JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000324
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por las abogadas Gilka Lourdes Angulo Mendoza y Haidee España de Valpuesta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.579 y 18.007, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.441, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
El 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó Oficiar al Director del referido organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Cuerpo Colegiado mediante sentencia Nº 2015-001216 admitió preliminarmente la presente causa. Asimismo, declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 23 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014; con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Afirmó, que “[…] [su] representado, con el carácter de ingeniero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, se desempeñó como Ingeniero Inspector en la ejecución de la Obra: ´TRAMO BETIJOQUE – PANAMERICANA EN PROCESO DE EVALUACIÓN POR EXPERTOS DEL AREA DE VIALIDAD Y GEOTECNICA E HIDRAULICA’. Esta obra fue contratada bajo la figura de contratación directa, según contrato Nº CD-CCO.024-2011, de fecha 05-08-2011, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00) y su objetivo era recuperar la vialidad afectada por la vaguada de diciembre de 2010 […]”. [Sic]. [Resaltado del original y Corchetes de este Juzgado Nacional].
Aseveró, que “[…] La ejecución de la obra estuvo a cargo de la empresa VINCCLER, C.A. […] [quien] concluyó la obra en agosto de 2012, tal como había sido contratada; no obstante, en el mes de abril de 2013 la Dirección de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del estado Trujillo, acordó iniciar una investigación en relación con la evaluación, contratación, ejecución, medición del impacto ambiental generado en la comunidad y el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de la obra […]”. [Resaltado del original y Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2014, dictó Auto de Apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades al Ing. JHONY JOSE SANCHEZ DELFIN por la presunta comisión de los ilícitos administrativos previstos en el artículo 91, numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Sic]. [Resaltado del original y Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que “[…] La resolución de este proceso fue la declaración de la responsabilidad administrativa de [su] representado, le impuso el pago de una multa y le formuló un reparo. […] la citada decisión resolvió que el ciudadano JHONY JOSE SANCHEZ había incurrido: […] actos, hechos y omisiones que constituyen ilícitos administrativos, especialmente los contemplados en el Artículo 91 numerales 02, 06 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, como consecuencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la cual lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa con fundamento a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual remite al artículo 94, eiusdem, se calcula el monto de la misma de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, […] y por cuanto […] no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, razón por la cual se impone la multa en su término medio… Por los razonamientos precedente, es por lo que quien suscribe […] Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, ACUERDA: Imponer Multa de manera individual a los ciudadanos: JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN por QUINIENTOS CINCUENTA (550) UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el equivalente la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00) […]”. [Sic]. [Resaltado del original y Corchetes de este Juzgado Nacional].
Adujo, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, le formuló Reparo al ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN en los términos siguientes: QUINTO: De conformidad con los establecidos en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se formula Reparo de manera solidaria a los ciudadanos JOHNNY JOSE SANCHEZ DELFIN y […] por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIETOS CUNCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.871.751,94), correspondiéndoles pagar a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad antes mencionada, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.435.875,97), por ante la Tesorería del Estado Trujillo, quien elaborara la correspondiente planilla de liquidación por el monto antes señalado y de manera individualizada […]”. [Sic]. [Resaltado del original y Corchetes de este Juzgado Nacional].
Expresó, que “[…] Al resolver el recurso de reconsideración, la […] Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, confirmó y ratificó el dispositivo del fallo recurrido […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ilegalidad, relativo al abuso o exceso de poder por cuanto “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Trujillo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Aseveró, que “[…] tanto la decisión recurrida como la que resolvió el proceso administrativo (Decisión No. PADR-09-00-2015-01), se fundamentaron en las actuaciones practicadas por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder del estado Trujillo, que determinó la existencia de presuntas irregularidades en el proceso de selección, contratación, ejecución financiera y física), medición del impacto ambiental generado en la comunidad y el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de la obra ejecutada […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Señaló, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo consideró que [su] representado se excedió en las atribuciones del cargo de Ingeniero Inspector por el simple hecho de que su firma aparece en el presupuesto original, análisis de precios unitarios y en los presupuestos modificados; sin embargo, esta circunstancia no altera, ni desnaturaliza, ni hace nulos o anulables tales documentos, por cuanto los mismos emanaron y fueron suscritos por los funcionarios llamados por Ley a hacerlo; en tal virtud, su firma en los documentos citados es inocua para predicar de este hecho extralimitación de atribuciones […] En el caso que nos ocupa, [su representado] no elaboró, ni aprobó ni avaló el presupuesto original, el análisis de precios unitarios y los presupuestos modificados. Estos instrumentos emanaron del ciudadano Gobernador del Estado y del Director de Infraestructura, tal como se evidencia de la suscripción de los mismos […] Por tanto […] no evadió las atribuciones de estos funcionarios, pues de ellos emanaron los documentos prenombrados a pesar de que su firma aparezca en ellos […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Manifestó, que “[…] la representación para ese entonces, del ingeniero Sánchez, señaló tanto a la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder, como a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, que la empresa VINCCLER, C.A., no realizó cobro indebido alguno por ese concepto, por el contrario, ejecutó más obra que la cancelada por el ejecutivo estadal […]”. [Resaltado del Original y Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Señaló, que “[…] Estos hechos los subsumieron en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Aseveró, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, al resolver el Recurso de Reconsideración, manifestó que no tenía nada que reconsiderar con respecto a este argumento, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, al no valorar ni reconsiderar los alegatos y pruebas formuladas, tanto más, por tratarse de un procedimiento sancionador […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Arguyó, que “[…] [su] representado en la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas, invocó a su favor el valor probatorio de documentos técnicos que cursan en el expediente administrativo […] Estos instrumentos constituyen el medio idóneo para demostrar el volumen de las secciones removidas; no obstantes la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría no los valoró […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Denunció, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, apoyada únicamente en una planilla, dio por probado que la empresa contratista, VINCCLER, C.A., cobró más de lo debido por concepto de transporte de material, planilla esta que no es la prueba idónea para tal fin, incurriendo en evidente abuso o exceso de poder […]”. [Sic]. [Resaltado del Original y Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Alegó, que “[…] En relación con el segundo hecho adjudicado a [su] representado, esto es, que la empresa VINCCLER C.A. no construyó terraplenes entre las progresivas desde la 7+92 hasta las 7+522,13 y desde las 7+575,46 hasta las 7+665,67, debemos hacer las siguientes consideraciones: 1) Si la empresa realizó movimiento de tierra que obligó al acarreo de material, lo cual no pone en duda la Contraloría, pues lo que cuestiona es la manera de cobrar el transporte de material, entonces, cabe preguntarse, cómo puede afirmar el órgano contralor que la empresa VINCCLER C.A. no construyó terraplenes, cuando se sabe que el banqueo y posterior transporte de material procede del movimiento de tierra tiene su razón de ser en la construcción misma de los terraplenes, indispensables para ampliar la vía, crear un espacio de trabajo para la maquinaria y corregir las fallas de borde […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Denunció, que “[…] la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder, mediante el acta fiscal Nº 1 de fecha 30 de abril de 2013, concluyó que [su] representado, vulnerando su carácter de ingeniero Inspector, no exigiera de la Contratista, la construcción de terraplenes con granzón natural utilizando material transportado por camiones, lo que a juicio del órgano contralor generó una diferencia en las cantidades de obras relacionadas y ejecutadas en sitio […] Lo primero que llama la atención de esta acta es que en ningún momento los funcionarios actuantes señalaron la metodología empleada para arribar a semejante conclusión; esto es, a que no se evidencia construcción de terraplenes. Pero esto no es todo, en la misma acta, a renglón seguido, se observa que los auditores encuadran o subsumen la no evidencia de terraplenes en la norma COVENIN Sector Construcción […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Manifestó, que “[…] Este tipo de cosas resultan incongruentes y generan confusiones capaces de vulnerar el derecho a la defensa, pareciera que estamos en presencia de lo que se ha dado en llamar, ´petición de principio´ utilizando como premisa algo cuya verdad no está probada; porque o no se construyeron los terraplenes o se construyeron sin cumplir la norma COVENIN citada, lo que lleva a preguntarnos qué es lo que cuestiona la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo. Tales galimatías violentaron la presunción de inocencia de [su] representado y el derecho de conocer, en propiedad, de que se le acusa: para así, poder ejercer su derecho a debatir el supuesto hallazgo […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Denunció, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, al realizar la valoración de los alegatos y pruebas existentes en el expediente, incurrió en falso supuesto al admitir como probados hechos que no lo están en el expediente administrativo; […] no comprobó los hechos imputados en el Auto de Apertura, todo lo cual conduce a concluir que el órgano de control fiscal emitió un acto nulo […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
Asimismo, solicitó que sea declarado con lugar Amparo Cautelar conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir “[…] la ejecución del acto administrativo recurrido causaría a [su] representado un daño emergente por cuanto, de salir a su favor el recurso, para él sería casi imposible recuperar las cantidad de dinero que con ocasión del dispositivo del acto impugnado, tendría que cancelar a la Tesorería de la Gobernación del estados Trujillo […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro Occidental y la Región Nor Oriental. Siendo que, en fecha 16 de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción”. [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
“Artículo 1: Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro- Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal. [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].

Asimismo, estima necesario este Juzgador traer a colación, la decisión Nº 728 de la Sala Político Administrativa del 13 de junio de 2017, la cual sentó lo siguiente:
“[…] por cuanto esta Sala es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa seguidamente pasará a revisar si el tribunal indicado por el actor y por el referido tribunal superior resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se determina.
Tribunal competente para decidir esta causa
Precisado lo anterior se observa que en el caso que se examina el ciudadano Andrés Aguilar interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Núm. 050 del 26 de abril de 2016 dictada por la Contraloría General del Estado Lara.
Al respecto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial Núm. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), dispone lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal está atribuida a la ‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Como ha sido expuesto en el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara, es decir, por un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya actuación, según el artículo 108 eiusdem debe ser controlada jurisdiccionalmente por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
Precisado lo anterior se advierte que por Resolución Núm. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó la Resolución Núm. 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, mediante la cual creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los referidos Estados.
Por cuanto en el asunto de autos la pretensión del recurrente es obtener la nulidad de un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara, la Sala declara que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad corresponde al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- Que corresponde al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL la competencia para conocer y decidir el referido recurso de nulidad incoado por el ciudadano ANDRÉS AGUILAR contra la Resolución Núm. 050 del 26 de abril de 2016 dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia confirmó el acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2016 que a su vez declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso ‘la correspondiente multa’ […]”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa declaró competente para conocer y decidir la nulidad de un acto administrativo dictado por la Contraloría General Estadal, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conforme a la Resolución Número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 que modificó la Resolución Número 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar el contenido de la Resolución N° 2019-0011 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se acordó:
“Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente […]”. [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].

De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial de la presente Demanda de Nulidad según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Trujillo, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales anteriores a la presente decisión. Asimismo, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por las abogadas Gilka Lourdes Angulo Mendoza y Haidee España de Valpuesta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.579 y 18.007, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.441, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se ANULAN a las anteriores actuaciones procesales a la presente decisión.
3. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente


El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES



El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


EXP. Nº AP42-G-2015-000324
OJQC/28

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario