JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-396

En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 545/2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente Nº DP02-O-2023-000008 -nomenclatura interna de ese Juzgado- contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, AIXA LEONOR LIENDO, CRISEL ESTEFANY RANGEL UVIEDA, CÉSAR EDUARDO RANGEL HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ GIL, YISVEL EGLEE SUÁREZ DÍAZ, JENNIFER ANAÍS DEL VALLE BOLÍVAR PÉREZ, JÒSE FRANCISCO ZERGA FLORES, JAVIER ANDRÉS MEZZANA ORCIAL, GEIMIZ DEL MAR ESPEJO HERNÁNDEZ, JENNYS CAROL RODRÍGUEZ PEÑA, ARELYS MERCEDES PÉREZ GIL, JESÚS MIGUEL BRAVO TOVAR, MANUEL RAMIRO MELECIO, JOSÉ ANGEL ROJAS CASTRO, JULIMAR DEL CARMEN GALLARDO GARCES, CINTHIA NAYARIT PADRINO REYES, MIRTHA MIGUELINA NAVARRO BORGES, ABRAHAM MOISES PÉREZ REINA, MARÍA FERNANDA REY MENDOZA, YENIRA DEL VALLE GONZÁLEZ FERNANDEZ, TITOLINO RODRÍGUEZ PÉREZ, EMILIO JOSÉ DÍAZ CORRALES, JESÚS BLADIMIR SALAZAR BENITEZ, MILDRED JOSMIL CAMEJO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.136.089, V-5.268.922, V-24.171.123, V-12.612.407, V-13.355.428, V-20.119.016, V-21.258.551, V-7.188.296, V-24.669.343, V-14.491.272, V-9.873.718, V-9.671.700, V-24.446.035. V-11.759.323, V-9.698.159, V-14.665.355, V-15.490.259, V-7.255.452, V-13.355.607, 17.014.044, V-12.479.468, V-14.578.886, V-14.355.884, V-12.994.344 y V-14.665.321, respectivamente, asistidos por el prenombrado ciudadano Douglas de Abreu Llamoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.436, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, en fecha 27 de noviembre de 2023 (Folio ciento cuarenta -140-), la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2023 (Folio ciento treinta y siete -137-), por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 (Folios ciento treinta y uno -131- al ciento treinta y seis -136-), dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “…INADMISIBLE…” la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 15 de diciembre del 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de enero del 2024 la parte actora consignó su escrito de fundamentación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de octubre de 2023, los ciudadanos Douglas de Abreu Llamoza, Aixa Leonor Liendo, Crisel Estefany Rangel Uvieda, César Eduardo Rangel Hernández y otros, asistidos por el prenombrado ciudadano Douglas de Abreu Llamoza, todos identificados en autos, incoaron acción de amparo constitucional, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Aragua con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) Adqui[rieron] unas Parcelas de Terrenos (…) que se encuentran Ubicadas Detrás o en la Parte Sur de la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Lote ‘C’ Sector Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual está Siendo Cercenado, Conculcado y Violentado Nuestro Derecho de Propiedad, al no Permitir[les] el Uso, el Goce, el Disfrute y la Pena Disposición de [sus] Parcelas, por el Ciudadano: Joel Reyes, director del Prenombrado Cuerpo Policial, alegando que [se] encontra[ban] dentro del Área o zona de Seguridad, alegato que No Es Cierto, debido Primero: que ya existen Casas que Colindad con el Perímetro de la Precitada Comandancia de Policía, Segundo: Que hay Una Franja de Aproximadamente Veinte Metros Lineales (20 Mts.L) de Separación entre el Parcelamiento y la Cerca Perimetral o Perímetro de Dicho Comandancia Policial, es de hacer de su Conocimiento, que en Fecha 2 de Marzo de 2022, una comisión de Parceleros [se] Reu[nieron] con el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Aragua (…) el cual [los] atendió y [los] remitió para que [se] Entrevista[ran] con Ciudadano Director del mencionado Cuerpo Policial, el cual [los] Recibió y en su propia camioneta accedimos al terreno, y le explica[ron] que ese Terreno [les] pertenecía, y [les] Pidió que le consigna[ran] la Documentación Respectivas, la cual fue consignada ante la consultoría Jurídica (documento Protocolizado de Propiedad del Ciudadano Mario Emilio Díaz (…) que es el que vende, dona y da en Dación en Pago, así como los Documentos de todos los Parceleros) y el Consultor Jurídico Luego de hacer la respectiva Averiguación, Verificación, y Confirmación de su Veracidad, [les] pidió que le consigna[ran] un Aval del Consejo Comunal, el cual Fue Consignado, y no expreso que como el Órgano del Poder Popular y Autoridad Local, [les] autoriza a que ha[gan] uno de [su] respectivas Parcelas (…)”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo que, “(…) [se] vieron en la Necesidad de Volver a Dirigir[se] a hablar con el Ciudadano: Secretario de Gobierno antes Identificado, el cual [los] Recibió en Fecha 3 de Febrero del 2023, y estando reunidos en su Despacho llamo por Teléfono al Ciudadano Director de la Policía del Estado Aragua, para Preguntarle sobre la Problemática Planteada, (estando al teléfono en Modo Alta Altavoz), y el Ciudadano: Director de la Policía, de Manera muy Descarada y No Expresando la Realidad de los Acontecimiento, le Contesto diciendo que los Parcelero Ha[bían] Abandonado la Lucha y no Ha[bían] ido a Cumplir con la Consignación de la Documentación, la cual uno de los Parcelero Presente le Increpo Diciéndole que eso era mentira, y que cada vez que [se] aper[sonan] en la Comandancia General de Policía, Él Nunca [los] Atendía, o Dos decían que no se Encontraba, y que Deja[ran] Un Número de Teléfono para llamar[los], para que fue[ran] Atendidos y Recibidos, lo cual nunca Aconteció, y Debido a tanta Insistencia por [su] Parte (por los Parceleros), Fu[eron] atendido por el Consultor Jurídico (…) al cual le volvimos a consignar toda la Documentación, quedando El Nuevo Consultor Jurídico en Revisar y Verificar la Autenticidad, así como según El, Vía Satelital Verificar las Coordenadas por GPS, lo que nunca hizo, Ni [les] dio Respuesta, Prácticamente Burlándose de los Parcelero, y por Ende del Pueblo, de la Normativa Constitucional, lo que rige y debe ser la Actuación Policial, así como el Valor, Potestad y Atribuciones dada por la Ley de Consejo Comunales, y cada vez que los Propietarios Parceleros [se] encontra[ban] en el Parcelamiento Limpiando, Desmontando o Queriendo hacer algo en [sus] Parcelas, se Apersonan Funcionarios Policiales, Mandados por El Ciudadano: Director del Prenombrado Cuerpo Policial, y [les] Impiden que es[tén] en el Sitio o Parcelamiento (…)”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Expuso que, “(…) en un Dialogo se Acordó que en fecha 11 de Octubre de 2.023, según Acta de Convenimíento, [los] Recibiría en su Despacho el Consultor Jurídico, para Presentar los Documentos de Propiedad de los Parceleros, para ser Verificados, y cuando [se] Presenta[ron] a la Cita Acordada (…) Nos Expresaron, que no se encontraba el Ciudadano Consultor Jurídico, Debido a que se había Ausentado para asistir a una Audiencia (…) se presentó el Ciudadano: Consultor Jurídico para Atender[los], pero con una Actitud Totalmente Contraria a los que sería el Objetivo de la Reunión, llegando al Extremo de Decir[les] que [sus] Documentos no Acreditaban la Propiedad porque eran Documentos Privados, y cuando se le expuso que de Conformidad con la Sentencia 000098 de fecha 3 de Marzo del 2.023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, eso no era como Él los estaba diciendo, ni Siquiera lo tomo en Consideración, y [les] expresó, que entre los interese de la Republica y los Intereses de los Particulares (…) se Inclinaría por Los Intereses de la Republica (…) por esta razón Decidi[eron] No Continuar en las Instalaciones de Dicho Ente Policial, por todo lo antes Expuesto, y de la Actitud antes Descrita, Ejercida por El Ciudadano: Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Aragua, y de los Funcionarios bajo su Mando y Ordenes, No Permitiendo el Ejercicio de [su] Derecho de Propiedad Establecido en el Articulo: 115.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 545.- Del Código Civil Venezolano Vigente, así como lo que establece la Precitada Sentencia 000098 de fecha 3 de Marzo del 2.023, Emanada y Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que Solicita[ron] Amparo Constitucional y el Restablecimiento del Ejercicio Pleno de [sus] Derechos (…) así como que Dicte Sentencia a [su] Favor, para Evitar la Perturbación e Intimación, por Parte del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Aragua (…)”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).

Finalmente solicitaron que:
“(…) Primero: Con fundamento en lo anterior, comparece[n] ante su Competente Autoridad para Solicitar que se Dicte un Mandamiento de Amparo constitucional contra Ciudadano: Joel Felipe Reyes Escalona, Director de la Policía Bolivariana del Estado Aragua y sus Subalternos.
Segundo: Que se [les] Ampare contra las Agresiones de la[s] que [han] sido objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ciudadano: Director de la Policía Bolivariana del Estado Aragua antes identificado y sus Subalternos, que [les] está Conculcando, Cercenando y Violentado [su] Derecho de Propiedad.
Tercero: Que se le Ordene al Ciudadano: Director de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Ciudadano: Joel Felipe Reyes Escalona, y a sus Subalternos, la debida Obediencia y Acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 115, y lo expresado en la Sentencia 000098 de fecha 23-03-2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no [les] sigan Violentando [sus] Derechos Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se le ordene al Director de la Policía Bolivariana del Estado Aragua antes identificado y sus Subalternos, la Restitución de [sus] Derechos Constitucionales, y [les] permitan el Uso, Goce, Disfrute y la Plena Disposición de [sus] Parcelas, sin Amedrentamientos, así como también la Protección y Custodia de los mismos.
QUINTO: Que sea Citado el Ciudadano: Joel Felipe Reyes Escalona, Director de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, a la siguiente dirección: Sector Guasimal, Avenida Constitución, Frente a la Manga de Coleo del Parque de Ferias, Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Colegiado).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró “(…) INADMISIBLE (…)” la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora y no constitutiva por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar que sean restituidos a su lugar de trabajo los hoy presuntamente agraviados.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
(…Omissis…)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
(…Omissis…)
En este sentido quien aquí decide, atendiendo a las razones expuestas, así como a la petición libelar por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que la misma se circunscribe en solicitudes relacionadas a actuaciones inmateriales efectuadas por la administración, hoy accionada, dentro de las cuales se denota, ‘...Se ordene al Director de la Policía Bolivariana del Estado Aragua y sus Subalternos, la restitución de nuestros derechos constitucionales, y nos permita el uso, goce, disfrute y la plena disposición de nuestras parcelas...’, lo cual a juicio de esta sentenciadora puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo por vía de hecho, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo y celero ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo; siendo que el recurrente optó ventilar su acción judicial por la vía extraordinaria antes descrita. Entendiéndose con ello que la vía de hecho comprende ‘… aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad materia de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros …’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en la sentencia N° 912, de fecha 05 de mayo de 2006; la cual es perceptible salvo mejor criterio para el caso de autos y no por la vía de amparo.
Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS DE ABREU, AIXA LIENDO, CRISEL RANGEL, CESAR RANGEL, RAFAEL PEREZ, YISVEL SUAREZ, JENNIFER BOLIVAR, JOSE ZERGA, JAVIER MEZZANA, GEIMIZ ESPEJO, JENNYS RODRIGUEZ, ARELYS PEREZ, JESUS BRAVO, MANUEL MELECIO, JOSE ROJAS, JULIMAR GALLARDO, CINTHIA PADRINO, MIRTA NAVARRO, ABRAHAM PEREZ, MARIA REY, YENIRA GONZALEZ, TITOLINO RODRIGUEZ, EMILIO DIAZ, JESUS SALAZAR y MILDRED CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-5.136.089, V-5.268.922, V-24.171.123, V-12.612.407, V-13.355.428, V-20.119.016, V- 21.258.551, V-7.188.296, V-24.669,343, V-14.491.272, V-9.873.718, V-9.671.700, V-24.446.035, V-11.759.323, V-9.698.159, V-14.665.355, V-15.490.259, V-7.255.452, V-13.355.607, V-17.014.044, V-12.479.468, V-14.578.886, V-14.355.884, V-12.994.344, V-14.665.321, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.436 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sic). (Destacado del fallo de instancia).

III
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.


En este mismo orden de ideas, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “…Inadmisible…” la acción de amparo constitucional, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamentos en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia del amparo constitucional que fuere planteado por un grupo de ciudadanos ante las supuestas vías de hecho, las cuales, según las expresiones contenidas, en la acción bajo estudio, resultaron materializadas por el Director de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y los funcionarios bajo su mando.

La referida acción la estamos conociendo en segundo grado de jurisdicción, respecto al planteamiento del medio de gravamen típico se ha verificado que fue planteado de manera tempestiva. En lo relativo a la fundamentación de la apelación, tal accionar no es exigible en materia de amparo constitucional, es así que pasamos al respectivo estudio de este asunto.

En el presente caso, se evidencia que resultó consignada la fundamentación de la apelación, la cual podrá ser valorada.

Se deduce, de lo expresado en el escrito principal, que las referidas vías de hecho, han consistido, en la presunta obstaculización del ejercicio del derecho de propiedad de los ciudadanos hoy presuntos agraviados.

Conforme a lo anterior, los presuntos agraviados han solicitado “…mandamiento de amparo constitucional contra… …Joel Felipe Reyes Escalona…” a la sazón, Director del Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Aragua. Además, pidieron el cese de la vulneración del Derecho de Propiedad que, según su óptica, les asiste.

Ante los anteriores planteamientos, el a quo, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a la admisión provisional del referido amparo, fijó la respectiva audiencia constitucional, ordenó las notificaciones de rigor.

El día 14 de noviembre de 2023, resultó materializada la audiencia constitucional, compareció la presunta agraviada, igualmente compareció la presunta agraviante, igualmente compareció la representación del Fiscal General de la República. En esa audiencia, tanto la representación de la presunta agraviante, como la representación fiscal, coincidieron en que el amparo constitucional incoado no es la vía idónea para resolver el conflicto social en el que se presumen vulnerados derechos fundamentales de la presunta agraviada.

El día 20 de noviembre de 2023, el a quo, pronunció el fallo de primer grado de jurisdicción, en el que fue declarado inadmisible el amparo constitucional que hoy estudiamos, todo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en torno a lo anteriormente plasmado, este Órgano Colegiado, considera pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 27 Constitucional, el cual consagra para toda persona el derecho “…a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Ahora bien, el amparo constitucional venezolano tiene un carácter extraordinario, por tanto, respecto a su admisibilidad, la interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha entendido que el artículo 6, en su numeral 5, además de su planteamiento literal, debe entenderse que preceptúa que, antes de plantear amparo constitucional, con preferencia, se deben intentar las vías judiciales ordinarias, idóneas y operantes, tal criterio se ha reiterado de manera estable lo que ha permitido que hoy por hoy se erija en un criterio consolidado e inveterado.

En lo referente al punto anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369 en fecha 23 de noviembre del año 2001, expresó, a los fines de evitar la antinomia interna del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos judiciales ordinarios que no ejerció previamente.

Ahora bien, en consideración a los rangos de los derechos que pueden ser protegidos mediante el amparo constitucional, existe la posibilidad de que la accionante demuestre la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales, respecto a ese tema, este Órgano Colegiado ha venido expresándose, en el expediente 2023-352, mediante la sentencia 2023-1178 que fuere dictada en fecha 24-11-2023, de la siguiente manera:

“…el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar por qué dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Ha sostenido además la Sala Constitucional, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la demanda de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario; se ha establecido, además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión…”.


De la argumentación, del presunto agraviado, no se deduce que haya probado, ni se evidencia, que haya justificado, en el decurso procesal, la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias que dispone para conseguir restablecer la situación jurídica que denunció como infringida, solo se limitó a expresar en la audiencia constitucional y en el escrito que cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) que “…No Existe Ninguna otra Vía o Acción Jurisdiccional…” por cuanto el Director de la Policía del estado Aragua “…No Actúa en Función Administrativa…”.

Se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no realizó el ejercicio argumentativo necesario para justificar, demostrar, de manera diáfana, fehaciente, que el amparo constitucional era la única vía judicial que podía colmar sus requerimientos de protección a sus derechos y garantías constitucionales, tal ejercicio es una carga procesal de la parte actora. Y así se establece.

Del análisis de las actas procesales que anteceden, este Órgano Jurisdiccional, no evidencia, que las vías judiciales ordinarias dispuestas resulten insuficientes para remediar las vulneraciones constitucionales delatadas por la representación judicial de la accionante. Y así se expresa.

Respecto al artículo 259 constitucional, consagra que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, están dotados de competencias que persiguen la protección de los derechos e intereses fundamentales de los justiciables, en conflictos interpersonales que requieran la nulidad de actos administrativos, generales o particulares, condenar pagos de sumas de dinero, ordenar la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, reclamos por la prestación de servicios públicos y todo aquello que sea necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Lo anterior, ofrece múltiples vías judiciales ordinarias que, generalmente, resultan idóneas y operantes para restablecer la situación jurídica que pudiere ser anulada, de no ser suficiente la instauración de tales vías judiciales ordinarias, el remedio queda en manos del Amparo Constitucional.

En conformidad con las anteriores argumentaciones, para este Juzgado Nacional Primero, el amparo que hemos venido estudiando resulta inadmisible en estricta conformidad con el artículo 6, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por existir una vía judicial idónea y operante.

Conforme a lo anterior, en estricta sujeción a los artículos 2 y 27 constitucionales, en coordinación con el artículo 6, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta obligante declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, se CONFIRMA el fallo apelado proferido en fecha 04 de marzo de 2024. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la apelación que fuere interpuesta por la representación judicial de la accionada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN.

TERCERO: CONFIRMA el fallo que fuere pronunciado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el amparo constitucional que fuere incoado por los ciudadanos DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, AIXA LEONOR LIENDO, CRISEL ESTEFANY RANGEL UVIEDA, CÉSAR EDUARDO RANGEL HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ GIL, YISVEL EGLEE SUÁREZ DÍAZ, JENNIFER ANAÍS DEL VALLE BOLÍVAR PÉREZ, JÒSE FRANCISCO ZERGA FLORES, JAVIER ANDRÉS MEZZANA ORCIAL, GEIMIZ DEL MAR ESPEJO HERNÁNDEZ, JENNYS CAROL RODRÍGUEZ PEÑA, ARELYS MERCEDES PÉREZ GIL, JESÚS MIGUEL BRAVO TOVAR, MANUEL RAMIRO MELECIO, JOSÉ ANGEL ROJAS CASTRO, JULIMAR DEL CARMEN GALLARDO GARCES, CINTHIA NAYARIT PADRINO REYES, MIRTHA MIGUELINA NAVARRO BORGES, ABRAHAM MOISÉS PÉREZ REINA, MARÍA FERNANDA REY MENDOZA, YENIRA DEL VALLE GONZÁLEZ FERNANDEZ, TITOLINO RODRÍGUEZ PÉREZ, EMILIO JOSÉ DÍAZ CORRALES, JESÚS BLADIMIR SALAZAR BENÍTEZ, MILDRED JOSMIL CAMEJO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.136.089, V-5.268.922, V-24.171.123, V-12.612.407, V-13.355.428, V-20.119.016, V-21.258.551, V-7.188.296, V-24.669.343, V-14.491.272, V-9.873.718, V-9.671.700, V-24.446.035. V-11.759.323, V-9.698.159, V-14.665.355, V-15.490.259, V-7.255.452, V-13.355.607, 17.014.044, V-12.479.468, V-14.578.886, V-14.355.884, V-12.994.344 y V-14.665.321 respectivamente, asistidos por el prenombrado ciudadano, Douglas de Abreu Llamoza, quien además es profesional del derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.436, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-396
AHLL/END.

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,