JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2024-146

En fecha 27 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0401 de fecha 26 de junio de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY MANUEL RAMOS MENDOZA, MARÍA LUCÍA GODOY VÁSQUEZ, MARÍA ISAQUE DE DIEZ y DANIELLA DIEZ ISAQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.393.919, V-8.718.894, V-6.301.608 y V-13.801.863 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Fernando Pérez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.902, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2024, mediante el cual el referido Juzgado Superior Estadal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2024, en la que declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2023, los ciudadanos Jhonny Manuel Ramos Mendoza, María Lucía Godoy Vásquez, María Isaque De Diez y Daniella Diez Isaque, asistidos por el abogado José Fernando Pérez Chacón, antes identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Narraron, que: “Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos con carácter de urgencia se les amparen los Derechos y Garantías Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 86 (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Esgrimieron, que: “(…) El area en la cual se encuentran Construidas estas viviendas no es establecido como área protegida ya que en nuestro país las áreas verdes patrimonio cultural las mismas son específicas y entre ellas tenemos El Avila, el Cerro de Macarao, Archipiélago de los roques entre otras (…)”. (Sic).
Argumentaron, que: “(…) en fecha 23 de Febrero del año 2022, EL Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta DARWIN GONZALEZ PADILLA, solicita la presencia de la fiscal 86 Nacional de Defensa Ambiental del Ministerio Publico (…) MP-235537-2020, con la finalidad de ejecutar la medida de ‘DESMANTELAMIENTO DE LA EXTRUCTURA UBICADA EN LA CALLE 3 DE LA CALLE EL COLEGIO, SECTOR EL GUIRE, PARROQUIA NUESTRA SENORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’ (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Denunciaron, que: “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, pretende desconocer que están prohibidos los desalojos e igualmente las demoliciones por la ley y decretos Presidenciales, además pretende utilizar una medida precautelativa de carácter Ambiental supuestamente acordada por el Tribunal 38 de Control del Área Metropolitana de Caracas, causa 38C-410-2020, en donde durante la etapa de investigación, jamás se le realizaron notificaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, ni por el Tribunal de la Causa, a estos dos Familias, que habitan esos inmuebles y tampoco realizaron inspecciones oculares en el lugar para determinar si era estructura como manifiesta el Ciudadano Alcalde o son ya viviendas estructuradas, aunado a eso, como pretende la Autoridad Municipal, ejecutar una medida Cautelar, si es que en verdad existe emanada por el Tribunal 38 de Control del AMC, ya que en ningún momento le han presentado a los afectados por esta medida de Desmantelamiento, sin esperar además que exista una Sentencia Definitivamente Firme por el Tribunal Décimo Tercero (13) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa 13J-1262-2021, motivo por el cual procedemos ampararnos como lo establece nuestra Constitución (…) para evitar el abuso y atropello por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Finalmente solicitaron, que: “(…) se sirva amparar el Derecho a la Vivienda a los Ciudadanos JOHNNY MANUEL RAMOS MENDOZA, GODOY VASQUEZ MARIA LUCIA, y DANIELLA DIEZ ISAQUE. En la cual ordenar las actuaciones necesarias para evitar el DESMANTELAMIENTO que pretende realizar de forma arbitraria el Ciudadano alcalde del Municipio Baruta y el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, propias de un Estado democrático y social de Derecho”. (Sic). (Resaltado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“ VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…Omissis…)
(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2024, decidió ‘(…) las actuaciones lesivas denunciadas por los accionantes son imputadas al alcalde del municipio Baruta (…) por lo tanto esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo solicitado, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)’
De acuerdo a la decisión arriba citada, resulta evidente que la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se desecha el aludido alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante. Así de decide.
(…Omissis…)
2.1. De la inadmisibilidad porque han transcurrido más de 6 meses desde la presunta violación o amenaza
(…Omissis…)
(…) la actuación materializada por la Máxima Autoridad Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, lo hizo en estricto acatamiento de la Decisión Judicial emanada del Tribunal 38° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, en la que fueron acordadas las precautelativas –con carácter y contenido ambiental- en la que se ordenó el desmantelamiento de las estructuras verificadas en el sitio, en fecha 04 de marzo de 2022 (…) no obstante a ello, estima necesario este Juzgador hacer un estudio del caso sub examine, siendo ello así, es de hacer notar que la Sentencia ut supra no ha sido ejecutado el desmantelamiento de las estructuras que ordenó el referido fallo, puede entenderse que la amenaza se mantiene latente por lo que con cada día que pasa se renueva el lapso de interposición de la acción, dado que la Sentencia señalada en las líneas que anteceden se mantiene vigente a la fecha en la que se suscribe la presente. Así se establece.
(…Omissis…)
En consecuencia tal proceder sin duda constituye, una amenaza a sus derechos constitucionales, que tiene el carácter de inminente, posible y realizable (…)
Siendo así, mal pudiera considerarse que en el caso de marras se materializó de forma alguna la caducidad de la acción, es por ello que este Juzgador desecha lo alegado por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.
2.2 De la inadmisibilidad por la ausencia de legitimación pasiva (condición del agravante)
(…Omissis…)
Colorario a lo establecido en el fallo parcialmente en las líneas que anteceden, se demuestra claramente que según lo dispuesto por el Tribunal 38° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, a quien correspondía dar ejecución a la decisión judicial era a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando así plenamente demostrada la legitimación pasiva de la accionada, razón por la cual se desecha lo aludido por la representación judicial de la parte accionada en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la misma, en la presente causa. Así se establece.
2.3 De la existencia de medios ordinarios para la presunta controversia
(…Omissis…)
Ahora bien, dado el derecho constitucional presuntamente violentado o amenazado por la parte accionada – el Derecho a la Vivienda- considera este Juzgador que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional que pudiera brindar la mayor protección al accionante en el caso de declarar su procedencia, razón por la cual se desestima lo alegado por la accionada a la inadmisibilidad de la presunta causa, según lo establecido en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
(…Omissis…)
(i) De la presunta violación al derecho a la vivienda.
(…Omissis…)
(…) el Estado es el garante del disfrute de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Asimismo, resulta necesario señalar que, un individuo al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada, esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
(…Omissis…)
(…) el derecho de acceso a una vivienda digna está incluido en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado (…) lo que implica no solo deponer los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la vivienda a todos los ciudadanos, sino que impone una obligación prestacional al Estado de procurar los medios necesarios para que todos tengan acceso real al mismo.
En atención a lo antes referido y dado que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional va dirigido contra la amenaza latente originada por las actuaciones materiales del ciudadano Alcalde del tantas veces mencionado municipio –reseñadas en portales noticiosos nacionales- es de hacer notar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que para la procedencia del amparo contra amenaza, especie del amparo donde el mismo no tiene un carácter restablecedor, si no preventivo, debe cumplirse con el requisito de la inmediatez.
(…Omissis…)
(…) la amenaza a la que se hace referencia en el caso de marras debe ser entendida como una amenaza al Derecho a la vivienda, que es aquel derecho cuyo punto nodal en la satisfacción de una necesidad básica de todas las familias de tener un lugar donde habitar.
Tal proceder sin duda constituye, una amenaza a sus derechos constitucionales, que tiene el carácter de inminente, posible y realizable, pues proviene de quien por su condición está en la posición de superior jerárquico de la Municipalidad del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes transcrito, mal pudiera el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, materializar una medida precautelativa mediante la cual se ordena ‘(…) el desmantelamiento de las estructuras verificadas en el sitio (…)’, cuando este como parte del estado venezolano debe velar por ‘(…) las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas (…)’, es por ello que antes de realizar cualquier tipo de acción tendente al desmantelamiento de dichas estructuras, el ciudadano Alcalde, previamente identificado, ha debido verificar si estas familias cuentan o no con una viviendas digna a donde ser trasladadas.
(…) si bien es cierto que el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó a través de su decisión que se habría materializado un Delito Ambiental donde se encuentran ubicadas las estructuras objetos del presente juicio, lo cual requería el desmantelamiento de las mismas, no es menos cierto que, mal pudiera prevalecer esta situación sobre el Derecho a la Vivienda del que gozan los accionantes establecido en el artículo 82 de nuestra carta magna, razón por la cual se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a realizar todas y cada una de las gestiones necesarias con las autoridades correspondientes, a los fines de garantizarle a los hoy accionantes una vivienda digna y que una vez los mismos sean reubicados en un refugio temporal o adjudicados de una vivienda, pueda procederse al desmantelamiento de las estructuras ubicadas en el sitio, todo ello a los fines de salvaguardar en todo momento el derecho constitucional a la vivienda. Así se establece.
Dicho esto, resulta necesario para quien suscribe ORDENAR a la parte accionante abstenerse a realizar cualquier tipo de modificaciones – mientras habitan en dicho lugar - tanto a la estructura objeto del presente juicio, así como al terreno donde se encuentran ubicadas, a los fines de salvaguardar el mismo y evitar posible deterioro alguno. Así se establece.
Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de los alegatos de la parte accionante, los alegatos expuestos en la audiencia de Amparo Constitucional, el escrito de informe presentado por la parte accionada, el escrito de informe presentado por los terceros coadyuvantes y las normas anteriormente señaladas declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta (…)
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOHNNY MANUEL RAMOS MENDOZA, MARÍA LUCÍA GODOY VÁSQUEZ, MARÍA ISAQUE DE DIEZ y DANIELLA DIEZ ISAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-12.393.919, V- 8.718.894, V-6.301.608 y V-13.801.863, residenciados en el Barrio ‘EL GÜIRE’, final callejón el Colegio, casas S/N, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda asistidos por el abogado JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.902, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.(…)
(…Omissis…)
PRIMERO: Se ORDENA el cese de la amenaza latente al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada a realizar todas y cada una de las gestiones necesarias con las autoridades correspondientes, a los fines de garantizarle a los hoy accionantes una vivienda digna y que una vez los mismos sean reubicados en un refugio temporal o adjudicados de una vivienda, pueda procederse al desmantelamiento de las estructuras ubicadas en el sitio, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la parte accionante abstenerse a realizar cualquier tipo de modificaciones – mientras habitan en dicho lugar- tanto a la estructura objeto del presente juicio, así como al terreno donde se encuentran ubicadas, a los fines de salvaguardar el mismo y evitar posible deterioro alguno, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.”. (Sic). (Resaltado y subrayado del original).

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1 de julio del 2024, los abogados Sue Anabelle Marsicobetre Rojas y Miguel Eduardo Rodríguez Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.777 y 319.529, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el que expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron, que se configuró el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA” toda vez que, a su decir: “la sentencia apelada no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas traídos al proceso por el Municipio Baruta”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentaron, que: “(…) alegamos expresamente la incompetencia del tribunal para decidir en la presente controversia por cuanto el origen de la presunta agresión deviene de un mandato judicial de carácter penal que instrumentalmente se apoyó en el Municipio Baruta para su ejecución, por medio del órgano de control urbano (…) sin que lo mismo suponga una traslación de responsabilidad sobre el actuar y manteniendo el carácter de obligatorio cumplimiento en los términos expresados en la sentencia, y en tal sentido no hubo demostración de la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del Municipio (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron, que: “(…) los alegatos expuestos y las pruebas promovidas estaban dirigidas a demostrar que no existe situación de hecho ni de derecho tutelable mediante la acción de amparo constitucional, en razón de que no se observan indicios de verosimilitud de la pretensión deducida, es decir, no existe ninguna razón de que la demandante tenga derecho a ejecutar y/o mantener construcciones que contravengan la aplicación de la sentencia (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimieron, que: “(…) la errada motivación empleada por el tribunal podría interpretarse que la mera existencia de una vulneración a los derechos constitucionales abriría la puerta a la acción supra identificada (…)” más adelante arguyeron que “(…) puede evidenciarse la existencia de un mecanismo ordinario breve para la resolución de la presunta controversia (…)” el cual a su juicio es “(…) el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Denunciaron la configuración “Del silencio de pruebas” ya que aseveraron, lo siguiente: “(…) esta representación municipal destaca que en la audiencia de juicio, consignó escrito de INFORME Y PROMOCION DE PRUEBAS (…) sin que los mismos fueran tomados en consideración, valorados y estimados en la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que el Juez de Instancia “(…) ignora el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) (el cual) demuestra fehacientemente que la actuación del Municipio Baruta del estado Miranda fue realizada en estricto apego del mandato judicial, proferida por el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo inexistente la legitimidad pasiva de la municipalidad (…)” (Sic) (Agregados de este Despacho).
Indicaron, que: “(…) se demostró a través del documento de cesión de áreas de uso público protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 21, Tomo 35, Protocolo Primero, que el inmueble en el cual fueron construidas las edificaciones es un área verde municipal, y pertenecen al Municipio mediante acta de entrega.”.
Así pues, manifestaron que: “(…) el Juzgado Superior Estadal obvió por completo la documental promovida por mi representado, referente al documento de cesión de áreas de uso público, mediante el cual la sociedad mercantil GUANTARE C.A. y URBANIZADORA COLINAS DE VALLE ARRIBA cedieron a la Municipalidad el inmueble sobre el cual ilegalmente construyeron las bienhechurías, y que la zona en cuestión es un área verde municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
En el mismo orden de ideas, narraron que: “(…) se promovió y admitió copia certificada del acta de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 01 de julio de 2021, ante el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del escrito de fundamentación de las medidas precautelativas suscrito por los Fiscales 86° y 89° del Ministerio Público Nacional de Defensa Ambiental (…)”.
Señalaron, que: “(…) se admitió copia certificada de la decisión de fecha 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó ‘MEDIDA PRECAUTELATIVA AMBIENTAL URGENTE, para que se proceda al desmantelamiento de las estructuras realizadas dentro de la zona o área verde municipal ubicada en la calle 3 ‘el Colegio’ Sector el Guire (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Aseveraron, que: “(…) se admitió copia certificada del auto de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de la conclusión del debate oral y público en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rafael Álvarez Rengifo (…)” y “(…) ratificó la medida precautelativa de carácter ambiental (…)”.
Añadieron, que: “(…) fue admitida copia simple de la boleta de citación emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda (…) teniendo dicha documental carácter suficiente para demostrar la cualidad de víctima del Municipio Baruta (…)”.
Sostuvieron, que: “(…) fue admitida copia simple del plano de parcelamiento de la Urbanización de Santa Fe y Valle Arriba, aprobado por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, y copia fotostática del plano referencial de ubicación, mediante el cual se identifican las áreas zonificadas como áreas verdes (…)”.
Denunciaron el vicio de “suposición falsa en la declaratoria de competencia del tribunal” debido a que a su juicio “(…) el Juzgador en el presente caso se limitó a enunciar su presunta competencia para conocer el asunto, sin motivar las razones de hecho y de derecho que acrediten efectivamente el sometimiento de las sentencias emanadas de Juzgados con competencia en lo penal, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia la facultad del sentenciador para condicionar el cumplimiento de un mandato judicial proferido por el juez natural en materia penal ambiental”.
Alegaron, que se debió declarar “la inadmisibilidad porque han transcurrido más de 6 meses después de la presunta violación o amenaza de violación (…)” ya que “(…) omite el momento donde se tiene conocimiento del eminente daño como indicador del momento para que pueda computar el lapso de caducidad, y aduce un nuevo criterio tendente a reiniciar el lapso con cada día que transcurre, abandonando en su totalidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia referente al momento de estar en conocimiento del daño inminente (…)”.
Denunciaron “la ausencia de legitimación pasiva y la revictimización del Municipio Baruta” argumentando que: “(…) puede evidenciarse el error en el cual incurrió la parte recurrente y el Juzgador en el presente amparo constitucional, al adjudicar la posición de agraviante al Alcalde del Municipio Baruta, cuando de los hechos narrados puede evidenciarse que contrario a tratarse de un agravante, el Municipio es víctima en el proceso penal que origino las medidas precautelativas de carácter ambiental acordadas por el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic).
Finalmente solicitaron “(…) respetuosamente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo: (i) DECLARE CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial, contra la sentencia dictada de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) ANULE la referida sentencia y (iii) DECLARE CON LUGAR los argumentos formulados por esta representación contra la acción de amparo constitucional declarada procedente en favor de la parte accionante (…)”. (Destacados y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2024, los abogados Alexis José Duarte Perroni y José Fernando Pérez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.169 y 138.902, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jhonny Manuel Ramos Mendoza, María Lucía Godoy Vásquez, María Isaque De Diez y Daniella Diez Isaque, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que esgrimieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narraron, que: “(…) en lo que se refiere a los hechos que dieron origen a la ‘Orden de Desmantelamiento en Resguardo Ambiental’ por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, es forzoso concluir que si incurrieron en la transgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES, que amparan a nuestros representados, por cuanto en fecha 23 de Febrero del año 2022, el ciudadano Alcalde (…) solicita la presencia de la Fiscal 86 Nacional de Defensa Ambiental del Ministerio Público (…) con la finalidad de ejecutar la medida de ‘DESMANTELAMIENTO DE LA EXTRUCTURA UBICADA EN LA CALLE 3 DE LA CALLE EL COLEGIO, SECTOR EL GUIRE, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’.”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, que: “(…) el ciudadano Alcalde (…) en coordinación con la Ciudadana Fiscal de Ambiente y los Apoderados Judiciales, a través, de actuaciones materiales y vías de hecho, estando conscientes que las acciones por la vía administrativa no eran procedentes ya que por la data de construcción de las viviendas era evidente que no podían ejecutar nada ya que dichas acciones estaban prescritas, en virtud de lo cual confeccionan a su conveniencia, el 1 de Julio de año 2021, con toda la mala intención una denuncia en la mencionada Fiscalía – con la finalidad de imputar al Ciudadano Rafael Alvares Rengifo-, por los delitos de invasión y construcción de Vivienda en Zonas Verdes o Áreas verdes Municipal, en terrenos de la propiedad privada de la Sucesión Rengifo, y proceden a presentar la misma ante el Tribunal 38 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, causa 38C-410-2020, empero, lo más asombroso es que el Ciudadano Juez, el día 13 de Julio de 2021, acordó una MEDIDA PRECAUTELATIVA AMBIENTAL URGENTE, para que proceda al desmantelamiento de unas estructuras realizadas dentro de la Zona Verde, sin que durante la etapa de investigación, se le realizaran notificaciones a las Familias, que habitan esos inmuebles (…) tampoco realizaron inspecciones oculares en el lugar para determinar si se trataba de una estructura como manifiesta el ciudadano Alcalde, o eran viviendas ya construidas (…) tampoco verificaron como las familia obtuvieron las viviendas, con esa medida el Ciudadano Alcalde en compañía de la Ciudadana Fiscal de Ambiente pretendió realizar el desmantelamiento de las viviendas, logrando parcialmente derrumbar la vivienda del Ciudadano JHONNY MANUEL RAMOS MENDOZA, no logrando su objetivo completo (…)”.(Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que contrario a lo afirmado por el Municipio: “(…) no eran estructuras sino eran viviendas donde habitan familias con niños, viviendas que tienen todos los servicios públicos (agua, luz, internet, telefonía etc.), censadas por el ejecutivo Nacional para los Clap; tampoco a estas familias en ningún momento le presentaron una orden de esta medida de Desmantelamiento (…)”. (Sic).
Narraron, que: “(…) el día 06 de noviembre de 2023, en horas de la mañana se presentaron a las diferentes viviendas una comisión constituida por el Tribunal Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas realizaron Inspecciones a la Vivienda y de la misma manera a realizar un Censo Poblacional de las familias que habitan en cada una de las viviendas, no aceptando el Tribunal ningún tipo de documentación por parte de Las personas que viven en las viviendas sobre la forma como adquirieron dichas casas que pretenden despojar o demoler, en vista de una posible DECISIÓN SOBREVENIDA POR PARTE DEL TRIBUNAL TRECE DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON LA ACCIÓN DE DESALOJAR Y POSIBLE DEMOLICIÓN DE LAS VIVIENDAS HABITADAS, (…)”.(Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseveraron, que las viviendas objeto de desmantelamiento son zonas privadas: “(…) no son Zonas Verdes Municipales, tampoco Zonas Protectora del Área metropolitana de Caracas, la cual Consignamos con al Letra ‘A’. oficio emanado del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, unidad territorial Ecosocialismo Distrito Capital Coordinación Ambiental (…) esto demuestra claramente que no existe ningún delito ambiental (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron, que: “(…) Declare SIN LUGAR, la Apelación ejercida por los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y RATIFIQUE la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación. En ese sentido al tratarse de una apelación ejercida en razón de la interposición de una acción de amparo constitucional, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a las disposiciones legales antes referidas, se observa que en el caso de autos la parte accionada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró PROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe previamente emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado en fecha 30 de mayo de 2024 y el 18 de junio de 2024, la parte accionada anunció apelación, por tanto, esta se tiene como tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso destacar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los 30 días siguientes a que se dé cuenta y se designe ponente (vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); observándose en el presente caso que el apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación el 1 de julio de 2024 por lo que el mismo es apreciado y valorado para la resolución del presente Recurso.
Así entonces, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto de conformidad con las siguientes consideraciones:
Del vicio de incongruencia negativa
Argumentaron en primer lugar que: “la sentencia apelada no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas traídos al proceso por el Municipio Baruta” concretamente “el origen de la presunta agresión deviene de un mandato judicial de carácter penal que instrumentalmente se apoyó en el Municipio Baruta para su ejecución, por medio del órgano de control urbano (…) sin que lo mismo suponga una traslación de responsabilidad sobre el actuar y manteniendo el carácter de obligatorio cumplimiento en los términos expresados en la sentencia, y en tal sentido no hubo demostración de la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del Municipio (…)”. (Negrillas del original).
En segundo lugar, señalan que: “(…) no existe situación de hecho ni de derecho tutelable mediante la acción de amparo constitucional (…)”.
En tercer lugar, indican que: “(…) puede verificarse la existencia de un mecanismo ordinario breve para la resolución de la presunta controversia (…) el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Visto lo denunciado, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: (Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional), en la cual se indicó:
“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Por su parte, sobre el señalado vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 324, caso: (Inversiones La Suprema C.A.) de fecha 9 de marzo de 2004, precisó que:
“(…) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. De allí que, existen dos supuestos de incongruencia, por un lado, la incongruencia negativa, que es aquella donde el Juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes y, por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el Juzgador se pronuncia o se sustenta en fundamentos no esgrimidos por las partes, es decir excede los límites de la controversia sometida a consideración.
Al respecto, resulta importante precisar que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones doctrinarias sobre la materia, toda decisión judicial debe ser i) expresa, lo cual significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) positiva, esto es, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, por no dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así entonces, la omisión de los requisitos aludidos y la inobservancia del principio de exhaustividad, constituyen el denominado vicio de incongruencia, al apartarse el Juzgador del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, es capaz de generar una afectación de tal naturaleza que provoque la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia. (Vid., fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01343 del 13 de noviembre de 2012, caso: Blindados Centro Occidente, S.A, reiterado mediante sentencias 00062 y 00241 de fechas 27 de enero de 2016 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente).
Precisado lo anterior, debe traerse a colación el fallo apelado, a los fines de verificar la ausencia de pronunciamiento denunciada por la parte apelante:
“ DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…Omissis…)
(…) resulta necesario señalar una vez más que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2024, decidió ‘(…) las actuaciones lesivas denunciadas por los accionantes son imputadas al alcalde del municipio Baruta (…) por lo tanto esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo solicitado, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)´
De acuerdo a la decisión arriba citada, resulta evidente que la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se desecha el aludido alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante. Así de decide.
(…Omissis…)
2.3 De la existencia de medios ordinarios para la presunta controversia
(…Omissis…)
Ahora bien, dado el derecho constitucional presuntamente violentado o amenazado por la parte accionada – el Derecho a la Vivienda- considera este Juzgador que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional que pudiera brindar la mayor protección al accionante en el caso de declarar su procedencia, razón por la cual se desestima lo alegado por la accionada a la inadmisibilidad de la presunta causa, según lo establecido en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”. (Destacados del original).

Ahora bien, vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada puede apreciar claramente que el Juzgado A quo al momento de motivar su decisión tomó en cuenta los puntos alegados por el ente querellado, desarrollando exhaustivamente sus consideraciones sobre los argumentos relativos a la incompetencia alegada, a la situación de hecho y de derecho tutelable y a la necesidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior y de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales antes transcritas, se concluye que el fallo apelado soluciona todos los argumentos controvertidos en la causa de manera suficientemente clara y específica, por lo que se puede apreciar que no existe la configuración dentro del mismo del vicio de incongruencia negativa. Así se establece.
Del vicio de silencio de pruebas
Los apelantes, denunciaron la configuración del vicio de silencio de pruebas ya que arguyen que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta al momento de dictar su sentencia, las documentales contenidas en el “escrito de INFORME Y PROMOCION DE PRUEBAS” relativas a (i) “(…) el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) (ii) (…) documento de cesión de áreas de uso público protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 21, Tomo 35, Protocolo Primero (…) (iii) (…) documento de cesión de áreas de uso público, mediante el cual la sociedad mercantil GUANTARE C.A. y URBANIZADORA COLINAS DE VALLE ARRIBA cedieron a la Municipalidad el inmueble (…) (iv) (…) copia certificada del acta de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 01 de julio de 2021, ante el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) (v) (…) copia certificada del escrito de fundamentación de las medidas precautelativas suscrito por los Fiscales 86° y 89° del Ministerio Público Nacional de Defensa Ambiental, (…) (vi) (…) copia certificada de la decisión de fecha 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó ‘MEDIDA PRECAUTELATIVA AMBIENTAL URGENTE, (…) (vii) (…) copia certificada del auto de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) (viii) (…) copia simple de la boleta de citación emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, en su carácter de representante de la víctima (…) (iix) (…) copia simple del plano de parcelamiento de la Urbanización de Santa Fe y Valle Arriba, aprobado por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, y (ix) copia fotostática del plano referencial de ubicación, mediante el cual se identifican las áreas zonificadas como áreas verdes (…)”. (Destacados y agregados de este Despacho).
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: (Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
(…Omissis…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.”. (Subrayado del original).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Nros. 2007-710, 2007-2130 del 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, en la que se señaló lo siguiente:
“De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada
(…Omissis…)
• Copia Certificada del Expediente Administrativos de las actuaciones realizadas ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, referente a las construcciones relativas a la presente causa, marcado con la letra ‘B’.
• Copia simple del ‘DOCUMENTO DE CESIÓN’ de áreas de uso público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 1986, marcada con la letra ‘C’.
• Copia certificada del ‘ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO’ de fecha 01 de julio de 2021, emanada del Tribunal 38° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, marcado con la letra ‘D’.
(…Omissis…)
• Copia Certificada de la decisión de fecha 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal 38° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, mediante la cual decretó la medida precautelativa en cuestión, marcado con la letra ‘D’.
• Copia certificada del ‘AUTO’ de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°)
• Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de la conclusión del debate oral y público en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL ALVAREZ RENGIFO (…) marcado con la letra ‘E’.
• Copia simple de la Boleta de Citación emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de representante de la víctima (…) en la causa signada bajo el Nro. 13J-1262-22, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALVAREZ RENGIFO (…) macado con la letra ‘G’.
• Copia Simple del Plano de Aparcelamiento de la Urbanización Santa Fe y Valle Arriba, aprobado por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, marcado con la letra ‘H’.
• Copia Simple del Plano referencial de ubicación, mediante el cual se identifican las áreas zonificadas como áreas verdes, marcado con la letra ‘I’.
(…Omissis…)
En razón de ello, en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada en la Audiencia Constitucional, este Juzgado observa, que por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. (Resaltado del Original).

De conformidad con las documentales traídas a colación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, el A quo al momento de motivar su sentencia señaló específicamente cada una de las documentales que la parte recurrente adujo como silenciadas, considerando la totalidad de las mismas en su razonamiento. No obstante, es importante señalar que las documentales que se pretenden señalar como silenciadas, versan sobre circunstancias periféricas que, si bien son importantes para conocer los diferentes alegatos que fundamentan la pretensión de las partes, estas no afectan el hecho cierto que da origen a la acción de amparo constitucional.
Siendo que el referido hecho cierto, está constituido por la amenaza derivada de la actuación material realizada por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ejecutó parcialmente, y a su decir voluntariamente, una medida precautelativa de desmantelamiento sobre las viviendas de los ciudadanos Jhonny Manuel Ramos Mendoza, María Lucía Godoy Vásquez, María Isaque De Diez y Daniella Diez Isaque y sus familias.
En tal sentido, visto que el Juzgado A quo señaló, valoró y fundamentó su decisión a través de un análisis de todos los instrumentos probatorios existentes en el expediente judicial, y con fundamento a lo señalado ut supra, esta Alzada considera que resulta forzoso desechar el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se establece.
Del vicio de suposición falsa
Denunciaron los apelantes en primer término que, el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de Denunciaron el vicio de “suposición falsa en la declaratoria de competencia del tribunal” debido a que a su juicio “(…) el Juzgador en el presente caso se limitó a enunciar su presunta competencia para conocer el asunto, sin motivar las razones de hecho y de derecho que acrediten efectivamente el sometimiento de las sentencias emanadas de Juzgados con competencia en lo penal, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia la facultad del sentenciador para condicionar el cumplimiento de un mandato judicial proferido por el juez natural en materia penal ambiental”.
Alegaron, que se debió declarar “la inadmisibilidad porque han transcurrido más de 6 meses después de la presunta violación o amenaza de violación (…)” ya que “(…) al momento de resolver el presente caso omite el momento donde se tiene conocimiento del eminente daño como indicador del momento para que pueda computar el lapso de caducidad, y aduce un nuevo criterio tendente a reiniciar el lapso con cada día que transcurre, abandonando en su totalidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia referente al momento de estar en conocimiento del daño inminente (…)”.
Denunciaron “la ausencia de legitimación pasiva y la revictimización del Municipio Baruta” argumentando que: “(…) puede evidenciarse el error en el cual incurrió la parte recurrente y el Juzgador en el presente amparo constitucional, al adjudicar la posición de agraviante al Alcalde del Municipio Baruta, cuando de los hechos narrados puede evidenciarse que contrario a tratarse de un agravante, el Municipio es víctima en el proceso penal que origino las medidas precautelativas de carácter ambiental acordadas por el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic).
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00162 de fecha 21 de julio de 2021, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., en los siguientes términos:
“(…) la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Véase, entre otras, sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente) (…)”.
Del criterio antes señalado, se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto, a causa de un error de percepción, que se demuestra de las actas del expediente. Ello así, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (Vid. Sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En el caso que nos ocupa, resulta pertinente precisar lo establecido por el A quo en relación al primer punto relativo a la competencia del tribunal en los siguientes términos:
“DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…Omissis…)
(…) resulta necesario señalar una vez más que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2024, decidió ‘(…) las actuaciones lesivas denunciadas por los accionantes son imputadas al alcalde del municipio Baruta (…) por lo tanto esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo solicitado, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)´
De acuerdo a la decisión arriba citada, resulta evidente que la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se desecha el aludido alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante. Así de decide”. (Destacados del original).

Del extracto parcialmente transcrito se observa que, el juez de instancia analizó lo relativo a la competencia, tomando como elemento fundamental para su determinación, que el foco que da origen a la vulneración del derecho constitucional a la vivienda, se circunscribe a la transgresión realizada por la actuación del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, resultando evidente que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los argumentos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional que el Juzgado A quo apreció de forma correcta los hechos que motivaron su decisión, en cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, se desecha la denuncia interpuesta por la parte apelante. Así se establece.
Por otra parte, esta Alzada con la finalidad de evaluar al segundo punto referente a la caducidad, considera importante traer a colación lo establecido por el A quo, a tenor de lo siguiente:
2.1. De la inadmisibilidad porque han transcurrido más de 6 meses desde la presunta violación o amenaza
(…Omissis…)
(…) del estudio realizado minuciosa y detalladamente al caso de marras, se puedo determinar que la actualización materializada por la Máxima Autoridad Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, lo hizo en estricto acatamiento de la Decisión Judicial emanada del Tribunal 38° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, en la que fueron acordadas las precautelativas –con carácter y contenido ambiental- en la que se ordenó el desmantelamiento de las estructuras verificadas en el sitio, en fecha 04 de marzo de 2022, por lo que a priori pudiera entenderse que en la presente causa se habría consumado el lapso de caducidad para la interposición de la acción; no obstante a ello, estima necesario este Juzgador hacer un estudio del caso sub examine, siendo ello así, es de hacer notar que la Sentencia ut supra no ha sido ejecutado el desmantelamiento de las estructuras que ordenó el referido fallo, puede entenderse que la amenaza se mantiene latente por lo que con cada día que pasa se renueva el lapso de interposición de la acción, dado que la Sentencia señalada en las líneas que anteceden se mantiene vigente a la fecha en la que se suscribe la presente. Así se establece.
En atención a lo antes referido y dado que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional va dirigido contra la amenaza latente originada por las acciones del ciudadano Alcalde del tantas veces mencionado municipio, es de hacer notar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que para la procedencia del amparo contra amenaza, especie del amparo donde el mismo no tiene un carácter restablecedor, si no preventivo, debe cumplirse con el requisito de la inmediatez”. (Resaltado del Original).

Del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que el Juzgado A quo al momento de fundamentar su decisión respecto al lapso de caducidad, tomó en consideración el carácter preventivo que tiene la acción de amparo constitucional constatando además que el desmantelamiento de las estructuras en el sitio fue ejecutado parcialmente en fecha 4 de marzo de 2022, por lo que puede entenderse que la amenaza se mantiene latente. Siendo entonces que la actuación irregular que vulneró el Derecho a la Vivienda de los accionantes, tiene el carácter de inminente, posible y realizable; generando además tal actuación un estado de inseguridad respecto a este derecho.
Así pues, de lo anteriormente señalado, concluye este Juzgado Nacional Segundo que en la sentencia proferida no se incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que el juez, apreció de forma correcta los instrumentos pertenecientes al expediente para concluir que en el presente caso no habría operado la caducidad de la pretensión de amparo constitucional. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima pertinente a los fines de estudiar el tercer punto, relacionado a la “(…) la ausencia de legitimación pasiva y la revictimización del Municipio Baruta” traer a colación el fallo apelado:
“2.2 De la inadmisibilidad por la ausencia de legitimación pasiva (condición del agravante)
(…Omissis…)
Colorario a lo establecido en el fallo parcialmente en las líneas que anteceden, se demuestra claramente que según lo dispuesto por el Tribunal 38° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, a quien correspondía dar ejecución a la decisión judicial era a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando así plenamente demostrada la legitimación pasiva de la accionada, razón por la cual se desecha lo aludido por la representación judicial de la parte accionada en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la misma, en la presente causa. Así se establece.”. (Resaltado del original).

Con referencia a la legitimación pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)

De la sentencia parcialmente citada, se destaca que el legitimado pasivo en la acción de amparo constitucional, de acuerdo al numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional.
En el caso bajo examen, los denunciantes señalaron como agraviante al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por realizar acciones irregulares cometidas en contravención del derecho constitucional a la Vivienda y siendo que el A quo, constató que tales actuaciones fueron cometidas por el referido Municipio esta Alzada estima que el Juzgado de Instancia aprecio correctamente la legitimación pasiva en la causa, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 30 de mayo de 2024 mediante la cual declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2024 mediante la cual declaró Procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY MANUEL RAMOS MENDOZA, MARÍA LUCÍA GODOY VÁSQUEZ, MARÍA ISAQUE DE DIEZ y DANIELLA DIEZ ISAQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.393.919, V-8.718.894, V-6.301.608 y V-13.801.863, debidamente asistidos por el abogado José Fernando Pérez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.902, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024), Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2024-146
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.