JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-044

En fecha 09 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2024-038 de fecha 30 de enero de 2024, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente Núm. BPO2-N-2022-008040 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO (C.I. V- 10.925.058 e INPREABOGADO Núm. 68.480), contra el Acto Administrativo Núm. 670, de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en 05 de junio de 2023, por el referido Juzgado, el cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
En fecha 05 de junio de 2024, la parte actora solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 05 de junio de 2023.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

Consulta de ley.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Vale destacar que el órgano público recurrido es el MINISTERIO PÚBLICO, que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:


“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que el presente recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ernesto Cova Blanco es en razón a las presuntas irregularidades cometidas en la resolución Nº 670 de fecha 23 de marzo de 2022, por cuanto a su decir, la mencionada resolución violo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al haber sido dictada sin haberse instruido un procedimiento administrativo previo a la misma, igualmente el actor denuncio que la parte demandada lo removió y retiro del cargo violando el derecho humano, fundamental de jubilación motivado a que su decir, es acreedor de tal beneficio, por haber cumplido el tiempo de servicio y tener la edad exigida como requisito en el reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones del personal del ministerio público, por ultimo denuncio el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la administración fiscal, no tomó en cuenta el hecho de que se trataba de un funcionario de carrera y aplicó normativas legales que no corresponden a su condición a objeto de materializar su remoción y retiro.
Ahora bien, como punto previo sobre la condición de funcionario de carrera alegado por el querellante se hace menester para este Juzgado Superior definir su condición funcionarial y ello debido al litigio que tal condición suscrita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la carrera administrativa, en el cual era necesario el concurso de acuerdo al artículo 35 de la derogada ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del reglamento de la citada ley, se podía considerar ratificado el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara.
Así mismo, observa esta Juzgadora que las funciones ejercidas por el querellante fueron para el Ministerio Publico, institución esta que de forma expresa está excluida de la aplicación de la ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo consagra el numeral 4, del parágrafo único del articulo 1 eiusdem, no obstante a estar excluido de forma expresa, lo no regulado en dicho cuerpo normativo o cualquier vacío ha de ser aplicada analógica o supletoriamente la norma general, por lo cual debe tenerse en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios que allí laboren, por ser esta una normativa contenida en un estatuto especial.
…Omisis…
Ahora bien, siendo que el accionante ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y visto que dicho cargo se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es por lo que se considera quien aquí decide que el cargo ejercido por el hoy recurrente, debe ser catalogado como de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
…Omisis…

En el caso de marras, se observa que el accionante promovió pruebas documentales que avalan su condición de funcionario de carrera por cuanto el mismo ingresó a la Administración Pública en el año 1997, (Folio Nº 34 del expediente judicial), dos años antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este también comprobable en el expediente administrativo consignado por el ente demandado (F 50 del expediente judicial), por lo cual dicho ciudadano se encuentra amparado por el régimen aplicable en la ley de Carrera Administrativa, en tanto si bien es cierto no consta en actas que el actor haya concursado con el objeto de ingresar a la administración pública no es menos cierto que esta situación no le es imputable debido a que la carga de realizar dicho examen recae sobre el ente querellado, en consecuencia su nombramiento se entiende ratificado luego de haber pasado un lapso de 6 meses, tal y como se establece en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, siendo que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera al momento de su remoción, el Ministerio Público vulneró su derecho a la estabilidad laboral por cuando se violentó el procedimiento administrativo legalmente establecido, debido a que siendo el querellante Funcionario de Carrera, el ente demandado debió haber cumplido o considerado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Personal de Ministerio Publico, y artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.
Así las cosas, siendo que el querellante es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este es acreedor de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público y por ende al ser removido, tiene derecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a pasar a disponibilidad por el periodo de un mes, debidamente remunerado, mientras se realizan las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo del cual fue removido, procediendo su retiro de la Administración Pública, solo si resultan infructuosas las gestiones de reubicación e incorporación a registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Y así se decide.
Finalmente, luego de la revisión integral todas las actas que componen el presente expediente judicial, dada la obligación en que esta el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso su objeto, vale decir la pretensión administrativa del demandante, observa este Juzgado que alegada como ha sido el Derecho a la Jubilación, argumentando que ingreso al ente recurrido en fecha 29 de septiembre de 1997, por lo que a la fecha que culmine este juicio, abra cumplido más de 25 años de servicio ininterrumpido al servicio del Ministerio Público, que en consecuencia tiene derecho a ser jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico y el numeral 1 del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, pasa este Juzgado a realizar pronunciamiento con respecto a dicho alegato(Sic).
En este sentido, considera este árbitro jurisdiccional que es necesario analizar las potestades que tiene el Órgano Policial querellado para realizar jubilaciones de oficio a funcionarios del Ministerio Público antes del tiempo máximo de servicio que pueden estar los funcionarios.
…Omisis…
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, ingresó al Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 1997, así como se desprende del folio 34 correspondiente al oficio Nº DGS-0033405, mediante el cual se le notifica al mencionado ciudadano que por Resolución Nº 253 se le designó Abogado Adjunto “A”, coligiéndose de dicha documental que el referido ciudadano cuenta con más de veinticinco (25) años de servicio.
…Omisis…

Del análisis realizado al articulado anteriormente transcrito, destaca este Juzgado que el Ministerio Público se encuentra facultado para proceder a jubilar de oficio a los funcionarios que dependan de ese ente, pues así lo establece el Reglamento de Jubilaciones de Pensiones del Personal del Ministerio Público en sus artículos128 y 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y el numeral 1 del artículo del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público. (Sic)
Entendido que la facultad administrativa para jubilar que posee el ente en cuestión, nace una vez cumplimos 50 años de edad y 20 años de servicio, este Juzgado destaca que el caso de autos cumple el primer supuesto del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, pues el querellante había cumplido con el tiempo mínimo de servicio por cuanto al momento de su retiro del ente accionado contaba con 23 años de servicio y 50 años de edad.
En atención a lo anterior considera este arbitro jurisdiccional que en el caso bajo estudio, rige el primer supuesto del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, por el cual puede operar la jubilación, es decir en virtud de las potestades organizativas de los entes públicos, en razón de ello el Ministerio Público debe emitir el acto administrativo de jubilación a favor del ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, previa la revisión de los requisitos de ley; asimismo según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público conforme a los años de servicio prestados, debe en consecuencia el Ministerio Público aplicar el régimen más favorable. Así se declara.
Todo lo antes expuesto, a los fines de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tienen los Órganos del Estado en el manejo de su personal. Con base a las consideraciones hechas anteriormente, esta sentenciadora observa que quedó demostrado que la parte querellante cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho de jubilación, en razón que el derecho invocado debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución, debe declarar quien aquí juzga, con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en consecuencia este Juzgado ordena la reincorporación del ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, antes identificado, al cargo que venía ocupando o a otro, de igual o superior jerarquía, a los fines de que el ente administrativo verifique los requisitos para que se le otorgue el beneficio constitucional para su jubilación. Así se decide.
Para concluir, esta sentenciadora observa que quedó demostrado que el actor cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y siendo que el derecho invocado debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución, debe declarar quien aquí juzga, Nulo el acto administrativo impugnado en razón del Derecho Constitucional alegado, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En vista de todas las apreciaciones y decisión antes anotada, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.

IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.058, contra la Resolución Nº 670, de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Fiscal General de la República.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Publico otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 10.925.058, previo cumplimiento de los trámites correspondientes.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la debida actualización monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De lo anterior, esta Alzada considera, en principio, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al dictar su sentencia, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pronunciarse sobre la orden de reincorporación del querellante, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia Núm. 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), que indicó lo siguiente:
“(…) El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación. Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
(…) Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto (…).
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud. En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la sentencia transcrita, se desprende el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual estableció que cuando exista una demanda judicial en la que la pretensión sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que haya sido impugnado, el tiempo del juicio deberá ser computado no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, sino para el cálculo de la antigüedad y, en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será su jubilación, toda vez que es posible que ese derecho constitucional nazca posterior al acto considerado como lesivo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el ciudadano Ernesto Rafael Cova Blanco para el momento de haber sido dictado el Acto Administrativo N° 670, de fecha 23 de marzo de 2022, emanado del Ministerio Público, contaba con la edad de 50 años y con un tiempo de servicio de 24 años, 5 meses y 25 días en esa institución, tal como se evidencia en constancia de fecha 29 de septiembre de 1997, que riela inserta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, donde se aprecia su fecha de ingreso a dicha institución.
De igual manera se observa que en fecha 27 de junio de 2022, el querellante introdujo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que el juzgado a quo lo declaró “Con Lugar” y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto ut supra referido, su reincorporación al órgano querellado, el otorgamiento del beneficio de jubilación, y la indexación de los montos adeudados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Siendo ello así, y acogiendo el criterio jurisprudencial que antecede, esta Alzada al computar el tiempo que tiene la presente causa en sede judicial, constata que han transcurrido 2 años y 7 días, por lo que sumado con la edad y el tiempo de servicio indicado anteriormente, se puede evidenciar que el querellante, actualmente, cuenta con la edad de más de 52 años aproximadamente, y con un tiempo de servicio de más de 26 años en esa institución (Ministerio Público), verificándose con ello que cumple con los requisitos para la obtención del derecho a la jubilación, los cuales están establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, que rige al personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.735 del pasado 10 de octubre de 2019, haciéndolo beneficiario del derecho a la jubilación.
En el caso de autos, al sumar el tiempo transcurrido desde la presentación de la querella (27 de junio de 2022), hasta la presente fecha, a la antigüedad de 24 años, 05 meses y 25 días que el querellante tenía en el Ministerio Público, según constancia de fecha 29 de septiembre de 1997 (folio 34 del expediente judicial), el ciudadano ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, cumplía desde el momento de su destitución con los requisitos de ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, por lo que se ordena al MINISTERIO PÚBLICO, acordar dicha jubilación, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2022 (fecha en que la remoción se hizo efectiva), hasta el momento en que se ACUERDE efectivamente la referida jubilación ordinaria. Se advierte que debe efectuarse la correspondiente indexación monetaria a los montos acordados en este fallo. Así se decide.
En virtud de las particularidades expuestas en el presente fallo, NO PROCEDE la reincorporación del querellante, por lo que queda revocada la sentencia en este punto del fallo consultado. Así se declara. (Ver sentencias Núms. 1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, 1301 de fecha 12 de diciembre de 2023, 2024-C-0001 de fecha 03 de julio de 2024, dictadas por este Juzgado Nacional Primero).
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, con la motivación aquí expuesta, la decisión de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- NO PROCEDE la reincorporación en el cargo del querellante.
5.-Se ORDENA al Ministerio Público, proceder a otorgar y tramitar la jubilación al ciudadano ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su límite máximo, esto es, con el porcentaje del cien por ciento (100%) del salario, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2022 (fecha en que la remoción se hizo efectiva), hasta el momento en que se ACUERDE efectivamente la referida jubilación.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de instancia, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2024-044
EJHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria,