JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2021-054
ACCIDENTAL “C”
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio N° 21-0038 de fecha 18 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente Núm. 7.438 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN (C.I V-6.020.284), asistida por la abogada Lismirdi J. Tortosa B. (INPREABOGADO Núm. 179.445), en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Administrativo, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo Núm. 019-16 de fecha 06 de octubre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que acordó la destitución del cargo de Detective Jefe de la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2020 por el referido Juzgado, el cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2021, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
El 7 de junio de 2022, la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de noviembre de 2023, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022, por la Presidencia de este Órgano Colegiado, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se ordenó convocar al ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su carácter de Juez Suplente designado, a los fines de que conozca de la constitución del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “C”, quien en fecha 20 de noviembre del presente año, aceptó la designación al cargo para el cual fue convocado.
En fecha 27 de noviembre de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y PEDRO ENRIQUE VELASCO PIETRO, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fechas 2 de abril, 5 y 27 de junio de 2024, la parte actora solicitó sentencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 22 de octubre de 2020.
Ahora bien, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por este, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley. Así se declara.
Consulta de ley.-
Establecido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control
judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (Vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional establecer que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, y que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se establece.
En efecto, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
“(…) VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Fondo del Asunto
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se acordó la destitución de la hoy querellante.
Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ii) Violación al Derecho al Trabajo y iii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Vicio del Faso Supuesto de Hecho y de Derecho
En cuanto al presente vicio, la parte querellante expuso que “(…) por las Razones (sic) expuestas son las que prevalecieron en el criterio del ente administrador, el cual emana del acto administrativo de destitución de cargo por subsumir la presunta conducta de mi asistida en la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 10 del artículo 97, falta de probidad, lo cual en este humilde criterio NO REÚNE LA SUFICIENCIA PROBATORIA, el expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de mi asistida está impregnado de banalidad, e ilogicidad manifiesta, pues señalada de unos hechos los cuales no se encuentran debidamente acreditados, por lo que posee el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, simultáneamente con el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que los hechos que le han atribuido a su persona carecen de fundamento y pese a esta circunstancia se tuvo la osadía de destituirla del cargo sin reparo alguno”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa del Máximo Tribunal de la República, representada por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1708 de fecha 24 de octubre de 2007, se pronunció en relación con la noción del falso supuesto de hecho y de derecho, diciendo que:
(…)
Así tenemos que, el falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 341 de fecha 12 de junio de 2019, determinó como debe ser analizado este vicio, aludiendo que:
(…)
Atendiendo a lo anterior, cuando se alega este vicio in comento, primero debe hacerse un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad número V- 6.020.284, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lisney Maria Trujillo Acero, titular de la cédula de identidad número V- 13.691.262, por cuanto manifestó que se encontraban una comisión de funcionarios adscrito al organismo hoy querellado, ingresaron al Local Street Sound, que le pertenencia al De Cujus Juan Miguel Mijares Solórzano, sin consentimiento alguno revisando y llevándose todo lo que había en el mencionado local, encontrándose la referida ciudadana y dos funcionarios masculinos de los cuales uno de ellos le hizo entrega a la ciudadana Lisney Maria Trujillo Acero, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.955,00) y dos Pent Drive.
Bajo los hechos expuestos, la hoy querellante fue sancionada con la destitución del cargo que venia desempeñando, por incurrir en las causales 2, 3 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Ante tales hechos, el organismo querellado le aplicó el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, el cual dispone:
(…)
Asimismo, le aplicó el numeral 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
(…)
En este contexto, este Tribunal evidencia que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, acudió el día 29 de noviembre del año 2015, al local “Street Sound”, en compañía de dos funcionarios pertenecientes a PoliPlaza, que estaban en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la inspección técnica. Asimismo, en el funeral del De Cujus Juan Miguel Mijares Solórzano, un motorizado informó que una comisión del referido cuerpo policial, se encontraban en el local del referido De Cujus, realizando una inspección sin autorización de sus familiares, por lo que los familiares en compañía de otras personas se trasladaron al referido local, donde el ciudadano Luís Eduardo Toro, se percató que uno de los funcionarios se había apropiado de una cantidad de dinero y de unos pendrive que se encontraban en el local, motivado a esa situación pidió la restitución de las referidas pertenencias haciéndose el desentendido el funcionario, en virtud de ello, la comunidad comenzó a gritarle y golpear la unidad vehicular del organismo ocasionándole daños al mismo, por lo que la hoy funcionaria dada la situación accionó con su arma de fuego y ante tal circunstancia el otro funcionario procedió a la entrega de las pertenencias sustraídas sin autorización.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dispone en su artículo 41 lo siguiente:
(…)
En concatenación a lo anterior, el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, versa:
(…)
De acuerdo a las disposiciones legales anteriormente citadas, establece que la inspección en materia de investigación penal y policial, se comprueban el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. A tal efecto, dichas diligencias deberán ser plasmadas en un informe que describirá detalladamente esos elementos.
Es importante destacar, que la inspección debe hacer en presencia de quien encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRAN, procedió a realizar una inspección técnica en el local “Street Sound”, en compañía de dos funcionarios pertenecientes a PoliPlaza, que estaban en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violando el protocolo para la realización del procedimiento de inspección, pudiendo el organismo querellado sancionar la referida ciudadana conforme al artículo 84 y 85 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, los cuales disponen que:
“Asistencia voluntaria
Artículo 84. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o un experto o experta en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.”
“Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Artículo 85. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
…omissis…
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.”
Bajo este hilo argumentativo, al aplicarle a la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, las causales 2, 3 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el organismo accionado, incurrió en una trasgresión al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente: (…)
Conforme al criterio jurisprudencial, tenemos que el principio de proporcionalidad, es aquel que constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, ergo, el soporte que debe darse entre la sanción y su finalidad, por lo que debe garantizarse el equilibrio frente al exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a los hechos.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, aludiendo lo siguiente:
(…)
En tal sentido, este Tribunal considera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no respeto la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio origen a la sanción y la finalidad de la norma, a los fines de alcanzar la efectiva armonía en el cumplimiento de los fines del organismo querellante, toda vez que la mala praxis implementada por la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, en el procedimiento de inspección técnica realizada en el local “Street Sound”, fue totalmente errada, conforme al artículo 186 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que lo procedente al caso sub examine, debía prosperar la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que la aplicación las causales 2, 3 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los hechos ocasionados que dieron originen a las normas in comento, fueron totalmente desproporcional, generando como consecuencia de ello el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, percatándose la procedencia del mismo. Así se decide.-
Detectado el vicio por el cual se encuentra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD ABSOLUTA del mismo. Así se decide.-
Se ordena la reincorporación de la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, al cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (6 de octubre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, (…) a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Así se decide.
ii) Indexación de oficio
De acuerdo al presente punto, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que “(…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”.
De manera que la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjuicio por el transcurso del tiempo.
En el mismo orden de ideas de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, cambió su doctrina en torno a la indexación judicial, en virtud del presente económico que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido acogiéndonos al criterio vinculante de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia, este Órgano Jurisdiccional, ORDENA la INDEXACIÓN, del monto a pagar desde 21 de noviembre de 2016, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, (…) a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Así se decide.
En razón de las motivaciones de hecho y derechos plasmadas en el presente fallo, este Juzgado declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
(…)
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, (…) asistiendo en este acto a la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, (…) contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN, al cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (6 de octubre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto (...).
5.- Se ORDENA la INDEXACIÓN, del monto a pagar desde 21 de noviembre de 2016, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo).
De lo anterior, esta Alzada considera, en principio, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al dictar su sentencia, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pronunciarse sobre la orden de reincorporación de la querellante, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia Núm. 437, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), que indicó lo siguiente:
“(…) El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación. Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
(…) Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto (…).
En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud. En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la sentencia transcrita, se desprende el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual estableció que cuando exista una demanda judicial en la que la pretensión sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que haya sido impugnado, el tiempo del juicio deberá ser computado no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y, en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será su jubilación, toda vez que es posible que ese derecho constitucional nazca posterior al acto considerado como lesivo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la ciudadana Livia Milagros Beltrán para el momento de haber sido dictado el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión N° 019-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contaba con la edad de 50 años y con un tiempo de servicio de 18 años en esa institución, tal como se evidencia en la hoja de vida de la querellante que riela inserta en el folio dos (02) del expediente personal, donde se aprecia su fecha de ingreso y de nacimiento.
De igual manera se observa que en fecha 21 de noviembre de 2016, la querellante introdujo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que el juzgado a quo lo declaró “Con Lugar” y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto ut supra referido, su reincorporación al órgano querellado y la indexación de los montos adeudados.
Siendo ello así, y haciendo suyo el criterio jurisprudencial que antecede, esta Alzada al computar el tiempo que tiene la presente causa en sede judicial, constata que han transcurrido 7 años, 1 mes y 19 días, por lo que sumado con la edad y el tiempo de servicio indicado anteriormente, evidenciándose que la misma, actualmente, cuenta con la edad de 57 años y 6 meses aproximadamente y con un tiempo de servicio de 26 años en esa institución, verificándose con ello que cumple con los requisitos para la obtención del derecho a la jubilación, los cuales están establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 34.149, de fecha 1 de febrero de 1989, haciéndola acreedora de dicho beneficio.
Asimismo, en cumplimiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional en materia de jubilaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se ORDENA al órgano querellado, proceda a otorgar y tramitar dicha jubilación en su límite máximo, esto es, con el porcentaje del cien por ciento (100%) del salario (vid. sentencia No. 1030, del 31 de julio de 2023, caso: Félix Rubio Gaffaro), además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2016 (fecha en que la remoción se hizo efectiva), hasta el momento en que se ACUERDE efectivamente la referida jubilación. Se advierte que debe efectuarse la correspondiente indexación monetaria a los montos acordados en este fallo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las particularidades expuestas en el presente fallo, NO PROCEDE la reincorporación de la querellante, por lo que queda revocada la sentencia en este punto del fallo consultado. Así se declara. (Ver sentencias núms. 1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, 1301 de fecha 12 de diciembre de 2023, dictadas por este Juzgado Nacional Primero).
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA con la motivación aquí explanada, la decisión de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- NO PROCEDE la reincorporación en el cargo de la querellante.

5.-Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), proceder a otorgar y tramitar la jubilación a la ciudadana LIVIA MILAGROS BELTRÁN en su límite máximo, esto es, con el porcentaje del cien por ciento (100%) del salario, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 06 de octubre de 2016 (fecha en que la remoción se hizo efectiva), hasta el momento en que se ACUERDE efectivamente la referida jubilación.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de instancia, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente,


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO


El Juez,

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2021-054
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.