JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE 2020-120
En fecha 03 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesto Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por la ciudadana NORIS CRISTINA GIL SAVINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.282, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 93-A-VII, asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
El 11 de marzo de 2020, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al entonces Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de marzo de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Colegiado, y en fecha 18 de ese mismo mes y año, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-0009, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió provisionalmente la referida demanda, declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse acerca de la admisión definitiva de la presente causa.
El 28 de septiembre de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Colegiado, y se acordaron librar las notificaciones acordadas en la decisión dictada el 18 de marzo de 2021.
En fecha 26 de septiembre de 2021, se dejó constancia de la nueva reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 23 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo dictó decisión mediante la cual admitió definitivamente la presente Demanda de Nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (M.P.P.S.) y a la Procuraduría General de la República, ésta última de acuerdo al artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y a la sociedad mercantil Centro de Diálisis Jayor, C.A. Asimismo, ordenó solicitarle al mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente y por último, ordenó remitir el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional, para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Durante las fechas 15, 23 y 24 de marzo de 2022, constaron en autos las resultas de las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior, con excepción de la dirigida al ciudadano Procurador General de la República, dada la omisión de la representación actora en la consignación de los fotostatos requeridos por el Juzgado de Sustanciación en referencia.
El 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, estimó que en el presente caso pudiera operar la perención de la instancia por haber transcurrido más un (1) año desde la última actuación de la parte actora sin haber cumplido con las obligaciones de Ley. En atención a ello, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Judicial a los fines de la decisión correspondiente.
Finalmente en fecha 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas se evidencia, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a este Cuerpo Colegiado en fecha 21 de mayo de 2024, advirtiendo una posible perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
(…omissis…)
(…) ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que el preindicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comporta la concurrencia de tres (3) supuestos para estimarse la procedencia y configuración de la figura procesal bajo análisis (perención), a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno y; iii) que el acto procesal no le corresponda al Órgano Jurisdiccional como pueda ser fijar una audiencia o emitir algún pronunciamiento, sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Núm. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de ello, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que desde el 15 de marzo de 2022, se tuvo por notificada a la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 23 de febrero de 2022, y siendo que la misma no compareció ni cumplió con la carga procesal de impulsar o activar la causa, teniendo el deber de consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurriendo más de dos (2) años desde su efectiva notificación, no se observa una actitud que hiciere presumir la voluntad de dar continuación a la presente causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que al estar paralizada la causa bajo estudio por más de un (1) año, se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente Demanda de Nulidad. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por la ciudadana NORIS CRISTINA GIL SAVINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.282, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el Nº 1, tomo 93-A-VII, asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese y regístrese la presente decisión. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO LIONE FELICHE PEDRA
EXP. Nº 2020-120
JACC/2
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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