JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2019-150
En fecha 26 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0233 de fecha 18 de enero de 2019, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la abogada Maria Lodis de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.975, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIOVEMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de octubre de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 1-A-SGDO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia declarada por Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01284 dictada en fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regualcion de competencia solicitada. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso contencioso tributario” interpuesto por la abogada María Lodis de Morales, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES RIOVEMER., C.A., contra la Providencia Administrativa Nùm. SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”.
En fecha 9 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión N° 2019-AMP-013, de fecha 28 de mayo de 2019, este Òrgano Decisor declaró que: “1.- QUE ACEPTA la competencia atribuida por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Jusiticia. 2-. SOLICITA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscrpcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que remite expediente original correspondiente a esta causa numerado en ese Juzgado Nº AP41-U-2017-000095. 3.- REMITASE el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines de que se oficie lo conducente (…)”.
Asimismo en fecha 29 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión Nº 00260 declaró que:“(…) 1.- REVOCA el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caraca. 2.-. REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo dictò sentencia Nª 2019-AMP-013, en fecha 28 de mayo de 2019, en la cual aceptó la competencia regulada por la Sala Politico Adminisrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2018. 3.- REMITASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciacion de este Juzgado Nacional a los fines legales consiguientes(…)”.
En fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº AW422021000013, mediante la cual admite definitivamente la de presente demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de media cautelar y suspensión de efectos, de igual manera ordenó la notificación de las partes y la remisión del expediente judicial a este Juzgado Nacional Segundo una vez cumplido con lo ordenado.
En fecha 23 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual advirtió la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de las partes en la presente demanda, por un lapso aproximado de màs de un (1) año. Por lo cual ordenó remitir el expediente a este Cuerpo Colegiado a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: .
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia atribuida por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a este Cuerpo Colegiado, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2019, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, en el cual advirtió de la Perención de la Instancia.
Dentro de este contexto, se observó que el Juzgado de Sustanciacion de este Juzgado Nacional Segundo concluyó que : “(…) la parte accionante ha tenido una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional por màs de un (1) año, dado que no han efectuado actuación alguna ni cumplido las obligaciones que le impone la Ley, desde el 12 de julio de 2022, fecha en que la parte actora diligenció ante este Juzgado de sustanciación, existiendo asi una actividad manifiesta en el jucio, razón por la cual, ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad. (…)”. (Negrillas del original).
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) factores, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le correspondiera al Juez; por lo que, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede la perención, ipso iure, de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En virtud de ello, durante el presente juicio, se debe considerar la figura de la Perención. Según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada”.
(…Omissis…)
“En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presunción de pérdida de interés procesal de la parte actora, se fundamenta en que, si bien es una obligación del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente con respecto a las partes.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta pertinente observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la presente causa se produjo la Perención de la Instancia y al efecto observa, que:
De lo anteriormente expuesto se evidenció que existe una inactividad manifiesta de parte del accionante desde el 12 de julio de 2022, fecha en que la abogada Maria Lodis de Morales, Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, solicitó ante el Juzgado de Sustanciacion de este Cuerpo Colegiado que se le diera continuidad al proceso según consta en (Vid folio 54 de la pieza III del expediente judicial) desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma en continuar con la presente causa.
Aunado a que en fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado de Suatanciacion de este Juzgado Nacional Segundo instó por tercera vez a la parte demandante a consignar los fotostatos para practicar la notificación del Procurador Ganeral de la Republica, sin embargo, no consta en autos que la parte interesada haya dado cumplimiento a tal solicitud.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción de la instancia y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado y en consecuencia, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el marco de la demanda interpuesta por interpuesta por la abogada Maria Lodis de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.975, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIOVEMER C.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y archivese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRAExp.
Nro. 2019-150
OJQC/31

En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario.