JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2018-000090
En fecha 1º de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Luis Carlos Malave (INPREABOGADO Núm. 8.429), apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TECNOLÓGICOS NUBISE S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fechas 15 de enero, 29 de octubre de 2019; 09 y 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 05 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte actora para que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte actora. En esa misma fecha se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de diciembre de 2023, la parte actora manifestó interés en la presente causa y solicitó sentencia.
En fecha 11 de enero de 2023, se retiró la boleta.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 1 de agosto de 2018, el abogado Luis Carlos Malave Esaa, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TEGNOLÓGICOS NUBISE S.A., ya identificados, interpuso demanda por abstención contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “El 17 de abril de 2018, consigne ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un Recurso de Petición fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual la Oficina Receptora de Documentos del Órgano Administrativo le asignó el Nro. 8821...”.
Que, “Según Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta Oficial Nro.41036, de fecha 22 de noviembre de 2016,… a mi representada SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, en el particular SEPTIMO, se le conminó a que cumpliera en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, la consignación de los requisitos exigidos n el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora para la obtención de la autorización correspondiente por parte de esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como empresa administradora de riesgos, a los fines de regular las operaciones o negocios relativos a la actividad aseguradora o conexa al contrato de seguro; se le ordenó en el particular OCTAVO, la enajenación en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto, de las acciones de los ciudadanos Iván Otero Alfonzo, y Jorge Skotiuk correspondientes a la sociedad, por estar incursos en lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y se le indicó en el particular NOVENO a mi representada, que si transcurrido el lapso señalado para la consignación de los requisitos exigidos a la empresa (…) incumpliendo lo ordenado, se le ejecutara de manera inmediata la liquidación de dicha empresa…”.
Que, “…La decisión de no constituirse en una Administradora de Riesgo como lo ordenó la Providencia, fue tomada en la Asamblea de Accionistas de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, registrada el 1 de diciembre de 2016, al ser tratado en el punto segundo de la asamblea, la orden emitida en la Providencia, los accionistas por unanimidad deliberaron y acordaron en el punto SEGUNDO rechazar constituirse en empresa Administradora de Riesgos…”.
Que, “… Esta decisión fue ratificada por mi representada en el Recurso de Petición presentado el 17 de abril de 2018 ante la Sudeaseg en el cual se consignó copia de la asamblea de accionistas… así mismo … en el escrito de petición acompañado, que Servicios Tecnológicos Nubise SA no tiene la intención, ni el propósito, para constituirse en una empresa Administradora de Riesgos, y le es imposible cumplir en el lapso de veinte (20) días, con los requisitos exigidos en los artículos 19, 27, 29, 30, 31, 33 de la Ley de la Actividad Aseguradora para obtener la autorización para operar como empresa administradora de riesgos …”
Que, “… NUBISE no realiza actividades de seguro ni es sujeto regulado por la Ley de la Actividad Aseguradora pues no está registrada ni autorizada para ejercer como tal por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y por ello no se encuentra sometida al control de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni el plazo de 20 días hábiles (…) a tenor de lo dispuesto en la norma, el lapso para cumplir con los requisitos no puede ser inferior a treinta (30) días hábiles, (…) violando de esa manera (…) el principio de LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, comprendido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el acto administrativo que otorgó el lapso de 20 días al no estar previsto en la Ley, es nulo a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 18, ordinal 5 y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “… como se le indicó a la Sudeaseg en el Recurso de Petición, el hecho cierto e incontrovertido es que el día 22 de noviembre de 2017, se venció el año para las liquidaciones administrativas ordenadas en la providencia de marras, (…) según lo dispuesto en el artículo 5, de las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de fecha 9 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013… A la fecha de la interposición del Recurso Administrativo de Petición, 18 de abril de 2018, mi representada no había sido notificada, como se indica en el particular SEPTIMO de la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de Octubre de 2017, de que hayan ejecutado su liquidación (…) no ha sido notificada de que se le haya abierto el procedimiento administrativo previo a la liquidación de las empresas autorizadas y reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora, previsto en los artículos 90, 101, (…) ni ha sido notificada de la existencia de un informe emitido por los miembros de la Junta Liquidadora para solicitar la prórroga del lapso de liquidación de las empresas afectadas…”
Que, “Los derechos constitucionales violentados a mis representados por la conducta omisiva de la Superintendencia de la Actividad aseguradora, están contemplados en LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 21, ordinal 2 (…) Artículo 26 (…) Artículo 28 (…) Artículo 49 (…) Artículo 51 (…) Artículo 257 (…)”
Que, “… se solicitó en el Recurso de Petición interpuesto en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 17 de abril de 2018, respuesta sobre los siguientes pedimentos: 1. Que informe a SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, el estatus o situación jurídica actual, es decir, si está sometida o no a un procedimiento de liquidación administrativa, conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2017, en el particular NOVENO (…) De estar sometida a un procedimiento de liquidación, la fecha en la cual se inició, y la fecha en la cual finaliza; la Providencia Administrativa que la decretó formalmente, la fecha de notificación de esa Providencia; la apertura del Procedimiento Previo previsto en los artículos 30, y 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y la notificación de la apertura de ese procedimiento. (…) De estar sujeta la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, a un procedimiento de liquidación administrativa, las razones de derecho y de hecho que motivaron esa situación, y de haber terminado la liquidación administrativa, en caso de existir, y haberse otorgado una prórroga, y la forma en que incide en la situación jurídica actual de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA. (…) En caso de no estar sometida a un procedimiento de liquidación, la devolución a SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, de las oficinas donde funcionaba, y la plataforma tecnológica H CONNEXUM, y todos los equipos ocupados por la vía de hecho cometida por la Junta Interventora el 2 de mayo de 2016 …”
Que, “… el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venció, y a la fecha la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha dado respuesta oportuna a la solicitud formulada por SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, el 17 de abril de 2018, por lo que por las razones expresadas en el presente Recurso por Abstención, con fundamento en los artículos 36, 65, 67, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; 26, 27, 28, 49,51, 257, y 259 Constitucionales, y conforme lo dispone entre otras, la sentencia Nº 1.214, del 30 de noviembre de 2010, y la sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (…) solicito la admisión y tramitación del presente Recurso por Abstención, interpuesto contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que consigne el expediente administrativo, e informe en el lapso previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si se ha ejecutado a la fecha de la interposición de este recurso y de su notificación, la liquidación de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA.”
Finalmente, solicitó que “… la sentencia que se produzca en este Recurso contenga la decisión expresa sobre: A.- Que no existe evidencia de un Procedimiento de Liquidación aperturado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en contra de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA. B.- Que como consecuencia de la no existencia de un Procedimiento de Liquidación en contra de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, restituya la situación de facto infringida a mi representada, y ordene le sean devueltos a la empresa la posesión de la oficina donde funcionaba, y la Plataforma tecnología H CONNEXUM, y todos los equipos ocupados (…) C.- Si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informó las razones legales, y las causas a su contumaz conducta de negar las informaciones solicitadas de forma reiterada por mi representada.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), órgano administrativa adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Finazas, la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención contra la supuesta negativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), de dar respuesta a la solicitud presentadas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.(Resaltado de este Juzgado Nacional)
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica núm. 2023-0087 de fecha 25 de mayo de 2023 y sentencia de este Juzgado Nacional Primero núm. 2022-0288 de fecha 6 de diciembre de 2022).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de autos, este Juzgado Nacional Primero constata que en fecha 17 de abril de 2018, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, en su condición de apoderado judicial SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA., supra identificados, interpuso escrito ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), peticionando lo siguiente: i.- “Que informe a SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, el estatus o situación jurídica actual, es decir, si está sometida o no a un procedimiento de liquidación administrativa, conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2017, en el particular NOVENO…”; ii.- “De estar sometida a un procedimiento de liquidación, la fecha en la cual se inició, y la fecha en la cual finaliza; la Providencia Administrativa que la decretó formalmente, la fecha de notificación de esa Providencia; la apertura del Procedimiento Previo previsto en los artículos 30, y 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y la notificación de la apertura de ese procedimiento”; iii.- “De estar sujeta la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, a un procedimiento de liquidación administrativa, las razones de derecho y de hecho que motivaron esa situación, y de haber terminado la liquidación administrativa, en caso de existir, y haberse otorgado una prórroga, y la forma en que incide en la situación jurídica actual de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA.” y iv.- “En caso de no estar sometida a un procedimiento de liquidación, la devolución a SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA, de las oficinas donde funcionaba, y la plataforma tecnológica H CONNEXUM, y todos los equipos ocupados por la vía de hecho cometida por la Junta Interventora el 2 de mayo de 2016.”
De modo pues que siendo que en el presente caso la parte demandante sólo efectuó, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) una única petición en fecha 17 de abril de 2018 y no se evidencia de autos prueba que acredite la reiteración de la aludida petición, resulta evidente que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco atendió al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que supedita la admisibilidad de la demanda por abstención a la existencia de varias tramitaciones previas antes de acudir a la vía judicial, en tal virtud, este Juzgado Nacional Primero declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por el abogado Luis Calos Malavé Esaa (INPREABOGADO N° 8.429) apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE SA., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente, (E)
ASTROBERTO H. LOPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2018-000090
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
Quien suscribe la Abg. Malú Del Pino, Secretaria, hace constar que en la presente decisión no firma la Juez Dra. Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar por motivos justificados.
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