REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE AP42-R-2016-000492
Caracas, __________ (__) de _________ de 2024
Años 214° y 165°

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 0078 de fecha 1º de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo anexo al cual remitió el expediente Nº 15-879 nomenclatura de ese Juzgado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.193.377, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 016-2012, sin fecha, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 1 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior en mención, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada Glenda Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 218.834, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2016, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de octubre de 2016, vencido el lapso fijado en el auto por esta este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2016 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2016, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, solicitando sea declarada Sin Lugar.
Finalmente, en fecha 04 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Nacional Segundo a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que la parte recurrente, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 016-2012, sin fecha, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el mencionado Cuerpo Detectivesco, haya cumplido con los procedimientos establecidos, ello así, este Juzgado Nacional Segundo considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte querellante.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante este Órgano Colegiado el original o las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario relacionado con la destitución del ciudadano JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.193.377. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por este Juzgado Nacional Segundo con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional Segundo considera necesario notificar a la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo disciplinario, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la parte actora. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-R-2016-000492
JACC/4
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario