JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2019-145
En fecha 22 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 19-0175 de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 7554 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.935, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramirez Martínez, supra identificados, en fecha 31 de enero de 2019, contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de abril de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le remitió el expediente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 14 de mayo de 2019, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramirez Martínez, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2019, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2019, los abogados Jhonny Romero Ugueto y Carolina Josefina Herrera Bozzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.476 y 79.602, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General del estado Vargas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, finalmente en fecha 6 de junio de 2019 se cerró el referido lapso.
En fecha 11 de junio de 2019 y 24 de octubre de 2022 se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de enero de 2018, la abogada Amalia Carolina Torrealba, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramirez Martínez, supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado La Guaira, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) Consta en Oficio GEV.SSC-DRH-765 2017, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de septiembre de 2.017 (…) y recibida por [su] representado el 27 de octubre de 2.017, en donde arguye la Administración Policial haber actuado de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 Numerales 2 y 3 de la ley de Policía del Estado Vargas, cuya notificación es contentiva de la Resolución N° 015-2017 (…) en cuyo instrumento se le impuso la Jubilación (…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) En cuanto a la Notificación realizada por el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, se evidencia la prescindencia absoluta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la mencionada Institución Policial, tramito la impugnada jubilación, tomando como base legal el ‘Artículo 27 Numerales 2 y 3, de la Ley de Policía del Estado Vargas (…), Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, La Guaira, o de Marzo de 2.002, contraviniendo y desconociendo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función policial, que en su Disposición Derogatoria Única, establece de forma expresa la derogatoria de todas las disposiciones contenidas en leyes Nacionales, Estadales y Ordenanzas, siendo su Ámbito de Aplicación a todos los Funcionarios y Funcionarias Policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías, Estadales y Municipales. Aunado a ello el presente Acto Administrativo es totalmente contrario a la Disposición Transitoria Sexta (6ta) de la Ley in comento, la cual es contentiva entre otras disposiciones, que hasta tanto entre en vigencia la Ley que regulara el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, las jubilaciones y pensiones se regularan por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de cuya Ley y en observancia a su Artículo 6 (…), se generó o derivo el Decreto N° 4.107, de fecha 28 de Noviembre 2.005, contentivo del Instructivo que establece las Normas para la tramitación de las Jubilaciones Especiales (…) Atribución conferida Exclusivamente al Ciudadano Presidente de la República quien conforme a sus potestades, delegó en el Ciudadano Vicepresidente de la República, el Otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, trasladando la competencia de otorgar, dichas jubilaciones a los entes descentralizados, es decir solo podrán hacer entrega de éste beneficio , pero siempre en observancia expresa a lo contenido en el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de Noviembre de 2.005, que establece, los requisitos y trámite, constituyendo esta disposición Nacional, Materia de Reserva Legal. Es de insistir que el Decreto N° 030-2010, referente al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Los Funcionarios y Funcionarias, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es contraria a la Legislación Nacional, siendo promulgada el 20 de Abril de 2.010, es decir después de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios (…)”.
Indicó, que: “(…) se aprecia una terrible incongruencia, abismal discrepancia entre los Derechos debidamente legitimados por nuestra Constitución Bolivariana y la muy triste y cruel realidad, que implica la imposición de la citada jubilación a [su] poderdante (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que la: “(…) medida de jubilación, perjudica y por consecuencia desmejora la calidad de vida de [su] representado. Se menoscaba el Derecho Humano al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, pues al ser Funcionario Policial, implica el ejercicio y desarrollo integral de la Carrera Policial, lo cual se traduce en la detentación del derecho a alcanzar los máximos grados dentro de la Institución Policial. Al ser un cuerpo jerarquizado, se requiere para acceder a los niveles de grado de jerarquía y comando, una serie de requisitos, configurados en el cúmulo de méritos, entre los cuales debe evidenciarse el nivel intelectual, el grado de capacidad, cursos y demás estudios inherentes o análogos a la Carrera Policial, también alcanza una gran preponderancia la antigüedad, traducida ésta condición en el tiempo de servicio que debe acreditar todo Funcionario Policial para acceder la jerarquía inmediata superior. Es el caso Señor Juez, que el Ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, debidamente identificado, ostenta el grado de Comisionado Agregado, con motivo de sus años de servicio, su alto nivel Académico y demás cursos que avalan su altísima capacidad para el desempeño y ejercicio de la Función Policial, estando en plena capacidad y siendo latente su posibilidad de acceder a la máxima Jerarquía y Comando dentro de la Mencionada Institución Policial, aunado a ello es necesario hacer notar su excelente estado de salud, contando con la edad de Cuarenta y Tres (43) años de edad, encontrándose laboralmente productivo. Sin embargo, estas luchas y logros alcanzados por [su] representado se ven frustrados, anhelados truncados de la forma más lapidaria, al ser impuesto de una medida de Jubilación, manejo el termino de imposición debido a que ésta situación laboral (jubilación) no fue solicitada, muchos (Sic) menos promovida por [su] representado. La presente jubilación lo que en realidad produce es la desmejora, falta de desarrollo integral, disminuyendo considerablemente su calidad de vida, al recibir por demás una ínfima pensión por jubilación. En conclusión, la invocación de ‘Derecho Y Justicia’ le es extremadamente ajena a [su] apoderado (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) también se observa una gran discrepancia entre los Derechos consagrados y transcritos en el citado texto y la penosa realidad que conlleva la imposición de una jubilación, ésta situación refleja el poco trato digno y respetuoso que se merece por su condición de servidor público, la Carrera Judicial de [su] apoderado fue truncada abruptamente, el Estado, representado por la Gobernación del Estado Vargas, no procuró los beneficios sociales que aseguren la calidad de vida, lo que se ha pretendido crear es una ficción cuya apariencia jurídica se ha querido presentar como un beneficio, siendo su verdadera realidad el perjuicio y decaimiento. La Administración Estadal ignora su dilatada carrera policial, hacen parecer que al haber cumplido Veinticuatro (24) años de servicio, sea un perjuicio, hecho que configura una clara discriminación y en consecuencia objeto de jubilación. Es también importante señalar el Derecho a la Igualdad, beneficio que también le fue negado, situación que se verifica al realizar un estudio comparativo entre la Población policial del Estado Vargas y [su] defendido, existiendo un gran grupo de personas en iguales condiciones, personas éstas que se le ha permitido desarrollar y continuar en la Carrera Policial (…)”. (Agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) la Administración del Estado Vargas, hace creer que [su] defendido solicitó, tramitó y cumplió con los requisitos para optar a la jubilación, es decir que realizó la petición. Hecho que es totalmente inverosímil, ya que lo único que solicita el Querellante es él respeto al Derecho al Trabajo, a continuar laborando en la citada Institución Policial, ésta pertenencia le es objetiva, por ser egresado de la Escuela Policial, habiendo cumplido con todos los requisitos para ostentar su actual rango y estando apto para proseguir con su carrera, no existiendo elementos que cuestionen su labor desarrollada, la hoja de vida o expediente personal de [su] representado refleja, su alto nivel de competencia, en donde también se verifica su disciplina y subordinación a la Institución, detentador de una buena salud, siendo ínfimo alguna reposo (…) Como todo ciudadano proactivo, cuyo fin es enaltecer el desarrollo de la persona y en consecuencia del Estado, lo que implora es que se le permita seguir trabajando, pues mediante su actitud deslastra a la Nación de una carga, manteniendo las condiciones para procurar y satisfacer las necesidades básicas de su persona y grupo familiar y no de vivir a expensas del Estado (…)”. (Agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Procede en éste acto a demandar en nombre de [su] representado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, cuya sede Administrativa se ubica en la Avenida Carlos Sublett, Casa Giupusguana, La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. (…) CUARTO: Que se otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad u sus méritos. QUINTO: Que se ordene el pago de salarios dejados de percibir, bonos, primas y pago del bono de alimentación, que aún y cuando implique una contraprestación, la abrupta y perjudicial decisión fue concebida deliberadamente por la entidad intimada para causar un perjuicio, impidiendo el apercibimiento de los citados emolumentos, además de todos los beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación y a su inmediata reincorporación calculados conforme a las Sentencias Pacíficas y Reiteradas sobre el Pago de lo Indexado. SEXTO: Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de Caducidad. Así mismo se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando u otro superior en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declara CON LUGAR, ya que está siendo ejercido dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2019, el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Amalia Carolina Torrealba De Pietri, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramirez Martínez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado La Guaira, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial, es por solicitud de nulidad de la Resolución N°015-2017 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Gobernación del Estado Vargas, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Violación al Libre Desenvolvimiento de su personalidad y 2.- Violación al derecho a la igualdad, 3.- Prescindencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la notificación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
La parte actora expone que la jubilación le menoscabó el Derecho al Libre Desenvolvimiento de su personalidad, puesto que no se le permitió continuar con la Carrera Policial desmejorando su calidad de vida, y frustrando su desarrollo integral. También alegó que se le violó el derecho a la Igualdad porque al realizar un estudio comparativo entre la Población policial del Estado Vargas y el ciudadano querellante, existe un grupo de personas en iguales condiciones a las que se les permitió continuar desarrollando la Carrera Policial.
En este caso resulta importante traer a colación los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al derecho a la igualdad.
(…Omissis…)
Los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad giran en torno a la dignidad personal y forman parte de él como núcleo esencial de sus derechos humanos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que al querellante se le haya negado desenvolver libremente su personalidad, así como, tampoco se evidencia de actas del expediente que le haya sido otorgada la jubilación originado por algún tipo de discriminación racial, sexual, de credo, de condición social o en términos generales, por alguna razón que lesione su derecho a la igualdad con respecto a otros funcionarios, violentando su dignidad personal, razón por la cual quien juzga, no considera que se le hayan vulnerado estos derechos. Por lo tanto, esta juzgadora desecha los vicios de violación al libre desenvolvimiento de su personalidad y violación al derecho a la igualdad. Así se decide.
Continuando con los alegatos expuesto por la parte actora en su querella relativo a que la Administración tramitó la jubilación del funcionario tomando como fundamento la Ley de Policía del Estado Vargas, desconociendo de esta manera la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la derogación de todas las disposiciones contenidas en leyes Nacionales, Estadales y Ordenanzas, siendo su Ámbito de aplicación todos los Funcionarios Policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías, Estadales y Municipales. También expone que el acto administrativo es contrario a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley antes mencionada que establece que mientras entre en vigencia la Ley que regulara el Régimen de Pensiones de los funcionarios policiales, las jubilaciones y pensiones, serán reguladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
(…Omissis…)
Del análisis del referido artículo, se evidencia que el derecho a la jubilación ordinaria nace en 2 supuesto estos es, que el funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y tenga 25 años de servicios, y cuando gozara de 35 años de servicios independientemente de la edad.
Asimismo, el Artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, prevé la facultad de realizar jubilaciones especiales, a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
(…Omissis…)
En este contexto, nuestra Máxima Sala Constitucional, en virtud del orden público que tiene el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él proviene en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa, una vez cumplidos los requisitos de ley, estimó que era necesario analizar la normativa sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación.
Por lo tanto, quien aquí decide considera, necesario realizar un análisis del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual vamos a entender como principio rector en la jubilación especiales otorgada de oficios a dichos funcionarios, el cual establece tal y como lo señalaron en la Resolución que las mismas puede ser acordada cuando hayan cumplido quince (15) años de servicio independientemente de la edad, así como, lo establece el Artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios.
Asimismo, es importante señalar que una de las competencias del Gobernador del Estado Vargas, comprende la de Administrar la Entidad Estatal, así como también la Dirección de la Función Pública y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Ahora bien, se observa del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEV-SSC-DRH-765-2017, según sus consideraciones que conforme a lo establecido en los artículo 2, 9, 10, 12, 13, y 14 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y Ley de Policía del Estado Vargas, en cuanto, al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, con el cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por haber laborado en la referida Institución por más de 24 años y ocho (8) meses de servicio.
Siendo así las cosas, considera quien suscribe, que el acto administrativo solicitado hoy en nulidad que le otorgo la pensión de jubilación, al hoy querellante, no aplicó erróneamente la Ley, por cuanto tal y como fue señalado el acto administrativo, se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y solo aplicó el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para tomar como referencia el tiempo a partir del cual se le podía otorgar el beneficio de jubilación, a los funcionarios adscrito a la referida policía, sin embargo, el hoy querellante contaba con 25 años de servicio, por lo cual considera quien aquí suscribe que no hubo el vicio invocado. Así se decide._
Por lo anteriormente señalado este juzgado considera pertinente desechar la solicitud de reincorporación del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, al cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas.
En relación con, la petición que la parte actora hace en su querella, donde solicita “… Que se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y sus meritos…” este juzgado pudo observar que el ciudadano querellante cumplía con el tiempo mínimo para el ascenso, pero según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se indica que además de una antigüedad de 25 años, este debía de haber sido por lo menos por un periodo de tres (3) años Comisionado Agregado y a nivel de educación haber realizado estudios de cuarto nivel con una duración mínima de cuatro (4) semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con una duración mínima de por lo menos un (1) semestre, para poder optar al rango de Comisionado Jefe, rango al cual aspiraba el ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez por estar ocupando al momento de su jubilación el rango jerárquico de Comisionado Agregado; quien juzga, de las actas procesales contenidas en el expediente no encontró que se evidenciara que el ciudadano cumpliera con todos los requisitos señalados en la Ley para tales efectos de ascensos, por lo que este juzgado desecha la solicitud realizada por la parte actora en este aspecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETRENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, contra el Acto Administrativo emitido por la Gobernación del Estado Vargas, contenida en resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual el ciudadano querellante fue objeto de una imposición de Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Declaro SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: ORDENO a la Gobernación del Estado Vargas, a que realice los trámites pertinentes para realizar el reajuste del monto al cien (100%) por ciento del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengas, al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, antes identificado, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario y dar estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del fallo apelado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2019, la abogada Amalia Carolina Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramirez Martínez, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) el Tribunal de origen en su aplicación de los criterios para la resolución de la presente causa se fundamentó en una Sentencia, causa seguida al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para cuyo organismo existe una legislación especialísima, que regula todo su aspecto funcional, que por antonomasia desmejora, perjudica, vulnera la figura de la jubilación conforme a lo antes preceptuado. Existiendo la Ley del Estatuto de la Función Policial, legislación que regula la presente actuación en sede administrativa, incurriendo el ‘A Quo’, en una Suposición Falsa (…)”.
Indicó, que: “(…) el principio iura novit curia, al existir una violación del principio de reserva legal, el vicio de falso supuesto de hecho, el menos cabo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, al considerar que el Gobernador del Estado Vargas, impuso una jubilación basándose en una norma que contraría la legislación nacional y además, sin que se encuentren llenos los extremos legalmente previstos para tal fin, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recalcó que en la actual Constitución e incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se ha consagrado que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendente a proteger a todos los habitantes de la República contra el infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros los riesgos que pudieran ser objeto de la previsión social (Vid. Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N| 09-0978, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)”.
Afirmó, que: “(…) se observa que el referido Decreto N° 030-25010 de fecha 20 de abril de 2010 emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 436 Extraordinaria de igual fecha que contiene el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fue promulgado anterior al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por tanto dicho Decreto debe contar con la autorización del Ejecutivo Nacional para que pueda ser aplicado al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, sin embargo al revisar las actas que conforman el expediente judicial como el expediente administrativo, no se verifica documento alguno que refiera a la autorización previa del Ejecutivo Nacional, Constituyendo Materia de Reserva Legal”.
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Rueg[a] Revoque la Sentencia del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas, Declarando Con Lugar la Presente Causa. SEGUNDO: Declarar con Lugar el contenido y extensión de los epítetos que conforman el Libelo, que como ha sido suficientemente demostrado la Administración ha causado una lesión deliberada a [su] representado, acumulando con ignorancia deliberada (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado de este Juzgado Nacional Segundo)
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2019, los abogados Jhonny Romero Ugueto y Carolina Josefina Herrera Bozzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.476 y 79.602, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos del Procurador General del Estado Vargas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumentando, lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron: “(…) en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el Querellante, up (Sic) supra identificado, por cuanto el mismo carece de todo fundamento legal, ya que no se le está imposibilitando en sus condiciones físicas, ni mucho menos mentales, ya que. La Resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2.017, referente al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias, adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, no es contraria a la Legislación Nacional, y en virtud que la Ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado para aquellos organismos o categoría de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen(…)”.
Manifestaron, que: “(…) nie[gan] que el Acto Administrativo aquí impugnado haya violentado garantías constitucionales, por cuanto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas además de no coincidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en éste para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentre ajustado a derecho (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron, que: “(…) En cuanto a la discrepancia de la sentencia, señala la parte querellante que ‘el Tribunal de origen en su aplicación de los criterios para la resolución de la presente causa se fundamentó en una sentencia, causa seguida al Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas, lo cual argumenta en que incurre en una suposición falsa, así como también el menoscabo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo(…)”.
Afirmaron, que: “(…) [Esa] representación, puede señalar que el Tribunal ‘A Quo’, manifestó en su sentencia lo siguiente ‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que al querellante se le haya negado desenvolver libremente su personalidad, así como, tampoco se evidencia de actas del expediente que le haya sido otorgada la jubilación originado por algún tipo de discriminación racial, sexual, de credo, de condición social o en términos generales, por alguna razón que lesione su derecho a la igualdad con respecto a otros funcionarios, violentando su dignidad personal, razón por la cual quien juzga, no considera que se le hayan vulnerado estos derechos. Por lo tanto, esta juzgadora desecha los vicios de violación al libre desenvolvimiento de su personalidad y violación al derecho a la igualdad. Así se decide”. Dejando en claro que al ciudadano Luis Ramírez, nunca se le violentaron sus derechos en virtud de habérsele otorgado la referida jubilación (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveraron, que: “(…) En cuanto a la aplicación del Decreto 030-2010 de fecha 20 de abril de 200, [pueden] señalar que la ciudadana Jueza realizó un análisis de la aplicabilidad del Decreto del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios y funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como también de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, considerando que el acto administrativo solicitado hoy la nulidad y en el cual se le otorgó la jubilación al Ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, no se aplicó erróneamente la Let, ‘por cuanto tal y como fue señalado el acto administrativo, se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y solo aplicó el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para tomar como referencia el tiempo a partir del cual se le podía otorgar el beneficio de jubilación, a los funcionarios adscritos a la referida, sin embargo, el hoy querellante contaba con 25 años de servicio, por lo cual considera quien aquí suscribe que no hubo el vicio invocado(…)”.
Resaltaron, que: “(…) por cuanto la sentencia aquí reguardo se encuentra ajustado a derecho y no violenta derecho alguno al querellante, solicita[n] que sea desestimados los argumentos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron, que: “(…) RATIFIQUEN la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), donde se declaró ‘SIN LIGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.163.935, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte querellante, apeló de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada, delatando que la misma adolece del vicio de suposición falsa.
- Del vicio de suposición falsa:
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte recurrente expresó que “(…) el Tribunal de origen en su aplicación de los criterios para la resolución de la presente causa se fundamentó en una Sentencia, causa seguida al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para cuyo organismo existe una legislación especialísima, que regula todo su aspecto funcional, que por antonomasia desmejora, perjudica, vulnera la figura de la jubilación conforme a lo antes preceptuado. Existiendo la Ley del Estatuto de la Función Policial, legislación que regula la presente actuación en sede administrativa, incurriendo el ‘A Quo’, en una Suposición falsa (…)”.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se entiende que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019, objeto de apelación y observa que se desprende de la motiva del referido fallo, que el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consideró lo siguiente:
“(…) la presente querella funcionarial, es por solicitud de nulidad de la Resolución N°015-2017 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Gobernación del Estado Vargas, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Violación al Libre Desenvolvimiento de su personalidad y 2.- Violación al derecho a la igualdad, 3.- Prescindencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la notificación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
La parte actora expone que la jubilación le menoscabó el Derecho al Libre Desenvolvimiento de su personalidad, puesto que no se le permitió continuar con la Carrera Policial desmejorando su calidad de vida, y frustrando su desarrollo integral. También alegó que se le violó el derecho a la Igualdad porque al realizar un estudio comparativo entre la Población policial del Estado Vargas y el ciudadano querellante, existe un grupo de personas en iguales condiciones a las que se les permitió continuar desarrollando la Carrera Policial.
En este caso resulta importante traer a colación los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al derecho a la igualdad.
(…Omissis…)
Los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad giran en torno a la dignidad personal y forman parte de él como núcleo esencial de sus derechos humanos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que al querellante se le haya negado desenvolver libremente su personalidad, así como, tampoco se evidencia de actas del expediente que le haya sido otorgada la jubilación originado por algún tipo de discriminación racial, sexual, de credo, de condición social o en términos generales, por alguna razón que lesione su derecho a la igualdad con respecto a otros funcionarios, violentando su dignidad personal, razón por la cual quien juzga, no considera que se le hayan vulnerado estos derechos. Por lo tanto, esta juzgadora desecha los vicios de violación al libre desenvolvimiento de su personalidad y violación al derecho a la igualdad. Así se decide.
Continuando con los alegatos expuesto por la parte actora en su querella relativo a que la Administración tramitó la jubilación del funcionario tomando como fundamento la Ley de Policía del Estado Vargas, desconociendo de esta manera la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la derogación de todas las disposiciones contenidas en leyes Nacionales, Estadales y Ordenanzas, siendo su Ámbito de aplicación todos los Funcionarios Policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías, Estadales y Municipales. También expone que el acto administrativo es contrario a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley antes mencionada que establece que mientras entre en vigencia la Ley que regulara el Régimen de Pensiones de los funcionarios policiales, las jubilaciones y pensiones, serán reguladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
(…Omissis…)
Del análisis del referido artículo, se evidencia que el derecho a la jubilación ordinaria nace en 2 supuestos, estos es, que el funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y tenga 25 años de servicios, y cuando gozara de 35 años de servicios independientemente de la edad.
Asimismo, el Artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, prevé la facultad de realizar jubilaciones especiales, a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
(…Omissis…)
En este contexto, nuestra Máxima Sala Constitucional, en virtud del orden público que tiene el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él proviene en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa, una vez cumplidos los requisitos de ley, estimó que era necesario analizar la normativa sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación.
Por lo tanto, quien aquí decide considera, necesario realizar un análisis del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual vamos a entender como principio rector en la jubilación especiales otorgada de oficios a dichos funcionarios, el cual establece tal y como lo señalaron en la Resolución que las mismas puede ser acordada cuando hayan cumplido quince (15) años de servicio independientemente de la edad, así como, lo establece el Artículo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios.
Asimismo, es importante señalar que una de las competencias del Gobernador del Estado Vargas, comprende la de Administrar la Entidad Estatal, así como también la Dirección de la Función Pública y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Ahora bien, se observa del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEV-SSC-DRH-765-2017, según sus consideraciones que conforme a lo establecido en los artículo 2, 9, 10, 12, 13, y 14 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y Ley de Policía del Estado Vargas, en cuanto, al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, con el cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por haber laborado en la referida Institución por más de 24 años y ocho (8) meses de servicio.
Siendo así las cosas, considera quien suscribe, que el acto administrativo solicitado hoy en nulidad que le otorgo la pensión de jubilación, al hoy querellante, no aplicó erróneamente la Ley, por cuanto tal y como fue señalado el acto administrativo, se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, y solo aplicó el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios y Funcionarias adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para tomar como referencia el tiempo a partir del cual se le podía otorgar el beneficio de jubilación, a los funcionarios adscrito a la referida policía, sin embargo, el hoy querellante contaba con 25 años de servicio, por lo cual considera quien aquí suscribe que no hubo el vicio invocado. Así se decide._
Por lo anteriormente señalado este juzgado considera pertinente desechar la solicitud de reincorporación del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, al cargo que venía desempeñando como Comisionado Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas.
En relación con, la petición que la parte actora hace en su querella, donde solicita “… Que se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y sus meritos…” este juzgado pudo observar que el ciudadano querellante cumplía con el tiempo mínimo para el ascenso, pero según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se indica que además de una antigüedad de 25 años, este debía de haber sido por lo menos por un periodo de tres (3) años Comisionado Agregado y a nivel de educación haber realizado estudios de cuarto nivel con una duración mínima de cuatro (4) semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con una duración mínima de por lo menos un (1) semestre, para poder optar al rango de Comisionado Jefe, rango al cual aspiraba el ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez por estar ocupando al momento de su jubilación el rango jerárquico de Comisionado Agregado; quien juzga, de las actas procesales contenidas en el expediente no encontró que se evidenciara que el ciudadano cumpliera con todos los requisitos señalados en la Ley para tales efectos de ascensos, por lo que este juzgado desecha la solicitud realizada por la parte actora en este aspecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETRENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, contra el Acto Administrativo emitido por la Gobernación del Estado Vargas, contenida en resolución N° 015-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual el ciudadano querellante fue objeto de una imposición de Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Declaro SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: ORDENO a la Gobernación del Estado Vargas, a que realice los trámites pertinentes para realizar el reajuste del monto al cien (100%) por ciento del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengas, al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, antes identificado, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario y dar estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado del fallo apelado).
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que al ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, le fue otorgada su Jubilación Legal y Convencional mediante Resolución Nº 015-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, contando el mismo con veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días de servicio en la administración pública, ello en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública, los Estados y Municipios, teniendo en cuenta que la Administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En este mismo orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido en la Resolución N° 015-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, emanado del Gobernador del estado Vargas, a través del cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación a la parte recurrente del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en [su] condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de los Estados Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 numeral 2 y 3 de la Ley de Policía del Estado Vargas, a los fines de notificarle el contenido de la Resolución N° 015-2017 de fecha Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), según Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 1.062 Extraordinaria de fecha 31-08-2017, mediante la cual se le concede Pensión de Jubilación por haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y/o en la norma Convencional que rige su actividad, los cuales están debidamente expuestos en la referida Resolución(…)”.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que por mandato Constitucional, la administración y el gobierno de los Estados; entendidos estos, como entidades federales, corresponde de manera exclusiva al Gobernador o Gobernadora, debidamente electos o designados.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha definido la organización jurídico político que adopta la Nación Venezolana como un estado democrático y social de ‘Derecho y Justicia’, comprometido con el progreso integral de los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepro de Estado de Justicia.
CONSIDERANDO
Que es deber primordial del estado, garantizar a todos los ciudadanos atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y asegura su calidad de vida.
CONSIDERANDO
Que por disposición constitución toda persona tiene el derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, y asegure protección en contingencia de vejez. En consecuencia, el estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
CONSIDERANDO
Que según la normativa legal vigente la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los entes de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.
CONSIDERANDO
Que según preceptos Constitucionales y legales al Gobernador le corresponde la Administración del Estado y la Dirección de la Función Pública en la entidad.
CONSIDERANDO
Que por disposición legal el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos en la Ley, para aquellos organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, o empleados o empleadas, que por razones excepcionales, de derivadas de las características del servicio o riesgo, así lo justifiquen.; y que dicha norma legal es aplicable analógicamente a los Gobernadores de los Estados como máxima autoridad del Poder Ejecutivo Regional.
CONSIDERANDO
Que según el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, adquiere el derecho a la Jubilación cuando haya cumplido quince (15) años de servicio a la Administración Pública Nacional incluyendo el tiempo transcurrido en la academia de formación policial en el caso de funcionario policial donde fue egresado independientemente de la edad, es requisito indispensable para la materialización del derecho que al menos haya prestado seis (6) años de servicio al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano: LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I.V.- N° 12.163.935, a quien presta sus servicios como COMISIONADO AGREGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ha cumplido con los Requisitos establecidos en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, antes identificado, tiene Veinticuatro (24) años Ocho (08) Meses y Veintinueve (29) días de servicio de la Administración Pública. En consecuencia, le corresponde el derecho de recibir una jubilación de conformidad con el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que según lo previsto en el artículo 78 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública la jubilación, es una causa de retito de la Administración Pública.
RESUELVE
RESOLUCION N° 015-2017
PRIMERO: Se concede la jubilación al ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, ya identificado, por haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se otorga al ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTINEZ, Pensión de Jubilación, por haber laborado Veinticuatro (24) años, ocho (08) meses y Veintinueve (29) días al servicio de la Administración pública y tener Cuarenta y Dos (42) años de edad.
TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 127.435,30), monto éste equivalente a un Ochenta y Cuatro por ciento (84%), del salario básico mensual; por las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
CUARTO: El monto de la pensión se ajustará de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 Parágrafo Segundo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas”. (Destacado de la Resolución).
De la cita anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano Público le concedió al accionante el beneficio de jubilación de oficio, por tiempo mínimo de servicio, en razón de ello, este Juzgado Nacional Segundo considera imperioso traer a colación lo establecido en la decisión N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue ratificada mediante decisión de la misma Sala N° 824 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Ysrrael Magallanes, en la cual se establece, lo siguiente:
“(…) el solicitante alegó que [se desconocieron] los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, en relación a la sentencia número 1.230/2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), dictada por esta Sala Constitucional, así como respecto a la violación del principio in dubio pro operario al haber efectuado la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores y, en sentido contrario, a lo expuesto por esta Sala, y finalmente por haber violado el principio de imparcialidad (...) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...) facultaba o habilitaba a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplieran con los requisitos del Reglamento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación; por tanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual en forma alguna va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; no obstante, no realizó una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia (…)”.
(… Omissis…)
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé (...)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento (...)”.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten (...) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal(...)”.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos (...)”.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (...)”.
(Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario(...)”.
Del criterio que antecede, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar que la Administración puede otorgar la jubilación de oficio a un funcionario, por tiempo mínimo de servicio siempre y cuando se le conceda al beneficiario del referido derecho, el pago máximo de la pensión según el ordenamiento jurídico aplicable.
Esta facultad obedece a la ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; se concluye en que los funcionarios jubilables que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio, pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
En consecuencia, visto lo explanado en la sentencia recurrida, y en observancia a los criterios legales y jurisprudenciales supra esbozados con relación al vicio alegado, resalta este Juzgado Nacional Segundo, que en el presente caso no se configura el delatado vicio advertido denunciado por la representación judicial del ciudadano Luis Esqueliz Ramírez Martínez, ya que el otorgamiento de la jubilación, es un derecho irrenunciable otorgado por la administración pública y visto que el juzgado a quo en el análisis de su decisión reajustó el cálculo de la jubilación al cien por ciento (100%), este Órgano Jurisdiccional concluye que el mismo, no incurrió en el vicio de suposición falsa en el momento de dictar el fallo. Así se establece.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 17 de enero de 2019, por el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ESQUELIZ RAMIREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.935, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA;
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2019-145
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario,
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