JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-334
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 22-0451 de fecha 29 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.399 y 221.428, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.217, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2021, por el referido Juzgado Superior Estadal mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 10 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y en esa misma fecha se designó Ponente.
El 3 de julio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de mayo de 2017, las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Andrés Moreno Palacios, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Dirección Regional de Salud del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Solicitó, que: “(…) se le otorgue la Jubilación que por Derecho le corresponde tanto por edad como por años de servicio debido a que se le vulnera un derecho Constitucional Social Fundamental. Así mismo como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto se excluyó de nómina de manera arbitraria sin previo aviso o notificación alguna (…) solicitamos la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde su ilegal exclusión y se le ordene al mencionado Hospital le tramite la Jubilación en vista que el mismo cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio, motivado que para la actualidad cuenta con Treinta y Cuatro (34) años de servicio y 60 años de edad”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en los términos siguientes:
“ VI
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas MORAIMA REYES y YOHALIS RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.399 y 221.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANDRÉS MORENO PALACIOS, titular de la cedula de identidad numero V- 4.884.217, contra el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, al cargo de Médico Especialista (Traumatólogo), que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha en que se le dejo de cancelar su salario, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
4.- Se ORDENA de OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto a pagar desde 18 de mayo de 2017, fecha está en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- Se ORDENA, a la Dirección de Recursos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, del Hospital General de Higuerote, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud que ACUERDE el beneficio de jubilación al ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, previa su solicitud, con el cien por ciento (100%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía, o en todo caso no inferior al cual ejercía el actor del presente recurso para el momento de presentarse las vías de hecho (…)”. (Sic).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores Estadales. con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Juzgador de Instancia declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia, la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó totalmente desfavorable al ente querellado.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo traer a colación el criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta la decisión dictada, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, (casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.), respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, (caso: Nestlé de Venezuela, C.A.); con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, esto conlleva a concluir entonces que, las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a analizar el fallo dictado por el Juzgado A quo que, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión en el siguiente razonamiento:
“Quien suscribe, observa de las probanzas que cursan en el presente expediente judicial que cursa en el folio nueve (9), carta suscrita por el ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, solicitud dirigida al Licenciado Marcelo Nogal, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado Miranda, la cual fue recibida el 18 de septiembre de 2013, con el fin de exponer que desde hace cuatro años fue inhabilitado el referido ciudadano de sus funciones sin previo aviso y hasta en esos momentos sin ninguna participación o motivo no siguió disfrutando de su salario ni una reivindicación laboral, por lo que solicito una resolución de su caso.
Ahora bien, de la lectura del memorando signado con el número DREHH/AL000276 Nº 208, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, dirigido para la Coordinación de Nomina de Nómina, Coordinación de Bienestar Social y Coordinación Prestaciones Sociales, respectivamente, tiene como objeto de ‘(…) solicitar se sirva ordenar lo conducente para el Egreso Formal de la Nómina a partir de la primera (1era) quincena del mes de julio del año dos mil diez (2010), al ciudadano ANDRES JOSE MORENO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.217, quien se desempeñaba como Médico Especialista I (Traumatólogo), Fijo, adscrito al Hospital General de Higuerote. Asimismo, se informa que esta Dirección de Recursos Humanos, solicito la suspensión de la nómina y cualquier beneficio derivado de la relación laboral por abandono al cargo del precitado trabajador desde la primera (1era) quincena del mes de enero del año dos mil diez (2010) (…)’. (Vid. Folio 12).
No obstante, a lo anterior observa esta Juzgadora que la emisión del mencionado memorando ut supra, tiene como fecha de emisión o elaboración del 14 de abril de 2014, donde dicho memorando, tiene como contenido principal el egreso formal de la Nómina a partir de la primera (1era) quincena del mes de julio del año dos mil diez (2010), así como la suspensión de la nómina y cualquier beneficio derivado de la relación laboral por abandono del cargo del ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, desde la primera (1era) quincena del mes de enero del año dos mil diez (2010). Ahora bien, no encuentra explicación alguna de como un memorando suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, gira instrucciones en la suspensión de los beneficios laboral y del egreso de la nómina del hoy querellante retrotrayéndola a la primera (1ra) quincena del mes de enero del año dos mil diez (2010) y a la primera (1ra) quincena del mes de enero del año dos mil diez y a la primera (1era) quincena del mes de julio del año dos mil (2010), respectivamente.
Resulta indiscutiblemente que estamos ante una situación fáctica de vías de hecho, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, no se ajustó al principio de legalidad, ni a la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley para verificar si el ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, había abandonado su puesto de trabajo y en consecuencia, su egreso de la nómina en su debida oportunidad (en el año 2010), pues al contrario, la actuación del organismo hoy querellado no se ajusta a derecho, en virtud de que el memorando signado con el número DRRHH/AL000276 Nº 208, elaborado con fecha 14 de abril de 2014, solo trata de justificar el mal comportamiento que tuvo el ente querellante con el ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, de esta manera se debe apuntar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a sostenido que ‘(…) las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como ‘aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (…)’ (Vid. Decisión de esa Corte Nº 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Cnel. (GN) ‘Martin Bastidas Torres’).
En ese sentido, se ha pronunciado la doctrina al señalar que ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Publica pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamente jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomas Ramón, ‘Curso de Derecho Administrativo’, Tomo I Madrid, España, 1997, p. 796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción esta que ejecuta sin dictar auto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manusmilitaris (Tal como lo asentó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa en decisión identificada con el Numero 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (I.N.T.T.T.).
(…Omissis…)
De tal manera que al circunscribirnos al tema decidemdum, se constata que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Miranda, ejecuto una actuación material que incidió en la esfera jurídica subjetiva del ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, causando así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en consecuencia, este Tribunal Superior declara ha lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, al cargo de Médico Especialista (Traumatólogo), que ejercía para la fecha la suspensión de su sueldos y salarios, es decir desde su retiro de la nómina, o a otro igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el tiempo haya tenido, desde la fecha en que se dejó de cancelar su salario, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
 De la indexación de Oficio
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cambio doctrinal se dio en virtud del presente económico que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, donde es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios. Este hecho genera pobreza en el pueblo venezolano, por lo cual, tal y como lo indica el citado criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justica social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los os efectos de la guerra económica , la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo la forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
En tal sentido, dando estricto cumplimiento a la sentencia Nº RC. 000517, dictada fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA de OFICIO la INDEXACION JUDICIAL del monto a pagar desde 18 de mayo de 2017, fecha está en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. A si se decide.
 De la solicitud de Jubilación.
(…Omissis…)
Verifica este Despacho que el ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, fue inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) en fecha 7 de febrero de 1983 (folio 16). Así, el referido ciudadano contaba con veintisiete (27) años de servicios al Estado para el momento de presentarse las vías de hecho y sin embargo, sobreviene en la oportunidad de dictar esta sentencia, que actualmente el mismo posee treinta seis (36) años de servicios, constatándose que para el momento actual, el ciudadano en cuestión habría acumulado los años requeridos por el literal b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativo se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (María Amparo GRAU. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en “Estudios de Derecho Público. Libro en Homenaje A Humberto J. LA ROCHE”. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la novísima estructura funcionarial del sector de justicia en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley en forma debida, estima este Tribunal Contencioso Administrativo procedente ORDENAR a la Dirección de Recursos Humanos de la Direccion Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, del Hospital General de Higuerote, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud que ACUERDE el beneficio de jubilación al ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, previa su solicitud, con el cien por ciento (100%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía, o en todo caso no inferior al cual ejercía al actor del presente recurso para el momento de presentarse las vías de hecho. Así se declara.
Conforme a los razonamientos antes transcritos en cumplimiento a las jurisprudencias citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas MORAIMA REYES y YOHALIS RODRIGUEZ, INSCRITAS EN EL Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 86.399 y 221.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANDRES MORENO PALACIOS, titular de la cedula de identidad numero V- 4.884.217, contra el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PIODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.-
VI
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas MORAIMA REYES y YOHALIS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.399 y 221.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANDRES MORENO PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO v- 4.884.217, contra el HOSPITAL GENERAL DE HIGUEROTE DEPENDENCIA DE LA DIRECCION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, al cargo de Médico Especialista (Traumatólogo), que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha en que se le dejo de cancelar su salario, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
4.- Se ORDENA de OFICIO la INDEXACION JUDICIAL del monto a pagar desde 18 de mayo de 2017, fecha está en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- Se ORDENA, a la Dirección de Recursos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, del Hospital General de Higuerote, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud que ACUERDE el beneficio de jubilación al ciudadano ARMANDO MORENO PALACIOS, previa su solicitud, con el cien por ciento (100%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía, o en todo caso no inferior al cual ejercía el actor del presente recurso para el momento de presentarse las vías de hecho (…)”. (Sic). (Destacados del original).
De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo, analizó en el caso de autos que la Administración incurrió en una vía de hecho al suspender de nómina al ciudadano querellante sin llevar a cabo los procedimientos establecidos en la Ley. De igual modo, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal de Instancia observó que el ciudadano querellante superaba el tiempo de servicio establecido en la ley para el otorgamiento de la jubilación y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación del querellante con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como el correspondiente otorgamiento de la jubilación.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2021, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Andrés Moreno Palacios, supra identificados, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por las abogadas Moraima Reyes y Yohalis Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.399 y 221.428, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANDRÉS MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.217, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS


El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA




Exp. N° 2022-334
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.