JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2024-000001

En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSEPCARC-0362-24, de fecha 28 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por las abogadas María Eugenia González y Belinda Paz Calzadilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.108 y 102.280, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 124-A, de fecha 19 de agosto de 2013 y en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-40288884-8 de fecha 20 de agosto de 2013, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercida por el abogado Luis Manuel Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.720, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2024, contra la sentencia proferida por el Iudex a quo en fecha 13 de ese mismo mes y año, que declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Seguidamente en misma fecha, la Jueza Presidenta de este Cuerpo Colegiado BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, solicitó su inhibición para conocer del presente caso.
En fecha 16 de julio de 2024, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada en fecha 11 de julio de 2024, por la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y se acordó pasar el expediente al Abogado OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, en su condición de Juez Vicepresidente de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa este Juzgado Nacional Segundo que el objeto de la incidencia lo constituye la inhibición planteada en fecha 11 de julio de 2024, por la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, en su carácter de Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Vid folio del 298 del expediente judicial), mediante la cual afirmó que “[…] Vista la apelación presentada por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Unidad Médico Asistencial CAQSA, C.A., contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA causa Nº 2024-124 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), pude apreciar que una de las Apoderadas es la abogada Belinda Paz Calzadilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.280 a quien me une un parentesco por consanguinidad , el cual si bien no se encuentra dentro del 4to grado de consanguinidad exigido por el legislador (prima segunda), no deja de ser menos cierto que mantenemos una estrecha relación afectiva. De ahí que, en aras de preservar la IMPARCIALIDAD que debe mantener los Jueces y Juezas dentro del proceso y como quiera que en criterio de la Sala Constitucional las causales de inhibición y recusación no son taxativas, procedo a INHIBIRME con base en lo antes expuesto y de conformidad con los ordinales 1º y 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. […]”
En virtud de lo antes señalado este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto n los numerales 1 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, utilizados por la Jueza Presidenta de esta Instancia judicial para solicitar su inhibición; Los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges…
3.- Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta […]”.
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. […]”
“Artículo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado de juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes […]”.
12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes […]”.
En este sentido, resulta pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado este Juzgado Nacional Segundo).
Del texto normativo y de la decisión parcialmente citada, se evidencia que los funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por cualquiera de las causales establecidas dentro de las disposiciones legales contenidas en el mencionado artículo, lo cual no obsta para que el Juez o Jueza pueda inhibirse por alguna otra causal que no esté prevista en la referida disposición legal, lo que constituye un deber para el Magistrado y Magistrada en ejercicio de sus funciones, pues debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces y Juezas imparciales.
Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitados para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Juzgadora manifestó que procedía conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto n los numerales 1º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su solicitud de inhibición la Jueza Presidenta de esta Instancia Judicial sostuvo que “[…] vista la apelación presentada por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Unidad Médica Asistencial CAQSA, C.A., contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, causa 2024-124 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), pudo apreciar que una de las Apoderadas de la recurrente es la Abogada Belinda Paz Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.280, a quien me une un parentesco por consanguinidad, el cual si bien no se encuentra dentro del 4to grado de consanguinidad exigido por el legislador (prima segunda), no deja de ser menos cierto que mantenemos una relación estrecha afectiva […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente Judicial, corroboró que la Jueza inhibida se encuentra incursa en lo establecido según los numerales 1 y 3 del artículo 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto n los numerales 1 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA constituir el Juzgado Nacional Segundo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley a los fines legales consiguiente. Así se declara.
II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, regente de la Presidencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2024, suscitada de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por las abogadas María Eugenia González y Belinda Paz Calzadilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.108 y 102.280, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL CAQSA, C.A, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia, remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas ( ) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


EXP. Nº AB42-X-2024-000001
OJQC/8
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario