JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-102
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. TS8CA/0282, de fecha 10 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 3026 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO DE TINOCO-SMITH (C.I.V-5.604.606 e INPREABOGADO Núm. 62.680), contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) y la LINEA AÉREA COMERCIAL AVIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 10 de mayo de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 08 de mayo de 2024, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por el referido Juzgado que declaró “(…) INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES el presente Acción de Amparo constitucional interpuesta (…)”. (Negritas del original).
En fecha 15 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2024, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2024, la parte apelante solicitó copias certificadas de los “folio 29, folio 32, folio 46 y vto de la pieza 1 del up supra identificado expediente”.
En fecha 02 de julio de 2024, la parte apelante consignó copia fotostática del folio 97 del expediente a los fines de su certificación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril del 2024, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO DE TINOCO-SMITH, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2024, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en la misma fecha se designó ponente a la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
En fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
Que: “En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional que se interpone por la abogada ROSEMARY CASTRO (INPREABOGADO Nª 62.680, (…) contra el presunto “… acto de abstención y/omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)…”

Que: “(…) debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no surtir efectos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso Marino de Jesús Salas Salas y otros,):”

Que: “(…) con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo (…)”.

Que: “(…) en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nª1700/2007, debe esta instancia concluir que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que en materia de amparo constitucional según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia de contencioso administrativo (…)”
Que: “(…) En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en el orden normativo y los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presenta causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución y por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor. Así se declara (…)”
En fecha 23 de abril del 2024, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro de Tinoco-Smith, en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Línea Área Comercial Avior, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2024.
En fecha 24 de Abril de 2024, fue distribuido el expediente, siendo asignado el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer en primera instancia de la presente acción. En la misma fecha el prenombrado juzgado dio cuenta del conocimiento de la causa.
-II-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de mayo de 2024, la parte accionante presentó Acción de Amparo Constitucional, escrito que reformó en virtud de un despacho saneador ordenado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en los siguientes términos:
Que “(…) Con vista a la ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11 de abril de 2024 y su posterior reforma en fecha 24 de abril de 2024, la acción va dirigida contra EL AGRAVIANTE LA LINEA COMERCIAL AVIOR por su conducta omisiva de eludir su responsabilidad y no prevenir incidentes técnicos y mecánicos que ponen en riesgo la vida y seguridad de los pasajeros como lo acontecido en fecha 8/4/2024 en horas de la mañana en el vuelo v9 070 de la agraviante, línea aérea AVIOR al iniciar y encontrándose en el espacio aéreo venezolano rumbo a la ciudad de Barquisimeto donde la accionante en su condición de pasajera y de los pasajeros, pusieron su vida y seguridad en alto riesgo por falla técnica y mecánica de la aeronave propiedad de la agraviante, Línea Aérea Comercial AVIOR (…), por omitir, el mantenimiento previo y demás deberes relacionados con la operatividad y funcionamiento de la aeronave de su propiedad antes identificada (…)”
Que “EL AGRAVIANTE la LINEA COMERCIAL AVIOR (…) es propietaria y en consecuencia responsable de falla técnica – mecánica de la aeronave que le fuera asignado el vuelo v9 070 en fecha 8 de abril de 2024, falla que traía desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y que omitió atender mediante el Mantenimiento Preventivo que esta obligada y que omitió realizar a pesar que venía esa Aeronave de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, despegando no atendiéndola previamente y en consecuencia encontrándose los pasajeros y tripulación en el espacio aéreo de 10 a 12 minutos de distancia del Aeropuerto Internacional, su conducta omisiva que pretende ocultar su responsabilidad en el mantenimiento preventivo de la aeronave (…) y no prevenir incidentes técnicos que ponen en riesgo la seguridad de los pasajeros como lo acontecido en el vuelo v9 070 hecho ocurrido el día 08 de abril de 2024 hecho grave y atentatorio que amenazo flagrantemente la vida y seguridad de la accionante (…) y de los pasajeros que fueron embarcados (…)”
Que: “Al arribar la aeronave propiedad de EL AGRAVIANTE: La Línea Aérea Comercial AVIOR (…) de manera forzosa al Aeropuerto de Maiquetía, en un vuelo donde eran [pasajeros] madres con sus hijos, personas de la tercera edad y personas de diversas edades (…) el personal de La Línea Aérea Comercial AVIOR (…) no se prestó ninguna asistencia médica a pasajeros visiblemente afectados (…) por la brusca interrupción de su destino que deviene en daños de toda naturaleza, además por el efecto post traumático por lo vivido en los minutos en el espacio aéreo (…) donde la vida y la seguridad de la accionante en amparo y el resto de los pasajeros fueron expuestas a alto riesgo y donde el personal de la Línea Aérea Comercial AVIOR (…) evadían la atención que merecían los pasajeros por tan grave siniestro (…)”
Que: “(…) Por todo lo antes señalado y que consta en el texto de la Acción (…). Un grupo de pasajeros solicitan al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (IAIM), su intervención y que se levantara el Acta, y diera inicio la investigación y el procedimiento sancionatorio contra La Línea Aérea Comercial AVIOR (…) visto el siniestro del vuelo 9v070, en esa oportunidad absteniéndose y/o omitiendo el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAÌQUETÌA (IAIM) (…) en fecha 08 de abril 2024 de intervenir y ejercer la autoridad, mandato de la Ley y la Constitución, omitiendo recabar la denuncia que ameritaba, vista la afectación al colectivo de pasajeros y la afectación al orden público, pudiendo incluso proceder de oficio, desconociendo si el Procedimiento Sancionatorio fuera impulsado incluso a la presente fecha inclusive (…)”
Que “(…) La Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra La Agraviante, LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…) está fundamentada: En el artículo 1, articulo 2, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales (…) por las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la acción, reforma y corregida los señalamientos y plena identificación de El Agraviante La Linea Áerea Comercial AVIOR (…) de conformidad a la orden contenida en el Despacho Saneador ut supra identificado (…)”.
Que: “(…) Es importante hacer énfasis que no se presentaba ninguna persona u autoridad adscrita a El Agraviante La Línea (Aérea) Comercial AVIOR (…) Trascurrido más de 20 minutos se presentó un señor moreno sin credencial alguna tratando de persuadir a los pasajeros para que se fueran (…) Los pasajeros todos estaban indignados, empezaron a gritar para que se hicieran presente los funcionarios adscritos a el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) (…) y por ello, aparecieron dos señoras con el carnet volteado, invisibilizando los hechos, tratando de dispersar a la accionante y pasajeros, diciendo que la línea aérea hoy agravante, reprogramaría el vuelo (…)”
Que: “(…) El INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (…) al abstenerse en fecha 08 de abril de 2024 de ordenar el procedimiento sancionatorio a El agraviante, La Línea Aérea comercial AVIOR (…) hace que no exista el procedimiento previo y no hay posibilidad de sanción, por la conducta del El Agraviante, La Línea Aérea Comercial AVIOR (…) en consecuencia se incurre en violación del artículo 49 constitucional (…) y el artículo 26 constitucional (...)”
Que “(…) En fecha 6 de abril de 2024 (sábado) procedí a adquirir un boleto de ida y vuelta para la ciudad de Barquisimeto para cumplir compromisos que tenía pautados a las 4 pm, en tal sentido debía salir el día lunes 08 de abril de 2024 para la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara desde la Ciudad de Caracas, Aeropuerto de Maiquetía y abordar el vuelo 9v 070 de El Agraviante, la Línea Aèrea Comercial AVIOR (…) que tenía pautada su salida a las 9:00A.M y arribo a las 9:45 de la mañana al Aeropuerto Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto y mi regreso por el vuelo 9v 071 de la Línea Área Comercial AVIOR (…) el día martes a la ciudad de Caracas donde arribaría a las 11:30 A.M. (…).”
Que “(…) En fecha lunes 08 de abril de 2024 habiendo la accionante en amparo, llegado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con la antelación de tres (03) horas (…) para embarcar el vuelo 9v070 del agraviante, la Línea Aèrea Comercial AVIOR (…). El vuelo tuvo un retardo de unos minutos y la aeronave venia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (…). Al abordar el vuelo 9v 070 salió de Maiquetía rumbo a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo mi sorpresa y la del resto de los pasajeros que el avión al estar en espacio aéreo, empezó a moverse en forma descontrolada, anormal de un lado a otro (…) encontrándonos en el espacio aéreo aproximadamente unos 10 o 12 minutos (…) y mediante el equipo de comunicación del avión el Capitán informo a todos los pasajeros que el avión presenta una falla técnica-mecánica y notifica su decisión de interrumpir la ruta hacia la ciudad de Barquisimeto y regresaría en forma inmediata la aeronave al Aeropuerto de Maiquetía (…)”
Que “(…) Las únicas víctimas eran los pasajeros y la, Tripulación, solo se evidencia el alto riesgo de exposición de la vida y seguridad del accionante en amparo y los pasajeros, todo ello, justifica de OFICIO la apertura del procedimiento sancionatorio, que debería culminar con una sanción, Absteniéndose en fecha 08/04/2024 el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) (…) de accionar, levantar las denuncias, el Acta para que se iniciara la investigación y el procedimiento sancionatorio contra El agraviante La Línea Aérea AVIOR (…) permitiendo su conducta omisiva la impunidad, denegación de justicia administrativa y incurriendo en agravios constitucionales (…)”
Que: “(…) Todo lo antes expuesto exhibe una irresponsabilidad e impunidad total y permite que revictimicen a la parte accionante y a los pasajeros dejándolos en un estado de indefensión total y manteniendo una amenaza inminente en los pasajeros y Tripulación del futuro y así solicito se declare (…)”
Que “La conducta omisiva de las funcionarias adscritas al agraviante, La Línea [Aérea] Comercial AVIOR (…) lesión[ó] los Derechos Fundamentales y Derechos Humanos de la accionante y los pasajeros, el agraviante, La Línea Aérea AVIOR (…) por la falla mecánica presentada por la aeronave (…) por incumplir con su obligación de trasladar vía aérea a los pasajeros en tiempo, donde las únicas víctimas eran los pasajeros y por los graves hechos ut supra explanados y someter a riesgo la vida de los pasajeros siendo un hecho irreversible que debían ser sometidos a investigación para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente y pagar las indemnizaciones correspondientes a la accionante y los pasajeros afectados (…) que se inicie el procedimiento sancionatorio, y así se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene de forma inmediata los reembolsos de los pasajes y se RESTITUYA SU DERECHO A COMPENSACION a la parte accionante (…).”
Por último solicitó que: “1. Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…) proceda de oficio a levantar el Acta correspondiente, abrir la investigación y procedimiento sancionatorio del agraviante, La Línea aérea Comercial AVIOR (…) y notifique a la accionante de amparo y a los pasajeros (…)
2) Ordene al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…) en el ejercicio de sus atribuciones velar por el reembolso en divisas pagado por la accionante en amparo y demás pasajeros (…)
3) Ordene al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…) entregar copia debidamente certificada a la accionante del Acta, expediente administrativo, y demás accesorios contra el agraviante la Línea Aérea Comercial AVIOR (…), para que se garantice el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…).
4) Ordene al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…) inicie el procedimiento y haga cumplir las Normas Internacionales, Protocolos y Normas Generales en las cuales se contemplan la obligación del agraviante, la Línea Aérea Comercial AVIOR (…) de restituir el derecho a compensación de los pasajeros (…).
5) Ordene al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…) que haga que el agraviante la LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…) restituya a los pasajeros, el derecho a compensación y reintegro que le asiste a la parte accionante como pasajera del Vuelo 9v070 (…)
6) Ordene la notificación al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.
7) Ordene la notificación del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…)
8) Ordene la notificación del agraviante, la LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…)”
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” la acción de amparo interpuesta en los términos siguientes:
Que “ (…) Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso en autos, este Tribunal pasa decidir y debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley que rige la materia (…) y a tal efecto observa, que la presente causa versa sobre la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada ROSEMARY CASTRO (…), contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) y contra la AEROLINEA COMERCIAL AVIOR (…) -como parte co-accionada- (…)”
Qué “(…) La presente Acción de Amparo se circunscribe, en primer lugar, por la presunta abstención del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) ante la situación jurídica presuntamente infringida, asimismo solicita a la AEROLINEA COMERCIAL AVIOR RIF J-302097843 –como parte co-accionada- el reembolso de una suma monetaria, la cual establece en moneda extranjera, relativa al valor del boleto aéreo, así como el derecho a una compensación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2024, los cuales fueron detallados en su escrito libelar (…)”
Que “(…) Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del caso sub examine, observa, dado que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso (…)”
Que “ (…) En consonancia con lo anterior, resulta necesario destacar que a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que el Juzgador, al estudiar el asunto planteado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el trascurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la admisibilidad de la acción materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso (…)”
Que “(…) En tal sentido, no existe duda para este Juzgador que se pretende conseguir a través de la presente Acción, que se ordene al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) proceda a abrir un procedimiento sancionatorio específicamente, a la Línea Aérea Comercial Avior, asimismo, solicita se ordene al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) velar por el reembolso en divisas correspondiente a lo pagado por el boleto de ida y vuelta en forma inmediata no sujeta a condicionamientos alguno y consiguientemente se ordene al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía ut supra mencionado, entregue a la accionante copia del Acta donde se narre lo acontecido (…), que a su parecer era el procedimiento correcto a ejecutarse, expediente administrativo y otros, a fin de que se le garantice el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así también solicita que se ordene al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que inste a la Línea Comercial Avior, restituya a los pasajeros del vuelo 9v070, el derecho a la compensación, y el reintegro a los pasajeros que tenían como destino la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, finalmente solicitó que se ordene la notificación al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la notificación del agraviante Línea aérea Comercial Avior (…)”
Que “(…) Así las cosas, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, este Juzgador pudiera concluir que con tales pedimentos, la hoy accionante habría incurrido en los supuestos establecidos para que se materialice la inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de sujetos agraviantes distintos, planteados conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes (…)”
Que “(…) Por otro lado, es imperioso para este Despacho hacer mención a que con la misma Acción de Amparo Constitucional, pretende la quejosa le sea reversado una cantidad dineraria establecida en moneda extranjera, el cual corresponde al costo del boleto adquirido para un viaje (…) ahora bien, siendo que la aerolínea comercial –hoy accionada- es una empresa netamente privada, resulta evidente que dada la naturaleza de esta, no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de tal petición por resultar INCOMPETENTE por la materia, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Tribunales Civil conocer de dicha pretensión, de la misma manera solicita que se ordene a la Línea aérea Comercial Avior, restituya el derecho de compensación a los pasajeros en virtud de la cancelación del vuelo 9v070, lo cual de igual manera no corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece. (…)”
Que “(…) Analizado lo señalado en las líneas que anteceden, indefectiblemente este Juzgador puede afirmar con claridad, que la parte accionante habría acumulado en el mismo libelo pretensiones excluyentes entre sí, y que corresponden su conocimiento a distintas jurisdicciones, a saber, (i) Contencioso Administrativa (ii) Civil, es por ello que este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, procede a analizar previamente la procedencia de las acciones pretendidas por ROSEMARY CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, y al respecto con base a los planteamientos antes expuestos, y de conformidad en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).”
Que “Las señaladas disposiciones legales consagran un obstáculo para el valido ejercicio de la pretensión, referido al caso en que las pretensiones ejercidas conlleven la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí, aunque no se refieran a materias distintas, lo cual se justifica en el sentido que, si bien la norma permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la valida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido.”
Que “(…) Por tanto, solo es posible la acumulación de pretensiones, en los casos en que los procedimientos legales previstos para su sustanciación no sean incompatibles, por lo que, en atención a las normas y a la citada jurisprudencia resulta obvio que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de abstención con pretensiones de al reembolso del monto correspondiente al boleto aéreo y las compensaciones solicitadas por las acciones y más aún si se trata de pretensiones cuyos procedimientos son distintos, e incluso cuyo conocimiento pudiera corresponder a Tribunales diferentes según se solicita en la Acción de Amparo (...)”
Que “(…) Corolario a lo antes descrito, evidencia este Juzgador que dichas solicitudes resultan incompatibles entre sí, al requerir procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, donde incluso lo solicitado por la Accionante no corresponde su conocimiento a un mismo Tribunal por razón de la materia, ya que la Abstención por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), debe sustanciarse mediante el procedimiento establecido /en/ para resolver lo solicitado, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que la solicitud relativa al reembolso del monto correspondiente al boleto aéreo y [las] compensaciones solicitadas por la [accionante], necesariamente deben ventilarse ante la Jurisdicción Civil, evidenciándose de esta manera la materialización de INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES, teniendo consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción. Así se declara (…)”
Que “(…) Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara INADMINISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ROSEMARY CASTRO (…) contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) y la LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR. Así se decide. (…)” (SIC) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original) (Agregados de este Juzgado).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2024, la abogada ROSEMARY CASTRO, consignó escrito de fundamentación de la presente apelación, siendo formulada en los siguientes términos:
Que “(…) El presente recurso de apelación se ejerce por considerar que la ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…), no está incurso en Inepta Acumulación de Pretensiones vista la falsa apreciación en la cual incurre el Juez de la Sentencia Recurrida y al desconocer la vigencia de la Normativa contenida mediante Providencia Administrativa No. PRECJU-353-09 de fecha 14/12/2009 emanada de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO AERONAUTICA CIVIL (Autoridad Aeronáutica (INAC) (…)”
Que “(…) la Resolución No. PRECJU-353-09 de fecha 14/12/2009, establece en su texto: (…) Sin perjuicio de las acciones legales que se intenten en la jurisdicción ordinaria todo pasajero podrá reclamar ante la Autoridad Aeronáutica, o ante cualquier otro organismo competente, por un supuesto incumplimiento de la Ley o de esta Providencia [Administrativa], en cualquier aeropuerto o aeródromo situado en la República Bolivariana de Venezuela… (…)”
Que “(…) es necesario indicar que la Sentencia Recurrida al declarar la inepta acumulación de pretensiones y señalar en forma errónea que son excluyentes por la materia y el procedimiento en prima facie incurre en una falsa apreciación y un desconocimiento de la existencia y vigencia de la normativa y procedimiento regulado por la República Bolivariana Venezuela. Vicepresidencia de la Republica. INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. Mediante la Resolución contenida en la Providencia Administrativa No. PRECJU-353-09 de fecha 14/12/2009 (…)”
Que “El Juzgado Superior Estadal Octavo (8ª) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declar[ó] inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional (…) donde el juez de la recurrida señala oscuridad en la persona del agraviante y la parte actora en amparo acta la orden del juez EXCLUYE COMO AGRAVIANTE AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAM) Rif No. G-20004236, INDICANDO E IDENTIFICANDO COMO AGRAVIANTE A LA LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…) La Sentencia Recurrida a pesar de haber dictado un Despacho Saneador fundamentado en la oscuridad de la identificación de la persona del agraviante y da una orden a la parte actora en amparo la cual cumplió y procedió a identificar al Agraviante en la persona de LA LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…)”
Que “(…) La Sentencia Recurrida lesiona el debido proceso y derecho a la defensa cuando: 1) Excluye al agraviante LA LINEA COMERCIAL AVIOR (…), e indica como único agraviante al AEROPUETO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAM) (…) el cual mediante el DESPACHO SANEADOR se corrigió y se señalo como agraviante a la LINEA COMERCIAL AVIOR (…) el Juez de la Sentencia recurrida ignora la corrección realizada a su solicitud mediante Despacho Saneador y en forma errónea indica como único Agraviante al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA (…)”
Que “(…) Niega vigencia a la normativa en prima facie antes del procedimiento ordinario, establecido mediante Providencia Administrativa No. PRE.CJU-353-09 de fecha 14/12/2009 (…)”
Que “(…) La Sentencia recurrida omite que existe conexión entre la materia y los procedimientos previos antes del proceso ordinario civil administrativo, compensaciones establecidas en el artículo 6 transcrito ut supra de la citada Providencia Administrativa No. PRECJU-353-09 de fecha 14/12/2009, por cuanto las violaciones denunciadas y las pretensiones de la parte actora no son excluyentes por la materia ni por el procedimiento ni por instancias distintas como en forma errónea señala la Sentencia Recurrida al declarar la Inadmisibilidad de la Acción por Inepta Acumulación de Pretensiones (…)”.
Que “(…) En tal sentido, en forma inexplicable y sin motivación alguna la Sentencia Recurrida de fecha 07 de mayo de 2024, omite como AGRAVIANTE, a la LINEA AEREA AVIOR (…) línea aérea que mediante conducta omisiva pretende ocultar su responsabilidad en el mantenimiento preventivo de la aeronave destinada al Vuelo v9 070 y no prevenir incidentes técnicos que ponen en riesgo la vida y seguridad de los pasajeros (…) mediante DESPACHO SANEADOR se corrigió la solicitud en la persona del Agraviante y fue identificada como agraviante La Línea Aérea Comercial Avior, condición objeto de silencio por la Sentencia Recurrida, quebrantando la igualdad en beneficio de la LINEA AEREA COMERCIAL AVIOR (…)”
Que “(…) De acuerdo a todo lo antes explanado en el presente Escrito de Formalización de la Apelación contra la Sentencia Recurrida, considera como se ha señalado a lo extenso del presente Escrito, no existe inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida Recurrida Sentencia Interlocutoria “con fuerza de definitiva, ya que mis pretensiones fueron claras y precisas dentro de un caso excepcional que afecta la esfera del Orden Publico (…)”
Que “(…) Los agravios constitucionales cometidos por la persona del agraviante LINEA COMERCIAL AVIOR (…) y las violaciones de los Principios, Derechos Constitucionales y Derechos Humanos vulnerados por la conducta anormal del agraviante quedarían desprovistos de la Justicia Constitucional, visto que no existe un medio más expedito sumario y eficaz que permita el acceso a la Justicia Constitucional invocada y así solicito se declare (…)”
Que “(…) Las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por la parte accionante en amparo, no se encuentra limitados por la calificaciones e infracciones constitucionales deducidas únicamente por el accionante, por cuanto las denuncias atañen al orden publico, correspondiendo observar a los juzgadores si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados, lo cual se abstuvo de realizar el Juez de la Recurrida al negarle vigencia al artículo 5 de LOA (…)”
Que “(…) El proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva; lo cual es una manifestación del principio pro actione, por lo que no debe en casos como el de Marras en donde la parte actora denunció que el Procedimiento tiene conexión por la materia y que abstenerse conocer de los agravios constitucionales denunciados, seria como negar la Justicia Constitucional a los pasajeros aéreos, donde el agraviante, la LINEA COMERCIAL AVIOR (…) y la Sentencia Recurrida niegan vigencia y aplicabilidad al procedimiento voluntario, prima facie, establecido en el artículo 6 que forma parte de la Providencia Administrativa No. PRECJU-353-09 de fecha 14/12/2009 (…)”
Que “(…) la Sentencia Recurrida subvierte el orden procesal al declarar inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la LINEA COMERCIAL AVIOR (…), y así solicito sea declarado (…)”
Que “(…) Por todo lo antes señalado, pido a este Juzgado Superior Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el debido respeto: 1) Declare con Lugar el Recurso de Apelación contra Sentencia Recurrida de fecha 07 mayo de 2024 con motivo de la causa signada con el Numero 3026 que conoce en sede constitucional el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO (8ª) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGIÒN CAPITAL (…) contra la LINEA COMERCIAL AVIOR (…) que declaro INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES la Acción Autónoma de Amparo contra LALINEA COMERCIAL AVIOR
2) Revoque la Sentencia Recurrida de fecha 07 de mayo de año 2024 antes debidamente identificada.
3) Ordene al Juzgado que conoce en sede constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la ACCIÒN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA LINEA COMERCIAL AVIOR.
4) Notifique a la Vicepresidencia de la República Bolivariana INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (Autoridad Aeronáutica (INAC) del presente recurso visto del desconocimiento del procedimiento previo contenido en la Providencia Administrativa No. PRECJU-353-09 de fecha 14/12/2009, emanada de la Vicepresidencia de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (AUTORIDAD AERONAUTICA INAC) para que se le de vigencia y aplicabilidad en el caso en Marras y los agravios denunciados por la parte actora en amparo, contenidos en el (…) Escrito de Despacho Saneador y, el criterio expresado por el Juez de la Sentencia Recurrida al declarar INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra LA LINEA COMERCIAL AVIOR (…)” (Sic).
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“(…Omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA y la LÍNEA AÉREA COMERCIAL AVIOR. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitir pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia recurrida.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2024, es decir, al primer día consecutivo hábil después de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación a la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido se evidencia del caso autos que en fecha 15 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional sobre el presente recurso y en esa misma fecha se designó ponente, luego en fecha 16 de mayo de 2024, la hoy recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, constatándose así que la misma resulta tempestiva por cuanto dicha fundamentación fue consignada al primer día hábil siguiente después de haberse dado cuenta a este Juzgado Nacional y haberse designado ponente, en consecuencia, el mismo será tomado en cuenta a los fines de decidir. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que el aspecto principal a resolver en la apelación es lo referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decretada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 07 de mayo de 2024.
Al respecto, se desprende del escrito de fundamentación que la hoy quejosa que “(…) la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la LÍNEA COMERCIAL AVIOR (…) no está incurso en Inepta Acumulación de Pretensiones vista la falsa apreciación en la cual incurre el Juez de la Sentencia Recurrida y al descocer la vigencia de la Normativa contenida mediante Providencia administrativa No. PRE.CJU-353-09 de fecha 14/12/2009 emanada de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (…)”
De lo anterior, podemos indicar que la hoy apelante, alega el vicio de incongruencia negativa (o falsa apreciación) por parte del Juez A quo, infiriendo que el mismo no consideró la prenombrada Providencia Administrativa a la hora de dictar su fallo, en ese sentido es menester precisar que el fallo dictado, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que resolvió la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, más no se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido. Debemos resaltar que el Juez, para pasar a conocer el fondo de un asunto en un proceso judicial, es imprescindible que la acción no se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
Siendo ello así, el A quo no decidió el fondo del asunto, ya que, se puede evidenciar en el caso en autos, la existencia de una multiplicidad de agraviantes, los cuales se excluyen uno al otro por la materia, por ende, estamos en presencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones según lo previsto en los artículos 49, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, el Juez estaba imposibilitado para conocer el fondo del asunto, ya que la acción no contenía los requisitos indispensables para su correcto juzgamiento, es decir, las causales de admisibilidad de la misma. Es preciso resaltar, que en ese sentido, el a quo es incompetente por la materia para juzgar a la Línea Aérea Comercial Avior, y en consecuencia, se evidencia que el sentenciador no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que como se evidencia en autos, nunca juzgo el fondo de la controversia. Así se establece.
En otro orden de ideas, la quejosa -hoy apelante- alega que “La Sentencia Recurrida lesiona el debido proceso y derecho a la defensa cuando: 1) Excluye al agraviante LA LÍNEA COMERCIAL AVIOR (…) e indica como único agraviante al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (…), el cual mediante DESPACHO SANEADOR se corrigió y se señaló como agraviante a la LÍNEA COMERCIAL AVIOR (…), el Juez de la Sentencia Recurrida ignora la corrección realizada a su solicitud mediante Despacho Saneador (…)”. De la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se puede constatar que el Juez no excluye a la Línea Aérea Comercial AVIOR del fallo, por el contrario, este es el motivo por el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que, al ser la línea aérea comercial una persona jurídica de naturaleza privada y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una persona jurídica de Derecho Público, por ello, el a quo no sería competente, por la materia, para conocer la Litis, esto en resguardo al Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49,- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (…)”
Ahora bien, podemos apreciar en el presente asunto, que la parte accionante –hoy apelante- ejerció una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y la LÍNEA AÉREA COMERCIAL AVIOR, por la presunta abstención de pronunciamiento y en reclamación de las acciones reivindicativas y compensatorias por las fallas técnico mecánicas presentadas por el vuelo 9v 070 de la Línea Aérea ut supra mencionada respectivamente.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero debe advertir que los presupuestos procesales, entre estos las causales de admisibilidad de la demanda, pueden ser revisadas por el Juez, en cualquier estado y grado en que se encuentre la Litis, ya que los mismos son de orden público y tienen como objeto el respeto y mantenimiento del orden procesal establecido.
En el caso en autos, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que debido a la multiplicidad de agraviantes, a los cuales ha hecho mención la parte accionante a lo largo de su libelo, de su reforma y de la fundamentación de la apelación, y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional en materia de Inepta Acumulación de Pretensiones (Vid. Sentencia Nº 1429 del 13 de octubre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). no solo se deben verificar los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, también se debe observar las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil en materia de acumulación de pretensiones, esto debido a la remisión expresa a la que hace referencia el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48,- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
Es por ello, que este Juzgado Nacional debe acotar que en la presente causa, deben ser verificados los requisitos exigidos en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el marco legal vigente, referente a la Acumulación de Pretensiones y las restricciones que se derivan de esta figura, a saber:
“Artículo 78- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 81,- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, visto las disposiciones legales que anteceden en lo relativo a la Inepta Acumulación de Pretensiones, es igualmente pertinente delimitar el régimen de competencias que impera en materia de Amparo Constitucional, para ello debemos tener presente el régimen establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales reiterados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, es menester resaltar el criterio establecido en la Sentencia Núm. 356 de fecha 11 de mayo del 2018, la cual manifestó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.”
A su vez, la sentencia Nª1555/2000 del 8 de diciembre de 2000, caso “Yoslena Chanchamire Bastardo”, emanada de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, con relación a la distribución de competencias, para conocer causas de amparo constitucional en razón de la materia y territorio estableció lo siguiente:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.” (Negrita y subrayado por este Juzgado).
Precisado el régimen de competencias en materia de amparo, este Juzgado Nacional Primero debe inferir que, en el caso en autos se encuentran pluralidad de agraviantes, siendo la LÍNEA AÉREA COMERCIAL AVIOR, una persona jurídica de naturaleza privada, por consecuencia es un sujeto de Derecho Privado y que no actúa en función administrativa, mientras que el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA es una institución perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, con una esfera de atribuciones vinculadas a la actividad administrativa, por ende, es un sujeto de Derecho Público.
Precisado lo anterior, y con relación a la distribución de competencias en materia de amparo constitucional autónomo esbozada por la jurisprudencia ut supra transcrita, es evidente que los Juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa son incompetentes para juzgar, en el presente caso, a una persona jurídica de naturaleza privada, salvo cuando dicha persona despliegue una conducta que sea catalogada propia de la actividad administrativa, como por ejemplo los actos de autoridad, ya que, de lo contrario, los tribunales competentes para conocer de las causas que versen contra aquellos particulares que resulten ajenos a la administración pública serán los tribunales de primera instancia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, debe este Juzgado Nacional Primero resaltar el criterio establecido por la sentencia Núm. 1429 de fecha 13 de octubre de 2023, caso “GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI”, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció, los presupuestos para la existencia de la Inepta Acumulación de Pretensiones, en los siguientes términos:
“En el caso bajo examen, resulta necesario previo al estudio de si la sentencia apelada estuvo o no ajustada a derecho en cuanto a los motivos por los cuales consideró que la acción de amparo ejercida era inadmisible sobrevenidamente al haber presuntamente cesado la lesión que le dio origen, que esta Sala aborde la situación de que la parte accionante en amparo señaló como presuntos agraviantes a la Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC); y al ciudadano Guerrino Ciufoli Pannuti, sujetos que ostentan naturaleza jurídica, condiciones y/o caracteres distintos; por lo tanto, el a quo constitucional antes de pasar a conocer los motivos del amparo debió advertir tal circunstancia y al no hacerlo inobservó que la competencia judicial para conocer el amparo ejercido no podía establecerse en tales condiciones, por cuanto la misma la detentarían diferentes órganos jurisdiccionales, conforme al régimen competencial en materia de amparo constitucional, delimitado jurisprudencialmente en las sentencias números 1 y 2, ambas de fecha 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Gustavo Ramírez Monja”, respectivamente).
Siendo ello así, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, estaba obligado a declarar la inadmisibilidad del amparo en comento, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en los criterios sostenidos por esta Sala Constitucional, en sus decisiones nros. 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; 1.220/2012, del 14 de agosto, 577/2021, del 4 de noviembre, entre otras. Así se decide.” (Negritas y resaltado por este Juzgado Nacional Primero).
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región- Capital, observa que el a quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional autónoma, por Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que, como se ha podido apreciar a lo largo del caso de autos, que en una misma demanda se pretende accionar contra dos sujetos de naturaleza y caracteres jurídicos distintos, por lo cual, en razón de la materia, se excluyen mutuamente uno del otro, al extremo que su competencia estaría atribuida a tribunales distintos. Así se decide.
-VII-
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSEMARY CASTRO DE TINOCO-SMITH, antes identificada, contra la decisión del 07 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que declaró: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y la Línea Aérea Comercial Avior.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 07 de mayo de 2024.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-102
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,