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JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2022-060

En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Romelia Josefa Collis Fernández, José Vicente Sandoval, Elton Leónides Cáceres Fernández y Ranyelis Paul Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.639, 23.659, 111.351 y 147.578, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ROMANA 88, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 104, Tomo 8-A RM325, Expediente N° 325-7533, contra “[…] el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el OFICIO SUNDE/IPDS/N°2021/09-022, de fecha 02 de septiembre de 2021 […]” dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 31 de marzo de 2022, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de abril de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, dictó decisión bajo el N° AW422022000009, mediante la cual declaró: “[…] 1.- COMPETENTE, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ;2.-ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.E) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada de libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se anexen a la referida notificación; […]” [mayúsculas y negrillas del original]
En fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, dictó decisión mediante el cual se advirtió a este Cuerpo Colegiado sobre la Perención de Instancia en el Presente expediente contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2024 en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado en fecha 11 de junio de 2024, se designó Ponente al Juez OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO UNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Segundo observa que, en fecha 16 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Romana 88, C.A, contra “[…] el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el OFICIO SUNDE/IPDS/N°2021/09-022, de fecha 02 de septiembre de 2021 […]” dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, dictó decisión bajo el N° AW422022000009, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Nacional Segundo para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, admitió dicha Demanda y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.E) y a la Procuraduría General de la República, ordenando abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello instó a la parte demandante a que consignara las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la Medida Cautelar solicitada.
Posteriormente en fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado dictó decisión mediante la cual advirtió a esta Instancia Judicial que desde el 7 de abril de 2022, fecha en que fue admitida la presente Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, hasta la fecha en que se dictó la referida decisión, la cual se podía evidenciar una inactividad de la parte por lo tanto advirtió la perención de la instancia en la presente Demanda y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo, a fin de que se dictara la decisión correspondiente; razón por la cual pasa esta Instancia Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Evidencia este Juzgado Nacional Segundo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines”.

Adicionalmente, la referida Sala, en el aludido fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (Perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último Acto de Procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha Institución Procesal, esto es, la Perención de la Instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que esta Institución Procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la Institución de la Perención de la Instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la Perención de la Instancia, y a tal efecto, del caso que nos ocupa pudo observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación al procedimiento desde el 16 de marzo de 2022, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Romana 88 C.A, interpusieron la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Instancia Judicial, hasta el 11 de junio de 2024, fecha en la que el referido Juzgado de Sustanciación advirtió de la Perención de Instancia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo, a fin de que se emitiera la decisión correspondiente los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, no había realizado diligencia alguna ante este Órgano Jurisdiccional que lograra demostrar que mantenía el interés en la presente causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio ha estado paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN DE INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la Instancia en la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y se debe ordenar el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Romelia Josefa Collis Fernández , José Vicente Sandoval, Elton Leónides Cáceres Fernández Ranyelis Paul Romero, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.639, 23.659, 111.351, 147.578, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ROMANA 88, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 104, Tomo 8-A RM325, Expediente N° 325-7533, contra “[…] el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el OFICIO SUNDE/IPDS/N°2021/09-022, de fecha 02 de septiembre de 2021 […]” dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,



OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nº 2022-060
OJQC/22
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario,