JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2019-036
En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 18-0472 de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº17-4070-nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.086, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado el día 28 de mayo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, se designó como ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y se dejó constancia que una vez recibidas las notificaciones, se tendrían por notificadas las partes y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.
El 22 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional Segundo, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ángel Figueredo, se acordó librar boleta por cartelera.
En fecha 11 de julio de 2019, el abogado Igor Enrique Villalón Plaza, para entonces Juez Presidente de este Órgano Colegiado, se inhibió del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición en referencia.
En fecha 15 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ de la Región Capital, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Vicepresidenta; y Janette Farkass, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de febrero de 2020, el abogado Luis Betancourt Zurita, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Figueredo, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2020, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
El 20 de febrero de 2020, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que fuera dictada la decisión correspondiente.
En fecha 2 de septiembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 80, suscrita en fecha 22 de junio de 2021, fue elegida la Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual -para entonces- quedó conformado del modo siguiente: Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto, Jueza Vicepresidenta; y Silvia Julia Espinoza Salazar, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la entonces Jueza Presidenta Ana Victoria Moreno de Gil y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2022, nuevamente se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, suscrita en fecha 3 de junio de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó -para entonces- conformado del modo siguiente: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta, Danny Josefina Segura, Jueza Vicepresidenta; y Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza. Asimismo, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la nueva junta directiva, se produjo el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el por el abogado Igor Enrique Villalón Plaza, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ratificó la ponencia a la entonces Jueza Ana Victoria Moreno de Gil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de agosto de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Figueredo, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “ÁNGEL FIGUEREDO ingresó a estudiar en el curso de detectives del Instituto Universitario de Policía Científica en el año 1989 y una vez culminado el mismo fue directamente ingresado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desempeñando varios cargos desde auxiliar de grupos hasta asumir posiciones de jefatura, en diferentes Despachos a nivel nacional, ascendiendo de manera progresiva hasta llegar a la Jerarquía de Comisario para el momento de su Jubilación en el actual Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC)”. (Destacado del escrito recursivo).
Alegó, que: “En fecha 04 de Septiembre de 2012, fue jubilado de manera sorpresiva de oficio, sin que la misma haya sido solicitada por parte de [su] poderdante, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Memorándum N° 9700-104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) Esta jubilación causó un grave perjuicio emocional y económico en [su] poderdante, porque en ese momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que requerías de su absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un 18% se vio seriamente afectado, modificando el presupuesto que ya había planificado, en base a lo que recibía mensualmente y proyectándose una jubilación legal y Constitucional de 30 años al servicio del estado venezolano”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y descarada, el artículo 12 del reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación aquellos que cumplan treinta (30) años serán reiterados y jubilados, caso que no sucedió con [su] poderdante”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la reta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 párrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y Municipal, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes”. (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad, el primero de ellos deviene de cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual tendrá el derecho de solicitarlo, siendo un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuará de manera inmediata, sin que medie solicitud alguna del funcionario, por lo que se refiere de manera taxativa a que el lapso de veinte (20) años procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, tal y como lo interpretó el organismo demandado, pues insist[e], [su] poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrerea policial, con todos los aspectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no ha alcanzado la edad límite de 55 años, para el momento de la jubilación contaba con menos de 50 años de edad; por lo cual no se subsume al supuesto que se contrae el artículo 10, literal ‘A’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se apartó abiertamente de las recientes jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal del país y de otros tribunales de menor jerarquía. Sobre este caso se puede observar, entre otras estas vinculantes emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.435 del 22 de octubre de 2.014, CASO: Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles; N° 16 del 13 de febrero de 2.015, CASO Manolo Benavente Chirinos; N° 0284 de fecha 19 de junio de 2.015, CASO: Pedro Israel Magallanes y la N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, recaída en el caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero, al ser desmejorado por desestimar derechos fundamentales en materia laboral, así como contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto de los previstos, quebrantando con ello el artículo 49,cardinal 1 del Texto Constitucional”.
Explicó, que: “(…) se violenta el derecho al salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Destacado del escrito recursivo).
Destacó, que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea su tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y Municipal”. (Destacado del escrito recursivo).
Denunció, que: “Dentro del marco de la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, destaco que [le] ha sido violentado igualmente el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó: “PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio, incumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende con la desincorporación del servicio activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ha causado una la desmejora económica que ha sufrido [su] mandante, producto de esa arbitraria jubilación. SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderada al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos; prima de profesionalización, prima por antigüedad, prima de transporte, prima de hogar, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir, demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salariales, primas o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la reincorporación; que se cancelen las diferencias dejadas de percibir y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel Figueredo, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum Nro. 9700-104-195 de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado el 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó otorgar al ciudadano Ángel Figueredo el beneficio de “Jubilación de Oficio” por tiempo de servicio.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
De la Caducidad de la Acción y del Error en la Notificación
El querellante sostiene que la presente acción no es posible alegar la caducidad por cuanto el acto de notificación no produjo ningún efecto legal al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en su contra, el lapso para impugnarlos, ni tampoco los tribunales competentes para ello. A los fines de resolver esta controversia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…Omissis…)
“… se observa que del expediente principal específicamente al folio doce (12), se evidencia memorando Nro. 9700-104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 12 con su vuelto del presente expediente), a través del cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 04 de septiembre de 2012 por disposición del Coordinador General de Recursos Humanos de ese cuerpo de investigaciones.
Sin embargo, de la revisión del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente descrito, se evidencia que no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.)
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos. Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al notificar al ciudadano Ángel Figueredo, antes identificado del memorando Nro. 9700/104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, lo hizo con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley mencionada, al no poner en conocimiento al querellante del texto íntegro del acto administrativo mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de la jubilación, ni indicar los recursos que procedían en su contra, el lapso para ejercerlos, así como los órganos o tribunales competentes para su interposición, violando así, su derecho a la defensa. En virtud de ello, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, es decir, carece de eficacia, y en consecuencia no operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.-
(…Omissis…)
“…el vicio de notificación defectuosa no deviene en la nulidad del acto administrativo, sino, al no cumplir con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta la eficacia o publicación del mismo, razón por la cual mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, alegando tal error de notificación. Así se establece.
Ello así, corresponde a este Tribunal verificar si el beneficio de jubilación está ajustado a derecho en este caso y para ello observa lo siguiente:
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial(…)”.
(…Omissis…)
“De los artículos transcritos se observa que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo señala el artículo 7 del reglamento ut supra citado, asimismo el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, concluyendo este Juzgador que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo (…)”.
(…Omissis…)
“…la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues si bien es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, no es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, este Juzgador debe indicar que el expediente administrativo del querellante consignado en formato digital debidamente certificado por el órgano querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos bajo el esquema de la prueba libre, y visto que la parte querellante no lo impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva ut supra mencionada, se tiene como fidedigno y por ende con pleno valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente en el folio 1, que el querellante alegó tener veintitrés (23) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual confirma el alegato de la administración y coincide con el estudio de jubilación del querellante (folio 79 del expediente administrativo). Así las cosas, observa este Juzgador que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.
2.-Del vicio de desviación de poder.
La representación judicial del querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: “el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquier sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento”.
(…Omissis…)
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo dictado persiga una finalidad distinta a la jubilación, se observa que dicho alegato resulta genérica e indeterminado, toda vez que, no logró probar cual sería el sustento de dicha denuncia, razón por la cual este Juzgador desecha el referido alegato. Así se declara.
3.-Del vicio del falso supuesto de “Derecho”
Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto “…NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial…”, ni ha alcanzado los 55 años de edad, indicando que para el momento en que interpuso el presente recurso contaba con 50 años de edad, por lo que no encuadraba en el supuesto de derecho, razón por la cual -a su decir- debe ser reincorporado. (Mayúscula y negrita del original).
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 de la presente motiva, relacionada con la facultad de la administración de otorgar la jubilación de oficio, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de “derecho” y por ende se niega la petición de reincorporación solicitada. Así se decide.
4.- Del porcentaje del beneficio de jubilación.
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Figueredo, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320 (…)”
(…Omissis…)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 01 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “(…) procedió a jubilar de oficio a [su] Poderdante de oficio en fecha 04 de Septiembre de 2012, con veintiún (23) sic años de servicio, devengando un porcentaje de un Ochenta y dos por ciento (82%), afectándolo y dejando de percibir un restante de dieciocho por ciento (18%) (…), de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial(…)”
(…Omissis…)
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintitrés (23) años de servicio con el 82% del último salario devengado, concluye este Juzgador que la administración no cumplió con los extremos jurisprudenciales ut supra indicados, razón por la cual se ordena que sea reajustado el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (04/09/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ángel Figueredo, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.281.086, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.647, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-195, de fecha 04/09/2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 18/09/2012. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (18/09/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo”. (Destacado del fallo apelado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2020, el abogado Luis Betancourt Zurita, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Figueredo, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) en fecha 28 de mayo del año 2018, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esta representación judicial, ordenando ‘… al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado’ y negando ‘…la reincorporación, jerarquías igualándolo a los cursos de su promoción y el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickets y otros beneficios dejados de percibir, solicitadas por el ciudadano Nro. 9700/104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Denunció, en cuanto al vicio de incongruencia negativa que: “El Juez a quo violentó en principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio, efectuada por el notificada a [su] poderdante mediante Memorándum Nro. 9700/104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012 suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al declarar que “… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al emitir y ejecutar un acto administrativo que a su criterio es en uso de sus facultades, violentando los derechos Humanos y fundamentales previstos en la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue una conquista y lucha del Constituyente de 1.999, vulnerando los dispositivos legales vigentes y los instrumentos sub-legales que de manera taxativa establecen que la jubilación que puede conceder la administración es la de oficio cuando el funcionario policial cumple los treinta (30) años de servicio y además apegándose en el esquema de la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa se atribuye conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, aunque no medie la manifestación de voluntad o no haya sido solicitada por quienes trabajan para el estado y el Ejecutivo Nacional con la disposición de hacerlo hasta su tiempo máximo como lo son los treinta (30) años reglamentarios y además poniéndose al margen del máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, que ordena que en todo caso de jubilación se debe asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario, sin alterar su potestad organizativa y administrativa del personal que tiene el Estado”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Indicó, que: “(…) la sentencia del a quo dejó de pronunciarse con relación al reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria, violentando con ello el principio del in dubio pro operario establecido en el cardinal 3 del artículo 89 de la Carta Política de 1999, pues si bien es cierto la norma debe ser aplicada en su integridad no es menos cierto, que al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, se le violentó su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR la presente fundamentación de la apelación y en consecuencia:
SEGUNDO: Nula la sentencia vinculada con el Expediente N° 17-4070, dictada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha Veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y se dicte una decisión ajustada a derecho donde se reincorpore al Ciudadano ÁNGEL FIGUEREDO, se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima de evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta (sic) Tickets (sic) dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondiente al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio económicos producido en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, corresponde evaluar los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2020, por el abogado Luis Betancourt Zurita, apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto se observa que:
El presente juicio se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-195, de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a través del cual se notificó al entonces funcionario Ángel Figueredo, del otorgamiento del beneficio de jubilación, acordado de oficio por tiempo mínimo de servicio.
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que se cumplieron los extremos necesarios para la jubilación toda vez que “…la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio…” apoyándose en la sentencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de mayo de 2002, Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República.
Respecto al porcentaje que debe acordarse en los casos que se otorgue el beneficio de Jubilación bajo estas circunstancias, el A quo señaló que: “…facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320 (…) [donde] se evidencia que (…) entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración (…) [la cual] puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.” (Destacado del fallo apelado).
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso sometido a su decisión, el a quo señaló que “… al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante.”
Por su parte, observa este Juzgado Nacional Segundo que los alegatos del apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación invocan la nulidad de la sentencia, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, bajo el entendido que “El Juez A quo violentó el principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio…”.
Asimismo, el apelante explanó que en la sentencia no se abordaron las pretensiones sobre la reincorporación, las diferencias salariales, y cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socio-económicos; así como el reconocimiento de “las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria” ya que a su juicio “al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, se le violentó su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica”.
Evidencia esta Alzada que la parte apelante pretende denunciar mediante el alegato de incongruencia negativa, que el Juzgado A quo convalidó el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisitos de tiempo de servicio y edad para ello.
Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que, en sentido positivo, la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes hayan planteado a su conocimiento y valoración, en virtud que justamente son los alegatos los elementos que establecen los límites de la relación procesal y, por ende, el juez debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), a menos que nos encontremos ante un caso de inminente orden público.
En este contexto, la decisión ha de ser redactada en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni emplear inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte actora denunció la configuración del vicio de incongruencia por cuanto el Tribunal de Instancia consideró de manera errónea que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ostenta la atribución de jubilar de oficio a sus funcionarios, pudiendo omitir la formalidad de los 30 años de servicio a que se contrae el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico de Policía Judicial que aún rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de la presente denuncia, estima pertinente este Juzgado Nacional Segundo evaluar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.149, en fecha 1° de febrero de 1989, donde se establece el procedimiento aplicable para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que disponen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
(… Omissis…)
“Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(… Omissis…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Según los artículos textualmente citados, los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en general, pueden ser acreedores del beneficio de jubilación por dos vías a saber: i) de oficio, otorgada por la Administración al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) por solicitud del interesado, presentada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
Conforme lo expuesto, podemos afirmar que la primera vía, supone una actividad unilateral y oficiosa por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio previsto reglamentariamente.
Por su parte, la segunda vía de jubilación, involucra la existencia de una solicitud previa, que de modo voluntario haya sido formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio y somete su petición a la aprobación de la Administración, aplicándose en este caso la exigencia de un tiempo mínimo de 20 años en la prestación de sus servicios.
Sobre estas premisas inicialmente establecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en la interpretación de la aplicación del Reglamento bajo análisis, en sentencia N°168, de fecha 07 de abril de 2017, (Ponente: Calixto Ortega Rios; Exp. 15-0847, caso Sandra Elizabeth Mujica Torres vs Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), dejando sentado lo siguiente:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
Si atendemos el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de su potestad organizativa, está plenamente facultado para otorgar de Oficio la jubilación, aun cuando estemos ante el supuesto de los 20 años previstos para la jubilación a solicitud de parte. Siendo que para los efectos del cálculo de la pensión, está en la obligación de aplicar el pago máximo pertinente, respetando así la esfera de derechos laborales del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, estima este Órgano jurisdiccional que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada al principio de congruencia y de igual modo, aplicó correctamente el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que en el análisis de su decisión reajustó el cálculo de la jubilación al cien por ciento (100%), este Órgano Colegiado concluye en que el mismo, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa al momento de dictar el fallo, razón por la cual se desecha mismo. Así se establece.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.086, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.);
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2019-036
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario,
|