JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-089
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 2024-067 de fecha 14 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente núm. BP02-N-2024-005006 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA CAROLINA FARIA (C.I. V-15.191.813), asistida por el abogado Reimundo Mejías la Rosa (INPREABOGADO núm. 116.029), contra la Providencia Administrativa núm. DGRHYAP-DAL/23 núm. 000679 de fecha 9 de enero de 2024, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante la cual se le notifica de la destitución del cargo que venía desempeñando como Enfermera I.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2024.
En fecha 7 de mayo de 2024, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, designándose ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2024, fue presentado ante el del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Marta Carolina Farías, asistida por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) . Dicho escrito recursivo, fue sustentado en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Alegó que “[se] desempeñ[ó] como Enfermera I, en el CPTI. Dr. CARLOS MARTI BUFFIL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Barrio Sucre de Barcelona, donde ingres[ó] en fecha. 1 de diciembre de 2006, para un total de 18 años de servicios”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Adujo que “(…) en fecha. 4 de febrero de 2023, lleg[ó] a [su] trabajo a las. 08:00pm, motivado a problemas de transporte, cuando [se] reintegr[ó] a [sus] servicios (…) para el momento que [llegó] estaba en proceso un caso de un paciente que había fallecido, por lo que la enfermera MARICRUZ DEL VALLE CHANCHAMIRE ROJAS, había evacuado el área de emergencia y quirófano y luego fue trasladado el cuerpo a la morgue (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó que “(…)[a] las. 10:20 pm, (…) se acercó la enfermera. EMILIA PEÑALOZA, con una llamada en curso de la SUPERVISORA. LILIANA PARAQUEIMO (…) [le] pregunt[ó] que, si se había solventado lo de las actas de defunción, a lo que dij[o] que no (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Manifestó que, “(…) a las. 11:45, se presentó al estacionamiento, la DIRECTORA de la CLINICA (…) y [le] entreg[ó] el ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual entreg[ó] (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó que, “(…) [fue] citada por el (…) JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CPT-I. (…) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Barrio Sucre de Barcelona, (…) quien [le] dijo que debía presentar[se] en Consultoría Jurídica de la sede principal del IVSS, en la ciudad de Caracas, motivado a unas firmas que había hecho (…) en fecha 2 de agosto de 2023, viaj[ó] a esa ciudad y recibi[ó] la notificación Nro. 743, de fecha: 27 de julio de 2023, suscrito por el (…) DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL IVSS, donde se [le] inform[ó] que se [le] había aperturado un procedimiento de destitución (…) igualmente [le] dijeron que estaba suspendida del Cargo, Con Goce De Sueldo”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Afirmó que, “(…) viaj[ó] a la ciudad de Caracas (…) en fecha 11 de agosto de 2023, y [le] entregaron el escrito de formulación de cargos, de esa misma fecha, donde se [le] informa que estaba incursa en la causal de destitución falta de probidad establecido en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en fecha 1 de septiembre de 2023 entreg[ó] ESCRITO DE PRUEBAS, (…) solicitando (…) que se comisionara a (…) RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, CPT-I. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Barrio Sucre Barcelona para que practicara el interrogatorio a los testigos que estaba promoviendo (…) pero [le] dijo que no tenía personal (…) en fecha 19 de enero de 2024, [le] entregaron el acto administrativo hoy recurrido donde se [le] notifica que había sido DESTITUIDA(…) ”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó el derecho a la estabilidad permanente, vicio de inmotivación por silencio de pruebas en sede administrativa y suposición falsa de los hechos.
En tal sentido, solicitó que “(…) se declare la Nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la notificación Nro. DGRHYAP-DAL/23 Nº000680, de fecha 3 de Enero de 2024, dictado por (…) [el] PRESIDENTE, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) se ordene al ente recurrido [su] reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía (…) [que] se ordene al ente querellado a cancelar[le] los sueldos y salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su] irrito retiro, hasta [su] efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono de alimentación, desde la fecha de su retiro que fue el 14 de octubre de 2021, hasta su efectiva reincorporación (…) se ordene la indexación monetaria (…) sobre los conceptos antes mencionados (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital. El mencionado fallo, se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente Recurso, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
Asimismo, dispone el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
En este contexto y del análisis de las normas parcialmente transcritas, resulta evidente para quien aquí decide, que al haber sido ejercido el presente Recurso en contra de un Acto Administrativo emanado del Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ciudadana Magaly Gutierre Viña, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INCOMPETENCIA para conocer la Presente demanda. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana Carolina Faria Marta asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), todos ya identificados.-
Segundo: En virtud de la incompetencia para conocer el presente Recurso, se Declina la Competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital (a quien corresponda conocer por distribución), a los fines consiguientes.-”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y tal efecto observa lo siguiente:
Que, en fecha 5 de febrero de 2024, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana Marta Carolina Faria, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que, en fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la declinatoria de competencia en cuestión, surgió con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marta Carolina Faria contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud, de haber sido destituida del cargo de enfermera I adscrita a la Clínica Popular Tipo I “Dr. Carlos Marti Buffil.”
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Alzada que el Juzgado de Instancia señaló en su decisión que, “…al haber sido ejercido el presente Recurso en (sic) contra de un Acto Administrativo emanado del Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S), y la ciudadana Magaly Gutiérrez (sic) Viña, resulta forzoso para quien aquí decide declarar su INCOMPETENCIA…”
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentó dicha declinatoria en los artículos 25 numeral 3 y 24 numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hizo determinar que este Órgano Jurisdiccional era el Tribunal competente, en virtud de tratarse un Acto Administrativo suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el presente caso se trata de un “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DESTITUCIÓN contenido en la notificación Nro. DGRHYAP-DAL/23 Nro. 000680, de fecha 9 de enero de 2024, que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. DGRHYAP-DAL/23 Nro. 000679, dictado por (...) el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se [le] Notifica que [ha] sido retirada, por Destitución, de [su] cargo de enfermera del ente querellado…”, esto así, observa este Órgano Jurisdiccional, de los alegatos expuestos por la querellante que el acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), solicitado hoy en nulidad, gira en torno a una relación de empleo público.
Esto así, es importante para este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 25, numeral 6 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”

En este mismo orden de ideas, es indispensable señalar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“…Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De los artículos antes trascritos, se determina que la competencia para conocer y decidir sobre las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el acto administrativo del cual hoy se pretende su nulidad fue suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio para el Proceso Social del Trabajo, sin embargo, el mismo fue dictado con ocasión a una relación de empleo público que sostenía la ciudadana Eliana Josefina Sánchez con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual aplican la sanción de Destitución del cargo de enfermera I, razón por la cual con base en lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta en todo caso la competencia en primera instancia en un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, pues, son estos los Órganos Judiciales llamados a resolver las controversias como la de autos, donde existe una reclamación del actor que subyace en una relación de empleo público, al considerar lesionados sus derechos.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, considera que NO ES COMPETENTE para conocer en primera instancia del presente caso, y considera que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia NO ACEPTA LA DECLINATORIA PLANTEADA.
Como consecuencia de lo anterior, siendo este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, es menester traer a colación el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que: “cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Bajo este tenor, la sentencia Nro. 2 de fecha 25 de enero del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Al respecto, esta Sala Plena estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que en torno al mecanismo de la regulación de competencia ha sostenido de forma reiterada y pacífica, en el sentido que el Código de Procedimiento Civil venezolano al normar dicha figura procesal, distinguió dos (2) vías para su activación. En efecto, mediante la sentencia Nro. 98 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Carmen Rosa Medina de Peñalosa, precisó: ‘…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, ‘[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un ‘Tribunal Superior’ (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…’ (Corchetes del texto original).

Con vista al criterio jurisprudencial supra citado, es evidente que en atención a lo contemplado en nuestra Ley civil adjetiva la activación del mecanismo de la regulación de la competencia procede a petición de parte interesada, es decir, como impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano judicial, o por requerimiento de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer. En este contexto, se considera que para “…que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.

Del criterio antes citado, se entiende entonces que la regulación de la competencia tiene lugar a petición de parte interesada, por la impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal o por solicitud de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer, al declararse incompetentes de manera consecutiva dos (2) órganos jurisdiccionales.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa de conformidad con el articulo 23 numeral 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2024, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA CAROLINA FARIA, titular de la cédula de identidad V-15.191.813, asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numeral Nº 116.029, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.VS.S).

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-089
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,