JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2019-369
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.371, debidamente asistido por los abogados Andrés José Linares Benzo, Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 235.150 y 246.803, respectivamente, en su carácter de Apoderado de la compañía MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, constituida de conformidad con las Leyes de Maryland, Estados Unidos de Norte América, registrada bajo el Nº D00994103 en fecha 28 de diciembre de 1978, con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estado Unidos de Norte América contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el Nº AW422019000079, mediante la cual declaró: “(…) 1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…)2. ADMITE, la referida demanda de nulidad; (…) 3. ORDENA notificar a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LAPROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 4. ORDENA solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso (…) 5. ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) 6. ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibido, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…)”.
En fecha 11 de marzo de 2020, se designó la Ponencia a la Juez Marvelys Sevilla y se fijó para el día miércoles 15 de abril de 2020 la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo del 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS; Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 25 de Julio de 2019, el abogado Manuel Antonio Rodríguez Apoderado de la sociedad mercantil MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, asistido por los abogados Andrés José Linares Benzo, Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen Barrios, anteriormente identificados interpuso Demanda de Nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) En fecha 21 de agosto de 2013 fue formalizada por mi representada la solicitud de registro del signo M logo en clase internacional 43 y nacional 26 (…) En el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 545(…) ese Despacho solicito: ‘Consignación del Original de la Búsqueda Fonética’, dicho oficio fue debidamente contestado dentro del plazo de Ley (…) Mediante Resolución No. 005, publicada en la página 88, Tomo IV (…) el Registrador de la Propiedad Industrial declaró erróneamente Prioridad Extinguida la solicitud de registro del signo(…) argumentando que no esta no cumplía con los requisitos de presentación establecidos(…)”(sic).
Señaló además, que “(…) Posteriormente el Registrador de la Propiedad Industrial público un AVISO OFICIAL(…) en el boletín de la Propiedad Industrial 588(…) en el que señalo: ‘AVISO OFICIAL (…) DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERES EN CONTINUAR CON LA TRAMITACION DE LOS MENCIONADOS RECURSOS (…)’con fundamento al citado AVISO OFICIAL (…)mi representada presento el escrito de ratificación del recurso de reconsideración (…) no se ha producido la decisión del recurso de reconsideración (…)”.
Así también indicó, que “(…) en virtud del silencio administrativo que habilita a mi representada, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a intentar la presente demanda de nulidad en base a las siguientes consideraciones: (…) DE LA COMPETENCIA (….)de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo de conformidad a los artículos 9 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). (…) de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le esta atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, la Corte de lo Contencioso Administrativa resulta competente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad (…) DE LA CAPACIDAD (…) mi representada cuenta con la capacidad procesal necesaria para ejercer acciones ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) de conformidad con lo dispuesto de articulo 28 (…) DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (…) lo primero que debe ser valorado por esa Corte es el desarrollo del procedimiento administrativo, concretamente la función administrativa formal seguida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, lo cual, en concatenación con las leyes aplicables y lo por el AVISO OFICIAL citado ut supra, permitirá verificar en qué momento se configuro la denegatoria tacita del órgano rector del procedimiento en sede administrativa. (…) Del cómputo del lapso de la caducidad (…) la Demanda de Nulidad, cuyo lapso de caducidad se establece expresamente en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, y la cuya sustanciación se sigue de conformidad con lo establecido en los 76 y siguientes eiusdem, esto es, mediante el denominado Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas.(…) Es claro que el silencio administrativo se configuro al día siguiente de haberse consumado el lapso de decisión para los recursos administrativos establecido en la legislación vigente.(…) las reglas del cómputo para la caducidad que se desprende del citado numeral 1 del artículo 32 LOJCA (…)debe concluirse que el lapso de caducidad de los 180 días continuos para demandar la nulidad de las referidas denegatorias tacitas, deberá computarse a partir del vencimiento del lapso de los 90 días hábiles transcurridos al día siguiente de haberse ratificado el interés en la tramitación (…)”.
Por otro lado señaló, que existía “(…) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) El acto denegatorio que declaró la Prioridad Extinguida objeto de la presente acción de nulidad reafirma el vicio incurrido originalmente por el Registrador de la Propiedad Industrial mediante la resolución No. 005, esto es el falso supuesto de hecho, infracción en la función administrativa formal que afecta el elemento causal del acto administrativo, no convalidable por la Administración y que deriva, necesariamente, en la nulidad absoluta del acto (…) De la errada apreciación de la naturaleza de la marca (…) la negativa a la solicitud del registro de la marca de servicio requerida por mi Representada, fue subsumida en el supuesto de hecho establecido en los artículos 71 y 75 de la LPI antes indicados, y si bien, en fecha 21 de abril de 2014 se dio respuesta a lo requerido por ese despacho mediante Escrito de Contestación, donde se explicó que la marca en cuestión no requería de dicha búsqueda de antecedentes, sin embargo, el registro fue de cualquier modo negado. (…) Del errado requerimiento de búsquedas de antecedentes para la marca (…) es posible constatar que tal y como se describió la etiqueta al momento de la solicitud, la marca consiste en un dibujo que se asemeja, parece o hace alusión, de una manera abstracta a una letra M pero ciertamente de una distintiva, razón por la cual el Registro de Propiedad Industrial, registró la marca como Gráfica en su propio sistema en línea, copia de cuyo estatus se adjuntó en el recurso de reconsideración. (…) la autoridad administrativa solicitó ‘Consignación del original de Búsqueda Fonética’ (…) la marca en cuestión no requería de dicha búsqueda de antecedentes, por cuanto no posee elementos nominativos que puedan generar antecedente alguno bajo dicho tipo de búsqueda, circunstancia que una vez más denota la falsa apreciación de los hechos (…)”.
Por ultimo agregó “(…) PETITORIO (…) solicitamos a esa Corte de lo Contencioso Administrativo que declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad (…) PRIMERO: Declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Registrador de la Propiedad Industrial el registro de la marca o signo, solicitada por nuestra representada (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 9 de febrero de 2022, el abogado Andrés Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.259, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Marriot Worldwide Corporation, peticionó el decaimiento de objeto alegando lo siguiente “(…) solicito de ese (sic) Juzgado en nombre de mi representada declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente caso. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).

III
DE LA OPINIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de junio de 2024, el abogado Alexis Octavio Marin Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 81.937, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, presentó escrito sobre la opinión del Ministerio Público, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) el abogado Andrés José Linares Benzo (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 78, solicitó el decaimiento o pérdida del objeto de la demanda, toda vez que, (…) el SAPI declaró con lugar el Recurso de Reconsideración(…)”(sic) (Destacados del original).
Señaló además, que “(…) en vista de la descrita solicitud (…) esta representación Fiscal considera que resultaría inoficioso analizar detalladamente los fundamentos del aludido recurso de nulidad; por lo tanto, en el marco del Decaimiento planteado como institución de culminación procesal (…)”.
Así también indicó, que “(…) ha podido evidenciar que cursa en los folios 79 al 82 (…) copia de la Resolución No. 676 (…) del Boletín Oficial N.º 609 (…) mediante la cual, declaró con lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración (…) en contra de la Resolución N.º 005 (…) publicada en la página 88 (…) del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (…) le fue concedido el registro del signo marcario que solicito (…) surge verificado en los autos del expediente, que la pretensión de la parte demandante ha resultado cabalmente satisfecha y ante ello, lo pertinente en escrito Derecho, es que se declare el Decaimiento de la causa (…)”.
Por ultimo señaló, que “(…) En virtud de las consideraciones expuestas, esta Representación Fiscal solicita en términos respetuosos, que sea declarado EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD (…)”. (Resaltado del original).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Mediante decisión Nº AW422019000079 del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de septiembre de 2019, declaró la competencia de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
V
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ratificada como ha sido la competencia pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer el fondo de la controversia y al respecto observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el decaimiento del objeto, en razón de ello para declararlo tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
En efecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].
Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Para mayor abundamiento de lo anterior considera importante este Juzgado Nacional Segundo traer a colación las documentales insertas en el presente expediente administrativo y judicial, al respecto observa:
Riela al folio 26 del expediente Judicial copia simple de la solicitud de Registro de Signos Distintivos N° 2013-016258, de fecha 21 de agosto de 2013, interpuesta por el abogado Andrés José Linares Benzo, Apoderado Judicial de la Compañía Marriott Worldwide Corporation.
Cursa al folio 28 al 29 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 005, de fecha 23 de enero de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 554, donde el Registrador de la Propiedad Industrial negó la solicitud N° 2013-016258 de fecha 21 de agosto de 2013, argumentando que no cumplía con los requisitos de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 75 de la Ley de Propiedad Industrial.
Riela a los folios 30 al 32 del expediente Judicial copia simple del Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2015, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, en contra la Resolución Nº 005 de fecha 23 de enero de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N º 554.
Consta a los folios 80 al 82 del Expediente Judicial, copia simple de la Resolución Nº 676 de fecha 23 de junio de 2021, emitida por el Registrador de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificado por el abogado Ricardo Antequera, Apoderado Judicial de la Compañía MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, a su vez revocó la Resolución Nº 005, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 554, de fecha 23 de enero de 2015, respecto a la solicitud de Registro del Signo Gráfico cursante en la solicitud Nº 2013-016258, CONCEDER la marca gráfica solicitada bajo el Nº 2013-016258, propiedad de MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial.
De las documentales parcialmente transcritas se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó solicitud de Registro de marca comercial ante el Registro Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 21 de agosto de 2013, la cual posteriormente fue negada en la Resolución Nº 005, de fecha 23 de enero de 2015, publicada bajo el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 554, por cual introdujo recurso de reconsideración en fecha 4 de marzo de 2015, contra la Resolución anteriormente mencionada y finalmente en fecha 23 de junio de 2021, el Director del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), declaró con lugar el Recurso de Reconsideración concediendo la marca gráfica solicitada bajo el Nº 2013-016258, propiedad de MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, ordenando revocar la Resolución Nº 005, en lo que respecta al requerimiento de Registro del Signo Gráfico cursante en la solicitud Nº 2013-016258, quedando firme para las demás solicitudes contenidas en dicha Resolución.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y vista la diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2022, por el abogado Andrés Linares Benzo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION antes identificada, y vista la falta de interés de la parte demandada, por cuanto ya se le ha concediendo la marca gráfica solicitada bajo el Nº 2013-016258, este Juzgado Nacional Segundo declara el decaimiento del objeto por cumplirse entonces, la pretensión objeto de la demanda de nulidad lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, antes identificado contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del Silencio Administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ante la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 5 de marzo de 2015 y ratificado posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2018, en contra la Resolución Nº 005, publicada en la página 88, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 554, de fecha 23 de enero de 2015, respecto a la solicitud de Registro del Signo Gráfico cursante en la solicitud Nº 2013-016258, CONCEDER la marca gráfica solicitada bajo el Nº 2013-016258, propiedad de MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION.
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. 2019-369
OJQC/35
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


El Secretario.,