JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2019-392
En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.371, debidamente asistido en este acto por los abogados Andrés José Linares Benzo, Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen Barrios Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259, 235.150 y 246.803, respectivamente; actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AMAN GROUP S.A.R.L., constituida de conformidad con las leyes de Suiza, inscrita ante el Registro Mercantil y Oficina de quiebras del Cantón de Zug en fecha 11 de noviembre de 2016 bajo el número CHE 198.414.213, con dirección fiscal ubicada en Grabenstrasse 17, 6340 Baar, Suiza, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013 y ratificado posteriormente en fecha 9 de enero de 2019, contra la Resolución No.12, publicada en la página 50, Tomo IX, del Boletín Oficial la Propiedad Industrial No. 535.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación N Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el referido Juzgado de Sustanciación Nacional Segundo dictó decisión Nº AW422019000088 mediante la cual declaró: “[…] 1.-COMPETENTE, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMAN GROUP S.A.R.L, identificada al inicio, asistido por los abogados, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS Y KATHLEEN BARRIOS BALZÁN antes identificados, contra el (…) acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 12 de marzo de 2013 y ratificado posteriormente en fecha 09 de enero de 2019, en contra la Resolución No. 12, publicada en la página 50, Tomo IX, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 535 […] que negó la solicitud marcaria Nº 2011-001775. […] 2.- ADMITI[Ó], la referida demanda de nulidad; […] 3.- ORDEN[Ó] notificar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación; 4.- ORDEN[Ó] solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.- ORDEN[Ó] librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; [y] 6.- ORDEN[Ó] una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem […]”.(Sic). (Destacado del original). (Agregados de este Juzgado Segundo).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Órgano Sustanciador dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de diciembre de 2020, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de febrero de 2022, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AMAN GROUP, S.A.R.L., solicitó “(…) en nombre de [su] representada declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda (…)”. (Destacado del original). (Agregado de este Juzgado Nacional).
En fecha 4 de julio de 2024 virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Cuerpo Colegiado decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2019, el Abogado Manuel Antonio Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AMAN GROUP S.A.R.L., debidamente asistido en este acto por los abogados Andrés José Linares Benzo, Kathleen Barrios Balzan y Fernando Delgado, antes identificados interpuso Demanda de Nulidad contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo De La Propiedad Intelectual (Sapi) con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimió que, “[…] En fecha 21 de agosto de 2013, fue formalizada por [su] representada la solicitud de registro del signo AMAN logo en clase internacional 44 y nacional 50MS, siendo identificada con el No. 2011-001775 como se evidencia de captura de pantalla del portal web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual. […]”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó que, […] La presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), destacado que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Agregó que “[…] Expuestos como han sido las situaciones de hecho que motivan el ejercicio de la presente demanda, proced[ió ] a exponer los fundamentos de derecho que sostienen [su] pretensión, en los términos siguientes: III.1. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA III.2. VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO […]”. (Destacado del original). (Agregados de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “[…] declare la CON LUGAR la presente demanda de nulidad y, en consecuencia: PRIMERO: Declare la nulidad de acto denegatorio tácito generando en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca o signo, solicitada por [su] representada en fecha 21 de agosto de 2013 en clase internacional 44 y 50 MS nacional, siendo identificada con el No. 2011-111775 […].” (Sic). (Destacado del original). (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 9 de febrero de 2022, el abogados Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AMAN GROUP, S.A.R.L., parte demandante de la presente causa, compareció ante este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de exponer lo siguiente: “[…] Visto: que el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 605, el Registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la resolución Nº 447 de fecha 21 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de reconsideración presentado por [su] representada respecto de la solicitud de registro de las marca ‘AMAN’ […] declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso […].” (Sic). (Destacado del original). (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitud que fue ratificada en fecha 30 de mayo de 2024, al exponer lo siguiente: “[…] Visto que en boletín de la Propiedad Industrial Nº 625 de fecha 20 de noviembre de 2023, el Registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la Resolución Nº 951, tomo XXXVI, paginas 84 la 85, mediante la cual resolvió el Recurso de reconsideración interpuesto […] cuya nulidad contra la negativa del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y declarar concedida la marca comercial, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en reconsideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración […] declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso[…]”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Observa este Cuerpo Colegiado, que en fecha 18 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión Nº AW422019000088 mediante la cual declaró que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conforme con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Cuerpo Colegiado RATIFICA su Competencia para conocer la presente demanda de nulidad. Así se declara.
-IV-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ratificada como ha sido la competencia pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer el fondo de la controversia y al respecto observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el decaimiento del objeto, en razón de ello para declararlo tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
En efecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que, en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Para mayor abundamiento de lo anterior considera importante este Juzgado Nacional Segundo traer a colación las documentales insertas en el presente expediente Judicial, al respecto observa:
Riela al folio 16 impresiones del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas donde se refleja solicitud de registro de marca AMAN Nº 2011-001775, de fecha así como el estatus 3 de febrero de 2011, 808 solicitud con escrito de reconsideración- prioridad extinguida- publicación defectuosa.
Riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial copia de la Resolución No.12, publicada en la página 50, Tomo IX, del boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 535, de fecha 28 de enero de 2013, donde el Registrador de la Propiedad Industrial declaró “Prioridad Extinguida Defectuosa”.
Riela a los folios 19 al 22 Escrito del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución declaratoria como prioridad extinguida de la solicitud de registro del signo AMAN.
Cursa a los folio 24 y vuelto, Escrito de Ratificación del Recurso de Reconsideración a la solicitud de marca con prioridad extinguida por la publicación en prensa defectuosa Nº 2011-001775.
Riela a los folio 68 al 70 Copia de Boletín de la Propiedad Industrial No. 605, de fecha 23 de diciembre de 2020, donde publican Resolución Nº 447 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de diciembre de 2020.
Consta a los folio 78 al 80 Copia de la Resolución Nº 951, de fecha 3 de noviembre de 2023, donde refleja como respuesta “solicitudes de marcas de servicios extranjeras concedidas” lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa.
De las documentales parcialmente transcritas se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó solicitud de Registro de marca comercial ante el Registro Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 21 de agosto de 2013, posteriormente mediante Resolución No.12, publicada en la página 50, Tomo IX, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 535, de fecha 28 de enero de 2013, declaró Prioridad Extinguida del procedimiento de la solicitud de la marca comercial “AMAN”, por lo cual interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 12 de marzo de 2013, contra la referida Resolución que negó la solicitud marcaria Nº 2011-001775, ratificando el escrito de Reconsideración, finalmente en fecha 3 de noviembre de 2023, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) mediante Resolución N° 951, declaró con Lugar el recurso de Reconsideración respecto a la solicitud de Registro de la marca “AMAN”, perteneciente a la empresa “AMAN GROUP S.A.R.L.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y vista la diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2022 ratificada en fecha 30 de mayo de 2024, por los abogados Andrés José Linares Benzo y Kathleen G. Barrios G. Balzan, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AMAN GROUP S.A.R.L antes identificada, y vista la falta de interés en la causa por la parte demandada, este Juzgado Nacional Segundo declara el decaimiento del objeto por cumplirse entonces, la pretensión objeto de la demanda de nulidad lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Se RATIFICA la competencia para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AMAN GROUP S.A.R.L., contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio Administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013 y ratificado posteriormente en fecha 9 de enero de 2019, contra la Resolución No.12, publicada en la página 50, Tomo IX, del Boletín Oficial la Propiedad Industrial No. 535.
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y archívese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2019-392
OJQC/27
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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