JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-061

En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. JSEPCARC-0155-24, de fecha 07 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 10099 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PINZÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.856.055, debidamente asistido por el abogado Luís Eliéser Jansen García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.551, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído, en un solo efecto, en fecha 07 de marzo de 2024, la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2024 y ratificada en fecha 07 de marzo de 2024, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “…INADMISIBLE…” la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada.

En fecha 12 de marzo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 01 de abril de 2024 la parte actora consignó su escrito de fundamentación.

En fecha 30 de abril de 2024 la parte accionante ratificó su escrito de fundamentación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2024, el ciudadano José Alfredo Pinzón Zambrano, debidamente asistido por el abogado Luís Eliéser Jansen García, ambos plenamente identificados, incoaron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho; Indicó que:

“(…) A los fines de interponer acción de amparo constitucional contra las vías de hecho y actuaciones materiales contenidas en el Acta de Diferimiento, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), signada con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525, mediante la cual, en ausencia de los principios y garantías constitucionales, se me conminó a entregar al ciudadano Nicholas Vucanovic Burgos, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.088.131, en su supuesta cualidad de propietario,[de] un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números F-11-6, ubicado en el piso once (11), Edificio F, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTANDO HUMBOLDT, Etapa II- Sector 2, ubicado en la urbanización El Encantado Humboldt en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, obviando mi condición de arrendatario y promitente comprador, así como también, la falta de designación de un defensor público especializado en materia de arrendamiento de viviendas, y con la ausencia absoluta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, que constituyen normas de orden público y por tanto, son irrenunciables e inalterables por la voluntad de las partes y por el funcionario instructor, trasgrediendo el debido proceso garantizado por nuestra Carta Magna; en tal sentido, con la venia del estilo y muy respetuosamente acudo con el propósito de exponer y solicitar:…” (En mayúscula y negrillas del texto original; corchetes y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

El presunto agraviado Señaló que:

“…[la] Restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la anulación de todas y cada una de las vías de hecho y actuaciones materiales contenidas en el acta de diferimiento, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), signada con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525 ( en adelante, Acta de Diferimiento), llevadas a cabo ante la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en adelante, SUNAVI), mediante la cual se me conminó a entregar al profesional del derecho, Juan Carlos Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.546, en representación del ciudadano Nicholas Vucanovic Burgos, antes identificado, en su supuesta calidad de propietario de “el inmueble”; así como también, la anulación del inminente desalojo arbitrario con plazo perentorio, el cual se practicará en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que ostento previstos en los dispositivos 26 y 49.1 de la CRBV, e incluso violando los artículos 1, 2, 3, 94 al 124, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ( en adelante, LRCAV), además de los dispositivos 1 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas ( en adelante, DRVFLDDV); vías de hecho y actuaciones materiales sustentadas en la mencionada Sala Situacional de la SUNAVI, con total inobservancia de las normas sustanciales constituciones y procesales, aplicando falsamente el derecho, de manera arbitraria, y en flagrante violación a las garantías constitucionales y el derecho a la defensa, dejándome en total estado de indefensión, sin asistencia jurídica, y absoluta ausencia y violación del debido proceso…” (Subrayado y mayúscula del texto original y en cursivas de este Órgano Colegiado).
Manifestó que “…la Cualidad de Arrendatario de un bien Inmueble Destinado a Vivienda (…) en fecha seis (06) de enero de dos mil dieciocho (2018), entre la sociedad de comercio, COPORACIÓN DJURADJ BEOGRAD C.A., ya identificada, cuyo representante legal es el ciudadano, Nikola (Sic) Vucanovic Guillén, identificado ut supra, conforme a la cláusula Decima Quinta del Acta Constitutiva, fue designado para el cargo de director por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del documentos constitutivo estatutario y conforme a la cláusula Décima de la mencionada Acta, ostenta la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada y quien suscribe, acordamos verbalmente en iniciar una relación arrendaticia, cuyo objeto es “el inmueble”, en donde actualmente está sentada mi vivienda principal conjuntamente con mi esposa y mis tres (03) hijos menores de edad, y dicho inmueble constituye mi residencia, mi morada y domicilio. Cabe destacar que he cumplido con todas mis obligaciones legales y contractuales, he actuado como buen padre de familia, manteniendo y conservando el inmueble en buen estado, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, así como, las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, sufrago la implementación de las reparaciones menores y mayores al inmueble, comportándome como buen vecino, donde se ha consolidado mi núcleo familiar, es decir, conformado por mi esposa y mis hijos.
Esta relación arrendaticia, se ha desarrollado en los mejores términos hasta que para los primeros días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fui sorprendido con una notificación por parte de la Sala Situacional de la SUNAVI (…) Posteriormente, acudí a dicha Sala Situacional de la SUNAVI, sin asistencia jurídica y sin tener conocimiento del objeto de dicha convocatoria, y me vi envuelto y conminado en una serie de actuaciones y fui sorprendido en mi buena fe al verme conminado a suscribir un Acta que transgrede y viola mis derechos como inquilino, calificándome como un vulgar ocupante…”.(En mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y en cursivas de este Juzgado Nacional Primero).


El accionante afirmó que:

“...[la] cualidad como Promitente Comprador del Bien Inmueble Arrendado al Quejoso: Posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), entre la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DJURADJ BEOGRAD C.A., ya identificada, y Yo, suscribimos un contrato de promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, que tiene por objeto “el inmueble”. Y nuevo contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, con el mismo objeto. En ambos contratos, salvo la variación del precio, ambos contratantes acordamos en celebrar la compra-venta a través de un financiamiento, el cual sigue vigente e incólume en todas sus partes. Dichas promesas bilaterales, generan en mí una expectativa de derechos subjetivos y me califican como futuro comprador…”. (En mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y en cursivas de este Juzgado Nacional Primero).
Apuntó que, “…SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…) [que] en fechas 15/09/2023, 21/09/2023 y 02/10/2023, se levantaron actas (vías de hecho y actuaciones materiales) ante la Sala Situacional de la SUNAVI, en las cuales se me conminó a la entrega del “el inmueble” en un lapso perentorio, y cabe destacar, que las mismas se celebraron sin que cuente con la debida defensa y asistencia jurídica, a diferencia que la parte accionante, el ciudadano Nicholas Vucanovic Burgos, ya identificado, (quien es el legítimo propietario de “el inmueble”, quien estuvo asistido por el abogado (…) Es así como, se me ha generado una amenaza inminente de violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, y así solicito sea expresamente declarado por esta honorable autoridad judicial…” (En mayúscula, Negrillas y subrayado del texto original y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

El presunto agraviado mencionó que:

“…la Falta de Designación de un Defensor Público en Materia de Arrendamiento de vivienda: Es el caso ciudadano Juez, que se evidencia del Acta de Diferimiento llevado a cabo ante la Sala Situacional de la SUNAVI, en ningún momento tuve la debida defensa y asistencia jurídica especializada en materia de arrendamiento de vivienda, por lo que me ha sido violado ambos derechos, consagrados en el artículo 49, Numeral 1, de nuestra Carta Magna, concatenado con los dispositivos 7 y 13 del DRVFLDDAV, en la que establecen lo siguiente: (…) la parte agraviante violó mi derecho a la defensa y asistencia jurídica, puesto a que[en] ningún momento acudí con un abogado de confianza, ni mucho menos me designaron un Defensor Público, tal y como debía ser. Aunado a ello, no se cumplió con el procedimiento previo a las demandas (…) ni se dispuso la provisión de refugio temporal durante los actos conciliatorios…” (En mayúscula y negrillas del texto original y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimió que, “… la falta de cualidad en la Persona del Abogado que firmó el Acta de Diferimiento: (…) el abogado Juan Carlos Laya, antes identificado, aduciendo que es representante legal del ciudadano Nicholas Vucanovic Burgos, (quien no es el propietario de “el inmueble”), sin que su calidad conste en instrumento poder que le confiere dicha facultad, se comprometió a recibir “el inmueble”. Como inquilino no pudo entregar el apartamento que poseo, sino al dueño del mismo, o en su defecto a su apoderado o representante legal, pero no fue exhibido el instrumento que le otorgue tal carácter ni tampoco consta en las vías de hecho o actuaciones materiales llevadas a cabo ante la Sala Situacional de la SUNAVI…” (En mayúscula y negrillas del texto original y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

El accionante acotó que:

“…Del contenido del Acta de Diferimiento, de fecha 02/10/2023: (…) contenido de las vías de hecho o actuaciones materiales denominadas, Acta de Diferimiento, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), de la misma se evidencia graves violaciones de garantías constitucionales, las cuales esbozamos a continuación: de la Falta de cualidad del Abogado Juan Carlos Laya: (…); de la Ausencia del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas: (…); De la Falta de Designación de un Defensor Público en Materia de Arrendamiento de Vivienda: (…); De la violación al Debido Proceso, en cuanto a la Ejecución Inminente del Desalojo Arbitrario: (…); De la Omisión al Procedimiento Previo a las demandas: (…); De la omisión del Proceso Judicial: (…); De la omisión de Asegurar al Arrendatario, un Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva: (…); Del desacato Constitucional de la Sentencia 1171, de fecha 17/08/2015, proferida por la Sala Constitucional: (…); Del Inminente Desalojo Arbitrario: …”. (En negrillas del texto original y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Expuso que, “…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos previamente y con fundamento a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del texto adjetivo civil, solicito de este Honorable Tribunal se sirva dictar medida Cautelar Innominada, en el cual se sirva ORDENAR A LA SALA SITUACIONAL DE LA SUNAVI, QUE CUMPLA CON EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA 1171, NRO. DE EXPEDIENTE 15-0484, DE FECHA 17/08/2015, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, CON CARÁCTER VINCULANTE (SUSPENSIÓN DE LOS DESALOJOS), Y ORDENAR ESPECIFICAMENTE A LA SUNAVI O CUALQUIERA DE SUS DEPENDENCIAS ADSCRITAS, SUSPENDER EL INMINENTE DESALOJO O CUALQUIER MEDIDA QUE IMPLIQUE LA DESPOSESIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPO COMO INQUILINO, EL CUAL SE LLEVARÁ A CABO EL 15/02/2024, PUESTO QUE ESTÁ PROHIBIDO EN VIRTUD DEL DISPOSITIVO DEL MENCIONADO FALLO CONSTITUCIONAL, tomando en cuenta, la flagrante violación del debido proceso, específicamente al derecho de la defensa y asistencia jurídica (vid. artículo 49, numeral 1, de la CRBV), así como también, una flagrante omisión a la provisión de un refugio y solución habitacional (vid. artículo 7° y 13° del DRVFLDDAV). (En mayúscula y negrillas del texto original y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Finalmente, el presunto agraviado, junto a su abogado asistente, solicitaron:

“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,3, 5.2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante esta autoridad judicial para interponer formal acción de Amparo Constitucional, en contra de las vías de hecho y actuaciones materiales, contenidas en: Acta de Acuerdo de fecha 15/09/2023, Acta de diferimiento de fecha 21/09/2023 y muy especialmente, Acta de Diferimiento de fecha 02/10/2023, llevadas a cabo ante la Sala Situacional de la SUNAVI; en ese sentido, solicito se sirva este honorable Tribunal declarar: I. PRIMERO: La admisión de la presente acción de amparo constitucional, en todas y cada una de sus partes, con la urgencia que amerita el caso, II. SEGUNDO: Se ordene de forma inmediata y con la urgencia que amerita el caso, la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la anulación de todas y cada una de las vías de hecho y actuaciones materiales contenidas en: Acta de Acuerdo de fecha 15/09/2023, Acta de Diferimiento de fecha 21/09/2023 y muy especialmente, Acta de Diferimiento de fecha 02/10/2023, signadas con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525, llevadas a cabo ante la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en todas y cada una de sus partes, dejándolas sin efecto alguno, mediante la cual se me conminó a entregar al ciudadano Nicholas Vucanovic Burgos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.088.131, en su supuesta cualidad de propietario de “el inmueble”, es decir, un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido con la letra y número F-11-6, ubicado en el piso once (11), Edificio F, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTADO HUMBOLDT, Etapa II- Sector 2, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda. El inmueble está distinguido con el Número de Catastro 367-08-01; III. TERCERO: Se decrete de forma inmediata y con la urgencia que amerita el caso, la medida cautelar innominada, es decir, se ordene a la Sala Situacional de la SUNAVI, que cumpla con el dispositivo de la sentencia 1171, Nro. de Expediente 15-0484, de fecha 17/08/2015, proferida por la Sala Constitucional, con carácter vinculante (suspensión de los desalojos), y se ordene específicamente a la SUNAVI o cualquiera de sus dependencias adscritas, suspender el inminente desalojo o cualquier medida que implique la desposesión del inmueble que ocupo como inquilino, el cual se llevará a cabo el 15/02/2024, puesto que está prohibido en virtud del dispositivo del mencionado fallo constitucional, así como también, de la Ley especial que rige la materia; IV. CUARTO: Se sirva pronunciarse expresamente de estas peticiones para lo cual juro la extrema urgencia que amerita el caso y solicito se habilite todo el tiempo que fuere necesario conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (En mayúscula, negrillas y subrayado del texto original y en cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “(…) INADMISIBLE (…)” la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. (…)
De la admisibilidad.
Este Juzgado Estadal Primero Contencioso Administrativo, luego de haber analizado el escrito contentivo de la Acción de Amaro Constitucional con medida cautelar innominada y declarada como ha sido su competencia para conocer y decidir de la misma, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso y mediante argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se observa que, hace referencia a la conculcación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la tutela judicial efectiva, mediante las vías de hecho y actuaciones materiales contenidas en el Acta de Diferimiento de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), signada con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525, emitidas por las (Sic) Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI).
Con respecto al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario citar el artículo 27 de nuestra Carta Magna: (…)
De igual forma el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos ordinarios a la pretensión esgrimida, ya que disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, se evidencia que mediante esta acción especialísima del amparo constitucional se pretende atacar la nulidad de las actuaciones administrativas emitidas por la presunta agraviante, superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI).
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece (…) en consecuencia, conforme a los términos en los que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias que motiva a este Juzgado superior Estadal Primero Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.
Así las cosas, quien aquí decide observa, que de las actas procesales que conforman el asunto en estudio y de los alegatos explanados por el presunto agraviado, no existe evidencia alguna que demuestren que el recurrente haya agotado medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INDAMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N° 57, de fecha 26/01/2001, expediente 00-2432 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional este Juzgado Considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los medios probatorios consignados y a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PINZÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.856.055, representado judicialmente por los ciudadanos FREDDY SANZ FLORES y LUIS ELIESER JANSEN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 287.696 y 28.551, respectivamente, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI).
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada.
3.- INIFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.
4.- No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo…” (Destacado del fallo de instancia).


III
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “…Inadmisible…” la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamentos en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada que fuere interpuesto por las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, ocasionadas por la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), referidas a vías de hecho y actuaciones materiales contenidas en el acta de diferimiento, de fecha 02 de octubre de 2023, signada con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525, a través de la cual –a decir del agraviado- se le conminó a entregar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números F-11-6, ubicado en el piso 11, Edificio F, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Encantando Humboldt, Etapa II- Sector 2, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, el cual poseía en calidad de arrendatario y promitente comprador. Llega el presente asunto por la apelación que fuere planteada por el presunto agraviado.

Respecto al planteamiento del medio de gravamen típico que ahora nos ocupa se ha verificado que fue planteado de manera tempestiva. En lo relativo a la fundamentación de la apelación tal accionar no es exigible en materia de amparo constitucional, es así que pasamos al respectivo estudio de este asunto.

En el presente caso, se evidencia que resultó consignada la fundamentación de la apelación, la cual podrá ser valorada.

Ante los hechos relatados, el presunto agraviado, interpuso la presente acción de amparo, por considerar que estaba ante un inminente desalojo arbitrario, el cual se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2024, y como consecuencia solicitó al Juzgado a quo medida cautelar innominada, a objeto que ordene a la Sala Situacional de la SUNAVI, dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la suspensión de los desalojos; asimismo para que el a-quo, ordene a la SUNAVI o cualquiera de sus dependencias adscritas, suspender el inminente desalojo o cualquier medida que implique la desposesión del inmueble que ocupa como inquilino, toso ello fundamentándose conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,3, 5.2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1, 2, 3, 94 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 1 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (DRVFLDDV).

Planteado el Amparo bajo estudio, el a quo, en fecha 02 de febrero de 2024, admitió el amparo constitucional, dejando a salvo el criterio que ese Juzgado pudiese establecer en el fallo definitivo, ordenó librar las notificaciones dirigidas al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Fiscal General de la República y al ciudadano Nikola Vucanovic Guillen, y una vez notificadas las partes involucradas se fijaría la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos las últimas de las notificaciones.

Al folio setenta y nueve (79) cursa el poder apud acta que fuere conferido por el presunto agraviado al profesional del derecho que la ha venido asistiendo, el cual está ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden.

Consta al folio noventa y dos (92) y siguientes, la transcripción de la audiencia constitucional, de allí se observa que resultó configurada a la una de la tarde del 29 de febrero de 2024, luego de un lapso de espera de cuarenta y cinco minutos se evidenció la comparecencia del presunto agraviado y su apoderado especial apud acta, igualmente compareció el abogado JULIO REINIER SIERRA, IPSA 154.759, quien se atribuyó el carácter de representante judicial de la presunta agraviante. Igualmente compareció el ciudadano Nicholas Vucanovic, titular de la cédula de identidad número V 19.088.131, con el carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, IPSA 142.546. No compareció la representación del Ministerio Público.

A los folios ciento trece y siguientes (113) cursa escrito que fuere titulado por la representación especial del presunto agraviado como: “Escrito de alegatos en alzada”. En ese escrito la representación judicial del presunto agraviado expresó que “…no existen vías o medios ordinarios que paralicen el inminente desalojo arbitrario…”

A los folios ciento diez y siete (117) y siguientes riela escrito denominado, por la representación especial del presunto agraviado: “Escrito de alegatos en alzada”, en ese escrito se planteó la inaccesibilidad de las vías de hecho que cursan en el expediente administrativo sustanciado por la presunta agraviante y lo relativo a la insuficiencia de la carta poder consignado por el tercero interesado.

Durante el iter procesal se evidencia que el amparo constitucional fue tramitado y el juzgado a-quo, en fecha 04 de marzo de 2024, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, dado a que ese juzgador consideró la existencia de vías ordinarias para la solución del conflicto inter partes que hemos venido estudiando.

Ahora bien, en torno a lo anteriormente plasmado, este órgano Colegiado, considera pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 27 Constitucional, el cual consagra para toda persona el derecho “…a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Ahora bien, el amparo constitucional venezolano tiene un carácter extraordinario, por tanto, respecto a su admisibilidad, la interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha entendido que el artículo 6, en su numeral 5, además de su planteamiento literal, debe entenderse que preceptúa que, antes de plantear amparo constitucional, con preferencia, se deben intentar las vías judiciales ordinarias, idóneas y operantes, tal criterio se ha reiterado de manera estable lo que ha permitido que hoy por hoy se erija en un criterio consolidado e inveterado.

En lo referente al punto anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369 en fecha 23 de noviembre del año 2001, expresó, a los fines de evitar la antinomia interna del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos judiciales ordinarios que no ejerció previamente.

Ahora bien, en consideración a los rangos de los derechos que pueden ser protegidos mediante el amparo constitucional, existe la posibilidad de que la accionante demuestre la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales, respecto a ese tema, este Órgano Colegiado ha venido expresándose, en el expediente 2023-352, mediante la sentencia 2023-1178 que fuere dictada en fecha 24-11-2023, de la siguiente manera:

“…el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar por qué dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Ha sostenido además la Sala Constitucional, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la demanda de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario; se ha establecido, además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión…”.


De la argumentación, del presunto agraviado, no se deduce que haya probado, ni se evidencia, que haya justificado, en el decurso procesal, la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias que dispone para conseguir restablecer la situación jurídica que denunció como infringida, solo se limitó a expresar en el escrito de “Alegatos en Alzada, que “…no existen vías o medios ordinarios que paralicen el inminente desalojo arbitrario…”, en ese mismo sentido expresó en el libelo que interpone acción de amparo constitucional, contra las vías de hecho y actuaciones materiales contenidas en el acta de diferimiento, de fecha 02 de octubre de 2023, signada con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525, por no garantizársele los principios y garantías constitucionales al requerirle entregar el inmueble, planamente identificado en líneas precedentes, al ciudadano Nicholas Vucanovic Burgos, ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden, adujo que, durante la comparecencia ante la SUNAVI, en ningún momento estuvo asistido por defensa profesional (abogado); señaló que hubo ausencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; por lo que procedió a plantear amparo constitucional, así las cosas, pide la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la anulación las actuaciones materiales contenidas en el acta de diferimiento, de fecha 02/10/23, signada con la nomenclatura: SUNAVI-DTPPA-DEN-2023-0525, llevadas a cabo ante la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) al exigirle al agraviante la entrega del inmueble, y la amenaza del desalojo, vías de hecho éstas que, desde su especial enfoque, le cercenan los derechos y garantías constitucionales relativas, en general, al debido proceso, en especial, al derecho a la defensa.

De lo precedentemente explanado, se evidencia que la representación judicial de la accionante no realizó el ejercicio argumentativo necesario para justificar, demostrar, de manera diáfana, fehaciente, que el amparo constitucional era la única vía judicial que podía colmar sus requerimientos de protección a sus derechos y garantías constitucionales, tal ejercicio es una carga procesal de la accionante. Y así se establece.

Del análisis de las actas procesales que anteceden, este Órgano Jurisdiccional, no evidencia, que las vías judiciales ordinarias dispuestas resulten insuficientes para remediar las vulneraciones constitucionales delatadas por la representación judicial de la accionante. Y así se expresa.

Respecto al artículo 259 constitucional, consagra que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, están dotados de competencias que persiguen la protección de los derechos e intereses fundamentales de los justiciables, en conflictos interpersonales que requieran la nulidad de actos administrativos, generales o particulares, condenar pagos de sumas de dinero, ordenar la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, reclamos por la prestación de servicios públicos y todo aquello que sea necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Lo anterior, ofrece múltiples vías judiciales ordinarias que, generalmente, resultan idóneas y operantes para restablecer la situación jurídica que pudiere ser anulada, de no ser suficiente la instauración de tales vías judiciales ordinarias, el remedio queda en manos del Amparo Constitucional.

En conformidad con las anteriores argumentaciones, para este Juzgado Nacional Primero, el amparo que hemos venido estudiando resulta inadmisible en estricta conformidad con el artículo 6, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por existir una vía judicial idónea y operante.

Conforme a lo anterior, en estricta sujeción a los artículos 2 y 27 constitucionales, en coordinación con el artículo 6, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta obligante declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, se CONFIRMA el fallo apelado proferido en fecha 04 de marzo de 2024. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la apelación que fuere interpuesta por la representación judicial de parte actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN.

TERCERO: CONFIRMA el fallo que fuere pronunciado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 03 de marzo de 2024, en el amparo constitucional con medida cautelar innominada que fuere incoado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PINZÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.856.055, debidamente asistido por el abogado Luís Eliéser Jansen García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.551, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente




La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-061
AHLL/END.

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,