obra" (…) que se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PRESENTE RECURSO…”.

Así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se evidencia del libelo de demanda que el demandante señaló que “El acto cuya nulidad pretendemos (…) se concretan en las solicitudes efectuadas” “…en fecha 22-08-2022, ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista…” que el “…4 de octubre 2022, presentamos sendo Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Urbaneja…” de solicitudes tales como: “…nulidad de cualquier permiso de construcción o cualquier constancia de cumplimiento de cumplimiento de variables urbanas, sobre cualquier construcción que ocupe el área de 30 metros de retiro establecido en el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, y la Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano Local vigente del Complejo Turístico El Morro…”, asimismo, “…Paralización inmediata de las obras de construcción que se encuentran a menos de 30 metros de la avenida Camejo Octavio…”, así como, “…EXPEDIR COPIA DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE ESA OBRA...”.

Esto así, se observa que, si bien es cierto la parte actora indico en su demanda que dirigió solicitudes a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista –como ya fue señalado- de las cuales no obtuvieron respuestas, lo que pretende la parte actora es la nulidad de unos Actos Administrativos presuntamente dictado por el referido Municipio, además de ello, observa este Juzgado claramente que la petición -a su decir- va orientada en virtud de que a su entender operó el silencio administrativo.

En este orden de ideas, |es importante para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación que mediante sentencia número 00200 de fecha 7 de febrero 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

“No obstante, considera [esa] Sala que por aplicación del principio iura novit curia, ha podido el a quo precisar la norma que comprende los presupuestos procesales de la acción incoada, y con base en la cual la misma debió ser ejercida. En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)”.

Así las cosas, en el entendido que el Tribunal a quo que asumió la existencia de 2 peticiones que se excluyen mutuamente, “Consistentes en lo que debió haber sido un Recurso por abstención o Carencia, pero contrario a ello se demandó una Nulidad, acumulada a una extensa cantidad de Nulidades antes ya discriminadas, es por lo que, estamos obviamente ante una inepta acumulación” tratándose la pretensión interpuesta por la parte actora de la impugnación de actos administrativos, debe concluir este Juzgado que en aplicación del principio iura novit curia la parte actora debió realizar la calificación de la acción por ella incoada de manera precisa, y que efectivamente la acción que le correspondía ejercer era una demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares debiendo ser resueltas dichas pretensiones por el procedimiento que señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 76 y sig., referido a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Por lo que en criterio de este Juzgado no se acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente ni sean contrarias entre sí. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 23 de mayo de 2023, por los ciudadanos BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DANIEL CAMEJO GUANCHE, SERGIO RAMOS, ÁLVARO GALLEGOS, JUÁN RODRÍGUEZ y ASDRUBAL BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.398.985, V-1.725.575, V-3.774.391, V-15.874.825, V-3.995.249 y V-6.865.824, respectivamente, asistidos por los abogados Carlota Salazar Calderón y Boris Figuera, (Inpreabogado bajo el Nº 29.334 y 21.251, respectivamente), contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, visto que la finalidad de la demanda ejercida era la declaratoria de “…la nulidad absoluta de los actos administrativos objeto del presente recurso…”, y como así, no lo entendió el Tribunal a quo, asumiendo que “…el recurso procedente en el presente caso, es un Recurso por Abstención o Carencia contenido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no un Recurso de Nulidad, contra el Silencio Administrativo, como fue intentado…”, estima este Juzgado que, dada la declaratoria de la “INEPTA ACUMULACIÓN” por el Tribunal de Instancia, además declarando el Juez a quo lo siguiente “se demandó una Nulidad, acumulada a una extensa cantidad de Nulidades” toda vez que ante tal declaratoria lo conducente era que dictara un despacho saneador, a lo fines de que el demandante identificara de forma clara y precisa los actos administrativos recurridos, y a su vez cumplir con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, en aras de salvaguardar los principios plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictar un despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, a los efectos de que la parte accionante corrija las omisiones o ambigüedades contenidas en el escrito libelar, luego de lo cual el Tribunal de Instancia deberá proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas por los ciudadanos BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (en fecha 23 de mayo de 2023 y; ratificada el 25 de mayo de 2023), DANIEL CAMEJO GUANCHE (en fecha 23 de mayo de 2023), SERGIO RAMOS AGUADO (en fecha 23 de mayo de 2023 y; ratificada en fecha 25 de mayo de 2023), ÁLVARO GALLEGOS, JUAN RODRÍGUEZ y ASDRUBAL BERNAL (en fecha 23 de mayo de 2023 y; ratificada solamente por Álvaro Gallegos en fecha 25 de mayo de 2023), titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.398.985, V-1.725.575, V-3.774.391, V-15.874.825, V-3.995.249 y V-6.865.824, respectivamente, asistidos por los abogados Carlota Salazar Calderón y Boris Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.334 y 21.251; respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
2.- CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictar un despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),




EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),



ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO,

La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2023-233
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria