JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.2024-069
En fecha 2 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 143-2.024 de fecha 14 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, expediente Núm.RP41-G-2022-000021 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ (C.I.V 10.954.787), asistida por la abogada Cinzia Vanessa D’ Augusta Ramos (INPREABOGADO Núm.303.032), en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera en Materia Contencioso Administrativa, contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a los fines de solicitar la ejecución de pagos dejados de percibir.
Dicha remisión se efectuóen virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 11 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2024, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2024, venció el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró PARCIALMENTECON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 123).
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 11 de marzo de 2024 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que el órgano público recurrido resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivaque hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Unidad Integradora de los Programas Sociales del estado Sucre (UNIPSO-FUSES), adscrita a la Gobernación Bolivariana del estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria por cuanto resultó desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“En el caso sub índice, el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la pretensión de condenatoria a la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO_FUSES) – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; al pago de los salarios caídos y; demás beneficios laborales a favor de la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V-10.954.787 –Hoy Querellante-adecuados en razón de haberse desempeñado en esta Entidad de Administrativa como: INSTRUCTORA DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL ÁREA INDUSTRIAL; ARTESANAL O DE SERVICIOS; ratificados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ, como obligaciones de la querellada conforme emana de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 23/11/2.017. Expediente 021-2014-01-00130. P.A., N°: 459-2.017; dictado por ese órgano que ordenó: el REENGANCHE; PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Ello; cursa inserto en el Folios N° (s) 05 al; 11 del Expediente Judicial.
En un sentido similar, este Operador de Justicia considera imperioso establecer; cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa. En este sentido, ambas partes reconocen que la querellante cumplió funciones como funcionario público en el UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES) – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; existiendo controversia en cuanto al No Pago de las Prestaciones Sociales, de Salarios Dejados de Percibir; de los Intereses de Moratorios. Así como la Indexación monetaria.
Con vista a lo anterior, la querellante pretende: i) La cancelación de los salarios caídos adecuados y; beneficios laborales dejados de percibir: Bono de Fin de Año; Vacaciones; Bono Vacacional; Prima de Antigüedad; Prestaciones Sociales; Aumento Salarial; Bono de Alimentación; Bono de Transporte; Prima por Hijos y; cualquier otro beneficio de carácter salarial desde el 17/01/2014 hasta el 30/05/2019. ii) El depósito del fideicomiso por concepto de prestaciones sociales adeudadas. iii) La cancelación de las cantidades adeudadas previamente indexadas y; el pago de los intereses moratorios generados. iv) El reconocimiento de los años de servicio laborales en la Administración Pública de acuerdo a su fecha de ingreso a la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE.
Declarada como ha sido la Admisión mediante; Sentencia Interlocutoria de fecha; Veinte (20) de Junio de 2.022; entra este Juzgado Superior Estadal a conocer y; decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE; adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Se advierte que en fecha, Trece (13) de Diciembre de 2.022; corre a los Folios N°(s): 68 del Expediente Judicial; Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante. De ahí que, consta la Admisión de las Documentales e; Instrumentales del Título II del In comento escrito (Vid. Folio N° 70 del Expediente Judicial), en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y; Así se Ratifica.
Por tales consideraciones, es preciso resaltar para el análisis un extracto parcial del Escrito Libelar “De Los Hechos” (Resaltado en cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Es por todo lo antes descrito que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, que me sean cancelados por parte de la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSOS-FUSES) los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (17/01/2014) hasta el día TREINTA DE MAY DE DOS MIL DIECINUEVE (30/05/2019), que sean RECONOCIDOS Y RESTITUIDOS LOS BENEFICIOS QUE FUERON DESMEJORADOS, con su respectiva indexación y pagados conforme a sentencia.]”.
Ahora bien, resalta de Auto las siguientes instrumentales, de cuyo examen exhaustivo emanan las observaciones que de ellas derivan:
1. Consta en el Folio N° 02 del Expediente Administrativo. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PARTES: UNIPSO-FUSES y; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N°: V10.954.787. PERÍODO: 15/03/2011 hasta el 31/12/2011
2. Corre de los Folios N° 04 al 05 del Expediente Administrativo. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PARTES: UNIPSO-FUSES y; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. n° V10.954.787. PERÍODO: 09/01/2011 hasta 21/12/2012.
3. Cursa del Folio N° 10 al 11 del Expediente Administrativo. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PARTES: UNIPSO-FUSES y; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N° V10.954.787. PERÍODO: 01/01/2013 hasta el 31/12/2013.
4. Corre en el Folio N°: 24 del Expediente Administrativo. AUTO ADMINISTRATIVO EXP. N° 021-2014-01-00130. INSPECTORÍA DLEE TRABAJO SEDE CUMANÁ. De dicha instrumental, emana la admisión de la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N° V10.954.787 en fecha; Veinte (20) de enero de 2014 contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE.
5. Riela inserto del Folio N° 30 al 31 del Expediente Administrativo. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 78-2017.INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ. FECHA: 27/03/2014. EXP. 021-2014-01-00130. De la cual, se desprende declaratoria SIN LUGAR, del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N° V10.954.787.
6. Consta inserto del Folio N°: 33 al 44 del Expediente Administrativo. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N° V10.954.787 ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO SUCRE; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 78-2017. INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ. FECHA: 27/03/2014. EXP. 021-2014-01-00130, que declara SIN LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la referida.
7. Cursa de los Folios N° (s) 55 al 65 del Expediente Administrativo. SENTENCIA ASUNTO RP31-N-2014-000052. FECHA 08/12/2015. TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. De cuya instrumental, se verifica la declaratoria CON LUGAR del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N° V10.954.787 y; la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 78-2017. INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ. FECHA: 27/03/2014. EXP. 021-2014-01-00130.
8. Corre de los Folios N°(s) 66 al 72 del Expediente Administrativo. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 459-2017. EXP 021-2014-01-00130. DE FECHA: 23/11/2017. INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ ESTADO SUCRE. La cual ratifica la orden de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; DEMÁS BENEIFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, ut supra identificada, en contra de la entidad laboral UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE.
9. Riela inserto en el Folio N°: 14 del Expediente Judicial. ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 459-2017. EXP. 021-2014-01-00130. INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ. De la referida instrumental, se verifica que en fecha; Veinticinco (25) de Junio de 2019, el cumplimiento parcial de la referida providencia, dejándose constancia del REENGANCHE de la querellante en la presente causa; materializado en fecha, Primero (1°) de Junio de 2.019 y ; del diferimiento del pago de los salarios caídos y; demás beneficios dejados de percibir.
10. Consta inserto de los Folios N° (s): 140 al 143 del Expediente Administrativo. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE FECHA: 26/06/2021. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. DECRETO N° 617 de fecha; 25/06/2021. De dicha instrumental emana en el artículo 4°; el nombramiento a partir del Primero de (01) junio de 2021, de la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, C.I. N° V10.954.787, como PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita al Servicio de Atención a la Comunidad.
11. Cursa en el Folio N°: 131 del Expediente Administrativo. CARTA DE ACEPTACIÓN N° OF-2022-009. FECHA: 21/02/2022. DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. De la referida instrumental, se desprende la aceptación de ASIGNACI´N DE SERVICIOS dictada por la Presidencia de la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE, de la ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, ut supra identificada, a la entidad laboral a cumplir tareas técnicas como Instructora de Capacitación.
Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la entidad querellada. Asistida por la PROCURADIRÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; en su Escrito de la Contestación, admite expresamente la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN. Titular de la cedula de identidad N° V-10.954.787. (Vid. Folio N°: 44. “Capítulo Primero”.). A tal efecto, este iurisdicente pasa a verificar la procedencia de la denuncia esgrimida.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Acto de Despido proferido en fecha 17 de Enero de 2.014; por la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE; adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, se observa que si bien es cierto la Administración Pública; no acató específicamente la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE así como la ORDEN DE RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA; con Consecuente Pago de los Salarios y; demás Beneficios Contractuales dejados de percibir en fecha; 23 de Noviembre de 2-017.
Del mismo modo; es preciso puntualizar que en fecha; 26/06/2.019. Se trasladó la Inspectoría del Trabajo a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al ejecútese forzoso de la orden de reenganche; por conceptos de no pago de Salarios caídos y; demás beneficios dejado de percibir; aceptado por el Subdirector de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Considera este Órgano Jurisdiccional; que la Administración; silenció y; omitió reiteradamente el Pago de los Salarios y; demás Beneficios Contractuales dejados de percibir. No fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en Actas, puesto que no hubo pronunciamiento alguno al respecto. De la misma forma, se evidencia que la querellada; apreció las distintas documentales presentadas por la hoy querellante, así como la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE y; la RESTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA; anteriormente señalados. Es decir; No valoró las pruebas aportadas al proceso de forma general y; emitió comentarios de las mismas.
En atención a lo observado en las anteriores instrumentales, es pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 1° del artículo 89°en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en el artículo 432° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Al respecto, se señala (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
En atención a lo observado en las anteriores instrumentales, es pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 1° del artículo 89° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en el artículo 432° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Al respecto, se señala (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
Como corolario del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas y; en prescripción a los hechos controvertidos, prevenido este Juzgado Superior Estadal de los Postulados del Estado Social de Derecho y; de Justicia, consagrados en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye que por girar la presente controversia sobre pretensiones inmersas en el orden constitucional referidas a derechos laborales, es imperativo para su resolución atender los mandatos contemplados en el numeral 1° del artículo 89° eiusdem respecto a la intangibilidad y progresividad de los derecho y beneficios laborales y; en el artículo 432° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y; los Trabajadores que constriñe observar la aplicación “Ratione Temporis” de las estipulaciones de la III Convención Colectiva de Trabajo S.E.R.P.P.L.E.S Ejecutivo del estado Sucre. Abril 2.006 y; de sus efectos sobre todos los trabajadores y; las trabajadoras sindicalizados o no. Y; Así se Declara.
Ahora bien, resuelto como ha sido el asunto de la valoración de las instrumentales que conforman los Antecedentes Administrativos de la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, antes identificada –Hoy Querellante- pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los extremos de la Litis; considerándose que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Así pues, en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional; fija posición procesal dada la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda. En virtud de ello, advierte que se desprende de Autos la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA –litis contestatio- en la oportunidad procesal correspondiente. De la misma forma, se verifica en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha: Veinte (20) de Junio de 2.022, la APERTURA DE LA CAUSA AL LAPSO A PRUEBAS. Considerándose que; quien alega una pretensión o denuncia un vicio debe probarlo; salvo disposiciones en contrario a la Ley. Por tanto; este Juzgador; advierte que la causa se decidirá conforme lo alegado y; probado en juicio con vista a las instrumentales insertas en las actas procesales. Y; Así lo Constata.
En el mismo orden de consideraciones, es imperativo aludir que la accionada UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEN ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; por intermedio de la abogada; MALVI DEL JESÚS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.415 acreditada en autos en su carácter de Abogada Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; NO PROMOVIÓ PRUEBAS. De la misma forma, durante el Lapso de Evacuación de Pruebas; NO IMPUGNÓ ningún medio probatorio promovido por la querellante. Y; Así lo Constata.
Es este respecto debe señalarse; que se puede evidenciar en el Folio N°: 63 Del Expediente Judicial; RECIBO DE PAGO DE NÓMINA; UNIPSO- FUSES. G-20009937-2 Unidad Integradora de los Programas Sociales del Estado Sucre. Gobernación del Estado Sucre; de fecha 17 de Diciembre de 2.013. En tanto su objetivo es la obtención del pronunciamiento de certeza sobre la existencia de derechos de autonomía financiera – presupuestaria asignado a “UNIPSO- FUSES. G-20009937-2”; que a decir de los querellantes; esta indubitablemente reconocido y; además coexiste plena prueba validada la vía procesal; mediante la cual pueda satisfacerse tal interés completamente al intentar alegar no tener capacidad jurídica. En virtud de lo anterior esta Sala declara que se admite la prueba; en cuanto ha lugar en derecho dicha pretensión. Y; Así se Decide.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional; que la Administración Pública al dictar el acto de destitución; valoró de manera conjunta los elementos probatorios presentados por la parte actora en dicho procedimiento. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador Superior Estadal; desechar la denuncia alegada por la recurrente relacionada con la violación de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 87°; 89°; 91°; 92° y; 93° de la Constitución Bolivariana. Y; Así se Decide.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE HA LUGAR; el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN; titular de la cedula de identidad N° V10.954.787, debidamente representada judicialmente por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo; encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo; Contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES); adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
Prevenido de lo anterior, se advierten como quedaron establecidos los extremos de la Litis. En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS SALARIOS CAÍDOS
Atendiendo a la pretensión sobre la condenatoria de la accionante al pago de “Salarios Caídos”; advierte este Juzgado Superior Estadal previo a cualquier pronunciamiento, comandar acerca de la noción de “Salarios Caídos”. En este sentido, invoca que el ordenamiento vigente no establece una definición. Sin embargo, precisa que en el artículo 90° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras (LOTTT); el legislador se limita a expresarlo como consecuencia de la realización de un procedimiento contemplado en la misma ley que garantiza la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo.
No obstante, a ello es pertinente señalar la interpretación reiterada daba por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los “Salarios Caídos”; a partir de la Decisión de fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.000. Caso: B.M.L. Vs; INSETRA); en a saber:
(…Omississ…)
De lo procedentemente expuesto es indiscutible para este Órgano Jurisdiccional que los “Salarios Caídos”; i) Están compuestos por las remuneraciones dejadas de percibir que integran el “Salario Normal” con ocasión a la prestación del servicio; es decir, aquel compuesto por el sueldo básico más las demás remuneraciones percibidas con carácter regular y permanente. Se exceptúan las que implican la prestación efectiva del servicio y; ii) Su naturaleza es estrictamente indemnizatoria y; no salarial a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de marras, da cuenta este Juzgador que a objeto de precisar si en efecto a ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN. Plenamente identificada –Hoy querellante-, le asiste el derecho de exigir el pago de los “Salarios Caídos” demandador; se observa que corre inserto en auto del Expediente Judicial instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 459-2017. De fecha 23/1172017, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Cumaná, que ordena el REENGANCHE; PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR; que comporta el título jurídico que fundamenta su pretensión y; a partir del cual se comprueba que desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014; nace la obligación en la accionada de cancelar lo demandado al Treinta (30) de Mayo de 2.019, fecha previa a la efectiva incorporación a la nómina de pago de la querellada. En virtud del cumplimiento parcial; de la orden emanada por el organismo administrativo del trabajo; conforme consta en el Acta de Ejecución Forzosa de fecha; Veinticinco (25) de Junio de 2.019. Lo cual se verifica en el Folio N°: 14 del Expediente Judicial.
De la misma manera, se aprecia de las documentales valoradas y; analizadas que la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN. Supra identificada, desempeño funciones desde el Quince (15) de Enero de 2.011; adscrita a la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; bajo el cargo de INSTRUCTORA DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL AREA INDUSTRIAL ARTESANAL O DE SERVICIOS. Lo cual se verifica en el Folio N°: 02 del Expediente Judicial.
Prevenido de lo anterior, advierte quien aquí decide acerca de la inexistencia en el Expediente Administrativo de la presente causa de instrumental alguna que; revele el pago por conceptos de “Salarios Caídos”. En tal sentido, vista la posición procesal de la representación judicial de la accionada en Negar; Rechazar y; Contradecir la alegada pretensión de la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, ante identificada; sin incorporar en el transcurso del procedimiento contencioso administrativo funcionarial prueba que muestre la certeza de la cancelación de lo pretendido, no cabe dudas que ello se encuentra pendiente de pago.
En razón a las observaciones descritas precedentemente, no caber dudas para este Juzgador que la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE debe cumplir con lo pretendido toda vez que los “Salarios Caídos” reclamados por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁDEZ SALMERÓN; plenamente identificada, comportan créditos labores causados a su favor desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014; hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.019 y; exigibles por disposición de la Inspectoría del Trabajo sede Cumaná mediante; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N°: 459-2017. De fecha 23 de Noviembre de 2.017. Y; Así se Determina.
En meritos a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de los “Salarios Caídos” presentada por la ciudadana; EESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, antes identificada, desde el 17/01/2014 hasta el 30/05/2019, atendiendo al “Salario Normal” del cargo como INSTRUCTORA DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL ÁREA INDUSTRIAL ARTESANAL O DE SERVICIOS y; observando la aplicación “Ratione Temporis” de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. Ejecutivo del estado Sucre. Abril 2.006. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a la aludida pretensión de la condenatoria al Pago de la Prima de Antigüedad previene este Juzgador que, para entrar a su conocimiento, es menester precisar que ésta remuneración comporta un elemento constitutivo del “Salario Normal” en razón del carácter regular y permanente de su recurrencia.
En el caso de autos en prevalencia de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y; en atención de lo estipulado en el artículo 432° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores que constriñe a observar la aplicación la “Ratione Temporis”; de las estipulaciones de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. Ejecutivo del estado Sucre. Abril 2.006. Advierte este Juzgador que en la relación del trabajo entre la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SACIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE y; la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787, Hoy Querellante-; prevalece el contenido de la Cláusula N° 69 de la referida convención respecto a lo pretendido con la Prima por Antigüedad. Bajo los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
Ahora bien, advierte quien aquí decide que a objeto de precisar si en efecto a ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, antes identificada, le asiste el derecho de exigir la cancelación de la Prima por Antigüedad; se observa que corre en el Folio N°: 60 del Expediente Judicial. Recibo de Pago Nómina N°: 16 UNISPO-FUSES. Del 30 de Agosto 2.013. UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; de la emana la no asignación mensual del concepto Prima por Antigüedad; por tanto, no formó parte del “Salario Normal” de la querellante. Y; Así lo Constata.
En observancia a las disposiciones normativas referidas y; a la consideración traída de autos, aunado a que la Administración no objeto lo pretendido por la querellante, destacando este Juzgador que el asunto no formó parte del debate ni de la actividad probatoria de la accionada. En tal sentido, al no cursar prueba alguna capaz de desvirtuar la veracidad de la instrumental Recibo de Pago Nómina N°: 16. De fecha; 30 de Agosto 2.013. UNIPSO-FUSES; se concluye este Juzgador que; el contenido que se desprende de ella es cierto y; en razón de ello, es irrefutable el incumplimiento del pago mensual de la asignación de la Prima por Antigüedad a la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787. Y; Así se Determina.
En Discernimiento de ello, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de la cuantía por Prima de Antigüedad anunciada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787, observando la aplicación “Ratione Temporis” de la Cláusula N°: 69 de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. Ejecutivo del estado Sucre. Abril 2006. Y; Así se Decide.
TERCERO
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKETS)
En el Escrito Libelar se denota que la parte querellante exige la condenatoria al pago de los beneficios de alimentación (Cestatickets), el cual constituye un beneficio mensual que tiene derecho el trabajador por cada jornada diaria trabajada. Al respecto, se trae a colación lo establecido en el artículo 2°; 7° y; 8° del decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; Trabajadoras. Gaceta Oficial N°: 40.773, de fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.015, del tenor siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
De la interpretación a las disposiciones anteriores, en efecto el patrono está obligado en conceder al trabajador, que efectivamente preste servicio efectivo durante la jornada diaria; una comida balanceada en las formas de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo. Así pues, coligue este Juzgador que el cumplimiento efectivo a la jornada diaria de trabajo, es el hecho que hace nacer el derecho en el trabajador a la jornada laboral ocurra por razones no imputables a la voluntad del patrono, no surge en éste la obligación de otorgar tal beneficio.
Teniendo presente lo anterior, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; respecto a las causas de terminación de la relación de trabajo, el cual es del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
De la interpretación al orden normativo laboral transcrito parcialmente, se subraya el carácter no salarial del beneficio de alimentación y; consecuentemente, se deduce con meridiana claridad que su cancelación implica la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador.
Así las cosas, en aplicación de las disposiciones normativas precedentes, en el caso sub lite, en apego a la verdad material, concluye que a la querellante; no le asiste el derecho al pago del Beneficio de Alimentación (Cestatickets) pretendido desde el 17/01/2014 hasta el 30/05/2019. Ello en razón a que no laboró las jornadas diarias de trabajo correspondiente al periodo referido, en atención con lo contemplado en el artículo 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores concatenado con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; las Trabajadoras. Y; Así se determina.
Ahora bien, en este contexto; no hay premisa que se haga valer, más allá de sostener, implícitamente que una determinación diferente a la precedente iría en contravención al Orden Público, es decir se estaría transgrediendo a todas aquellas normas de interés público que exigen la observancia incondicional por las partes y; por el Juez. Así pues, de acordarse lo pretendido por la querellante. Se estaría contraviniendo el orden constitucional y; a su vez socavando los principios que rigen el funcionamiento de la buena Administración Pública estipulado en el artículo 141° Constitucional. Además, que su materialización implicaría un pago de lo indebido. Señala al respecto la norma constitucional in comento lo siguiente:
(…Omississ…)
En méritos a los argumentos expuestos precedentemente, resulta forzoso declarar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de los Beneficios de Alimentación (Cestatickets); presentada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787. En razón; del orden legal establecido en el artículo 76° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras; y los Trabajadores concatenado con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; Trabajadoras. Y; Así se Decide.
CUARTO
DE LAS VACACIONES Y; DE LOS BONOS VACACIONALES
La hoy querellante exige el reconocimiento para el disfrute del periodo vacacional y; el pago de los Bonos Vacacionales desde el 01/01/2014 hasta el 30/05/2019. En tal sentido, trae a colación quien aquí sentencia que las vacaciones forman parte de los derechos laborales de orden constitucional garantizado en el artículo 90° del Texto Fundamental; que nace al momento en que cada trabajador cumpla un año ininterrumpido de labores al servicio de un mismo empleador. Siendo, su propósito permitirle al trabajador un merecido descanso por un tiempo legal o convencional a los fines de que se reponga desgaste físico y mental realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
En atención al precepto de orden constitucional discurrido, advierte este Órgano Jurisdiccional que es condición sine que non para el disfrute del periodo vacacional y; el pago del correspondiente bono el cumplimiento ininterrumpido durante un año (1) de las labores al servicio del patrono; es decir, ello está supeditado a la prestación efectiva del servicio.
En atención a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas que anteceden, concluye quien aquí decide que a la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, ante identificada, -Hoy Querellante-; no le asiste en derecho su pretensión al pago de las bonificaciones especiales por vacaciones dejadas de percibir correspondientes a los periodos vacacionales años; 2.015; 2.016; 2.017 y; 2.018. Ello así en el entendido que la relación laboral, resultó interrumpida tempestivamente desde el 17/01/2014y; hasta el 30/05/2019, una circunstancia que hizo operar la extinción del vínculo que unía laboralmente a las partes y; con ello la interrupción de la condición sine qua non para el disfrute y; pago correspondiente. En efecto, concluye este Órgano Jurisdiccional que a la querellante; no le asiste en derecho exigir lo pretendido a la parte accionada. Y; Así se Determina.
En discernimiento de ello, es forzoso declarar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al disfrute y, pago de las Bonificaciones Vacacionales Especiales Años 2015; 2016; 2017; 2018 y; fracción del Año 2.019 formulada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N° V10.954.787. Y; Así se Determina.
QUINTO
DE LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO
En lo atinente a la presente pretensión referida con la condenatoria al pago de las Bonificaciones de Fin de Año, se advierte que ésta constituye un monto dinerario concedido al trabajador como gratificación adicional durante las festividades navideñas como retribución de su condición; comporta, además, un derecho irrenunciable bajo el orden constitucional preceptuado en el numeral 2° del artículo 89° del Texto Fundamental.
Así las cosas, ceñidos al caso de marras, en prevalencia de la intangibilidad u progresividad de los derechos y beneficios laborales y; en atención de lo estipulado en el artículo 432° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores que constriñe a observar la aplicación “Ratione Temporis” de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. Ejecutivo del estado Sucre. Abril 2.006. Previene este Órgano Jurisdiccional que en la relación de trabajo entre la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE y; la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787, -Hoy Querellante-; prevalece el contenido de la Cláusula N°: 67° de la referida convención respecto a lo pretendido con las Bonificaciones de Fin de Año. Bajo los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
Con vista a lo precedente, advierte este Juzgador en el caso de autos, a objeto de precisar si en efecto a ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN ante identificada, le asiste el derecho de exigir el pago de las Bonificaciones de Fin de Año pretendidas; se observa que en apego a la justicia material, que desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014; nace la obligación en la accionada de cancelar lo demandado al Treinta (30) de Mayo de 2.019, fecha previa a la efectiva incorporación a la nómina de pago de la querellada. En virtud del cumplimiento parcial de la orden emanada por el organismo administrativo del trabajo; conforme consta en el Acta de Ejecución Forzosa de fecha; Veinticinco (25) de Junio de 2.019. Lo cual se verifica en el Folio N°: 14 del Expediente Judicial.
Al respecto, no se evidencia inserto a los Expedientes Administrativo; ni Judicial de la presente causa; instrumental alguno de la cual emane la efectiva cancelación de las Bonificaciones de Fin de Año pretendidas. En efecto, visto que no existe prueba alguna que niegue lo pretendido, colige este Operador de Justicia que lo pretendido; se encuentra pendiente de cumplimiento a cargo de la accionada. Y; Así se Determina.
En mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de las Bonificaciones de Fin de Año; desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014 al; Treinta (30) de Mayo de 2.019, anunciada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787; observando la aplicación “Ratione Temporis” de la Cláusula N°: 67° de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. Ejecutivo del estado Sucre. Abril 2.006. Y; Así se Decide.
SEXTO
DE LOS OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
En cuanto a la referida pretensión este Juzgador estima que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas en razón de la relación de trabajo.
En este contexto, se estima útil extraer parcialmente lo que se establece en artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión de las pretensiones pecuniarias en el Escrito Libelar. Al respecto, se señala:
(…Omississ…)
Así pues, la norma in comento constriñe al querellante describir con “precisión” y; “detalle” las pretensiones pecuniarias; exigidas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado y; sin fundamento en derecho sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, se le reconozca a la funcionaria pública. Toda vez que comporta un deber para el Juez de determinar los efectos de su sentencia los efectos de su sentencia y; el alcance de la indemnización que por derecho se decida otorgársele al funcionario afectado por la actuación ilegal –e incluso inconstitucional-; de la Administración Pública, ello constituye uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar; cuáles son los montos adeudados y; su fuente –legal o contractual- el accionante debe por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y; contractuales derivados de su relación de empleo público; Así como, el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos; que permitan restituir con la mayor certeza posible; la situación que se alega como conculcada o trasgredida. De este modo, comporta una obligación para éste, exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
Adiciona a lo anterior, es menester destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen, ello en razón del Principio de la Distribución entre las Partes de la Prueba, el cual se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; traído del previamente aludido artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Con fundamentos en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos; la ley adjetiva distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del escrito interés de éstas, vale decir, si al accionante le interesa obtener lo pretendido deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y; en virtud que a la accionada le concierne rechazarlos, pues el alcance de cada pretensión dependerá inexcusablemente del resultado de la actividad probatoria desplegada por éstos, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. De manera que, el Juez decidirá conforme a lo alegado y probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
De la misma manera, siendo consecuente con lo que antecede, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.354° del Código Civil vigente respecto a la prueba de las obligaciones.
(…Omississ…)
A criterio del suscrito; la descripción del contenido y naturaleza de este pretensión intentada. En atención a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas que anteceden, ceñidos al caso de autos, concluye este Órgano Jurisdiccional que no ajustado a derecho; el pedimento efectuado por la querellante, puesto que no hay un señalamiento expreso que le permita fijar con certeza en la motiva del presente fallo; cuales serían cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada; conforme a la legislación del trabajo aplicable. Y; Así se Determina.
Queda así expuesto precedentemente; resulta forzoso declarar, “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de los otros beneficios socioeconómicos “dejados de percibir” presentada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787; toda vez que ésta resulta genérica e; indeterminada. Y; Así se Decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En lo concerniente a la pretensión de condenaría al pago de Prestaciones Sociales, advierte este Juzgador que las Prestaciones Sociales; constituyen un derecho de orden constitucional previsto en el artículo 92° del Texto Fundamental y; que se les reconoce como derechos a las obligaciones laborales de carácter irrenunciable a tenor de lo estipulado en el numeral 4° del artículo 18° y; artículo 19° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Al respecto, de la norma constitucional se trae parcialmente lo siguiente:
(…Omississ…)
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, estima pertinente este Juzgador esgrimir lo que estipula el artículo 141° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que además se enfatizar sobre el derecho de los trabajadores a las Prestaciones Sociales señala que el salario para estimar su cuantía es el “último salario devengado por el trabajador o trabajadora”. Ello está establecido bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
Del análisis a la disposición ut supra transcrita dimana de manera precisa que las Prestaciones Sociales; i) Constituyen un derecho de orden constitucional de carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador en reconocimiento al tiempo de servicios prestados a un patrono; ii) Por representan créditos laborales de exigibilidad inmediata, término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate y; iii) Todo retardo en su pago genera interés moratorios que constituyen deudas de valor.
En atención al orden jurídico; que antecede observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende de autos, que el vínculo de estabilidad laboral que unió a la querellada; con la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; cursó desde el Quince (15) de Marzo de 2.011 y; se extinguió al Treinta (30) de Mayo de 2.019, luego del REENGANCHE de la querellante, materializado con la incorporación a la Nómina Pago a partir del Primero (01) de Junio de 2.019, en cumplimiento parcial de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 459-2017. Exp. 021-2014-01-00130 del 23 de Enero de 2.017, que ratificó el REENGANCHE; PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; DEMÁS BENEIFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Ello consta en el Acta de Ejecución Forzosa de fecha; Veinticinco (25) de Junio de 2.019. Todo lo cual; se verifica en las instrumentales que corren en el Folio N°: 02 del Expediente Administrativo y; riela Folio N°: 14 del Expediente Judicial.
En tal sentido debe de entenderse de lo expuesto lo anterior y; observa este Juzgador; que no se corre en autos e irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, instrumental alguna; que devele la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales; sobrevenida de la relación de trabajo que versó entra las partes y; visto que no existe prueba alguna traída al procedimiento contencioso funcionarial que niegue lo pretendido, se colige esta Sala; que lo pretendido se encuentra pendiente de cumplimiento a cargo de la accionada. Y; Así se determina.
Aprecia esta Sala aplicar como regla adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto comporta una obligación de los operadores de justicia garantizar los derechos, garantías y, principios de los trabajadores a tenor de los preceptuado en el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester traer a lo establecido en el artículo 122° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
(…Omississ…)
Es así como se precisa que, por mandato de Ley, que el salario para estimar la cuantía de las Prestaciones Sociales; es el “Último Salario Integral Devengado”; el cual agrupa todas las remuneraciones de carácter salarial y; de naturaleza “regular y permanente” percibidas por el trabajador; conforme los artículos 104° y; 122° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores.
Siendo así, es menester destacar lo previsto en el artículo 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; el cual contempla dos (02) regímenes de garantía y; cálculo de las Prestaciones Sociales, a saber: i) El Fondo de Garantías de las Prestaciones Sociales y; ii) El Régimen Retroactivo. Así pues, a este respecto, se exhorta que la misma norma en su parte infine señala que entre ambos regímenes, se pagará al trabajador por concepto de prestaciones sociales “el monto que resulte mayor”.
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN titular de la cédula de identidad N°: V-10.954.787; en virtud del vínculo laboral que cursó desde el Quince (15) de Marzo de 2.011 al Treinta (30) de Mayo de 2019; observando lo previsto en los artículos 141°; 104° y; 122° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y; la aplicación al Régimen de Garantías y; Cálculo de las Prestaciones Sociales que más la beneficie. Y; Así se Decide.
OCTAVO
DE LOS INTERESES MORATORIOS – INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En tal sentido; respecto a la presente pretensión de indexación o corrección monetaria, de las cantidades adeudadas, este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio instituido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N°: 391 de fecha, Catorce (14) de Mayo de 2.014, recaída en el Expediente N°: 14-0218. Caso: M.D.C.C.Z, respecto a la indexación obligatorio de las prestaciones sociales. La Sala se prenuncio en los siguientes términos:
(…Omississ…)
En el caso bajo estudio, deduce a groso modo este Juzgador que; resulta procedente la pretensión de indexación monetaria; sobre las cantidades dinerarias adeudadas siempre que corresponden a Prestaciones Sociales por Antigüedad. De esta manera, respecto a la extensión de la cobertura de los conceptos que deban indexarse, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N°: 2007-972 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.007. Caso: B.G.R. precisó que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
Como puede observarse, en concordancia con lo dispuesto precedentemente, estima quien decide que la Indexación resulta procedencia obligatoria en aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales así como a salarios que como en el presente caso y; demás, cantidades dinerarias sobrevenidas de beneficios de carácter salarial percibidos de forma regular y permanente por el trabajador siempre que no hayan sido cancelados oportunamente y; además, sobre el retardo en el fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las Prestaciones Sociales se cancelaran los intereses de mora correspondiente sobre el monto total adeudado previamente indexado.
Por lo expuesto, y partiendo del mismo principio, pues salvo la consideración especial, observó este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub lite, la accionada; se encuentra frente a la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, antes identificada; en estado de retraso respecto al pago de los Salarios Caídos; Prestaciones Sociales e Intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales; Prima por Antigüedad; Bonos de Fin de Año y; Fideicomisos anuales y/o intereses generados sobre las prestaciones sociales acumuladas; conceptos éstos escritos en la motiva del presente fallo en razón de una relación de trabajo. En el caso concreto; se evidencia cómo es lo que precisamente ha alegado la parte actora en esa compleja estrategia procesal; para un cómputo de OCHO (08) AÑOS; DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de servicios que cursó desde el Quince (15) de Marzo de 2.011; hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.019. Y; Así se determina.
Lo expuesto evidencia la razón; en mérito a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones traídas de la pacifica jurisprudencia Constitucional y; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de aplicar la Indexación o Corrección Monetaria a todas las cantidades dinerarias adeudadas a la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787. En virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE y; detalladamente descritas en la motiva del presente fallo. Y; Así se Decide.
En cuanto a la pretensión de condenatoria de los intereses sobrevenidos por el retraso en el pago de las Prestaciones Sociales, se cita parcialmente lo preceptuado en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
De la misma manera en consonancia con el orden constitucional precedente, se extrae parcialmente del artículo 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores, respecto a la oportunidad del pago de las prestaciones sociales y; de los intereses de mora lo que se señala:
(…Omississ…)
Desde este mismo ángulo, a mayor abundancia se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tributo Supremo de Justicia, en Sentencia N° 391 de fecha, Catorce (14) de Mayo de 2.014, recaída en el Expediente N°: 14-0218; en relación a lo que debe entenderse como “Intereses Moratorios”. Particularmente, precisó que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
En tal sentido, en atención al orden jurídico precedente resulta inequívoco respecto a las Prestaciones Sociales que; i) Su pago debe materializarse dentro de los Cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral; ii) Toda mora en su cancelación genera intereses moratorios, representa una sanción al patrono por no pagar oportunamente.
Prevenido este Juzgador del orden jurídico anterior y; vista la ausencia en actas de instrumental alguna que corrobore la cancelación de los intereses moratorios sobrevenidos a partir del retraso en el pago de Prestaciones Sociales; en razón de lo previsto en el 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. En tal sentido, se colige que la accionada está obligada a cancelar mensualmente tal concepto a la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, ante identificada. Tomando para ello en consideración como fecha cierta de la extinción del vínculo laboral el Treinta (30) de Mayo de 2.019, certificada por la Inspectoría del Trabajo sede Cumaná. Ello consta en el Folio N°: 14 del Expediente Judicial. Y; Así se determina.
En orden a lo anterior, resulta forzoso declarar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS; sobre Prestaciones Sociales formulada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HARNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V-10.954.787. Considerando que; esta Sala estima que la indexación como mecanismo judicial de actualización de valor en el pago de la obligaciones; resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos; como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos; un crecimiento de trabajadores que; se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y; el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y; a la igualdad en la Constitución. Evitando tendencias jurisprudenciales ajenas a la realidad económica dado las progresivas devaluaciones, e incluso a la más elemental lógica. Y; Así se Decide.
Aunado a lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y; las prestaciones sociales tienen como fundamento; evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario.
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación; en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
NOVENO
DEL FIDEICOMISO DE GARANTÍA DE RESTACIONES SOCIALES
Al respecto; esta Sala observa la Pretensión de la querellante; en condenatoria al pago del fideicomiso por concepto de Prestaciones Sociales Acumuladas. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tal exigen demandada en la presente causa representa el “Fideicomiso de Garantía de Prestaciones Sociales”; el cual es un beneficio dinerario para el trabajador generado por los intereses del rendimiento que producen los aportes correspondientes a la asignación de antigüedad depositados en el fondo de Prestaciones Sociales que mantendrá la Administración a nombre del trabajador y; en el que se gestionan los abonos de anticipos. Ello de conformidad con el artículo 143° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores; que establece el depósito de la garantía de las prestaciones sociales.
Así las cosas, se observa que el régimen laboral contempla como una obligación del patrono pagar anualmente al trabajador los intereses generados sobre las prestaciones sociales acumuladas y/o “Fideicomiso” anual.
Con base en los motivos antes expuestos, este Juzgador subraya que efectivamente no consta; agregado a Autos probanza que revele a favor de la ciudadana; Esther del Carmen Hernández Salmerón, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787; Sin desvirtuar lo procedente; se condena al pago por concepto intereses sobre Prestaciones Sociales. Y; Así se Determina.
En mérito a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas que anteceden resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria a la accionada al pago en favor de la ciudadana; Esther Del Carmen Hernández Salmerón, titular de la cédula de identidad N°: V10.945.787, de las sumas correspondientes a los Fideicomisos Anuales generados en el Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales; que le corresponden por la relación de trabajo cursó desde el Quince (15) de Marzo de 2.011 al Treinta (30) de Mayo de 2.019. Y; Así se decide.
DÉCIMO
DEL RECONOCIMIENTO A LOS AÑOS DE SERVICIOS LABORALES
A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En atención con la referida pretensión, inequívocamente emana como verdad procesal que entre la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE y; la ciudadana; Esther Del Carmen Hernández Salmerón, antes identificada; cursó una relación del trabajo desde el Quince (15) de Marzo de 2.011, interrumpida en fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.014 a causa de despido; posteriormente calificado como injustificado por la Inspectoría del Trabajo sede Cumaná, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 459-2017. Exp. 021-2014-01-00130 del 23/01/17, que ratifico el REENGANCHE; PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR; cumplida parcialmente, al Treinta (30) de Mayo de 2.019 con la Ejecución Forzosa de fecha; Veinticinco (25) de Junio de 2.019, en virtud del REENGANCHE de la –Hoy Querellante-. Lo cual corre en el Folio: 02 del Expediente Administrativo y; de los Folios N° (s): 05 al 11 del Expediente Judicial.
A la luz de lo anterior expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal pertinente transcribir parcialmente lo contemplado en los artículo 6° y; 73° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, respecto al reconocimiento de los años de cumplidos de los trabajadores al servicio Administración Pública. Al respecto, se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
(…Omississ…)
De manera que, se desprende del análisis a las disposiciones ut supra transcritas, que comporta una obligación de la Administración Pública, reconocer a todos los trabajadores bajo su dependencia o que lo hubiesen estado, como antigüedad en el servicio público, el tiempo efectivamente desempeñado, inclusive aquel que como en el caso de autos, curse una suspensión del vínculo de laboral.
En razón a la verdad procesal que emana de Autos y; prevenido quien aquí decide de las disposiciones de ley aludidas precedentemente, coligue que el vínculo laboral que unió a las partes alcanzó una antigüedad de OCHO (08) AÑOS; DOS (02) MESES Y, DIECISEIS (16) DÍAS. Del procedimiento de reclamo, enfatiza que la accionada es una entidad de carácter público adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; certeza que otorga el Decreto N°: 2.152 del 26/03/2001; de su creación. (Vid. Folio N°: 02 del Expediente Administrativo). Y; Así se Determina.
En discernimiento de ello, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de reconocimiento de los OCHO (08) AÑOS; DOS (02) MESES Y; DIECISEIS (16) DÍAS DE ANTIGÜEDAD al servicio de la entidad de trabajo de carácter público; UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, presentada por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787. Y; Así se Decide.
En consecuencia, se ordena sean pagadas a la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787, las sumas adeudadas correspondientes a Salarios Caídos; Prima por Antigüedad; Bonos de Fin de Año; Prestaciones Sociales y; Fideicomisos de Garantía de Prestaciones Sociales generados anualmente y; no cancelados; previamente indexados a la fecha de su ejecución efectiva del presente fallo. Pendientes de pago en razón de la relación de trabajo que mantuvo con la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014 hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.019. Se exceptúan los Bonos Vacacionales Especiales; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales y; Beneficios de Alimentación (Cestaticket); que requieren de la prestación efectiva del servicio; sobrevenidas en razón de la relación de empleo público.
En este mismo orden de ideas, se exceptúan los Bonos Vacacionales Especiales y; Beneficios de Alimentación (Cestaticket) que requieren de la prestación efectiva del servicio. Empero, deben ser reconocidos, los aumentos salariales decretados y/o concedidos en el tiempo transcurrido por el Ejecutivo Nacional o Estadal. Asimismo, se ordena sea reconocida la antigüedad de OCHO (08) AÑOS; DOS (02) MESES Y; DIECISEIS (16) DÍAS al servicio de la Administración Pública. Se exhorta que tales indemnizaciones sean calculadas mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL; interpuesta por la ciudadana; ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 132.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo; Contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE; adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PROCEDENTE y; PARCIALMENTE HA LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; incoada; Contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE; adscrita a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA; el PAGO PREVIAMENTE INDEXADO a la fecha de la ejecución efectiva de la presente Sentencia: Salarios Caídos; Prima por Antigüedad; Bonos de Fin de Año; Prestaciones Sociales y; Fideicomisos de Garantía de Prestaciones Sociales generados anualmente y; no cancelados; adeudados en razón de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana: ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787; con la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014; hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.019. Los cuales; deben ser calculados atendiéndose las consideraciones expuestas en la motiva de éste fallo, así como los aumentos salariales decretados y/o concedidos en el tiempo transcurrido por el Ejecutivo Nacional o Estadal.
CUARTO: SE NIEGA: Pago de los Bonos Vacacionales Especiales; Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales y; Beneficios de Alimentación (Cestaticket) pretendidos desde el Diecisiete (17) de Enero de 2.014; hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.019; por cuando su encausamiento requiere de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, al no conllevar una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez en la búsqueda de la unidad del fallo; de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes y; cumplir con lo acordado en la motiva de esta Sentencia Definitiva,
SEXTO: ORDENA; reconocer la ANTIGÜEDAD de OCHO (08) AÑOS; DOS (02) MESES Y; DIECISEIS (16) DÍAS; como funcionaria al servicio de la Administración Pública, de la ciudadana: ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N°: V10.954.787; procedimiento o formalidades prescitos.
SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PRESIDENTA DE LA UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE; adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la accionante de la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secre…//
//… taria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-069
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm.___________________.
La Secretaria,
|