JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2019-388
En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.371, debidamente asistido en este acto por los abogados Andrés José Linares Benzo, Kathleen Barrios Balzan y Fernando Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 42.259, 246.803, y 235.150, respectivamente, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., constituida según las Leyes del Estado de Nueva York, con domicilio social en 650 Madison Avenue, New York, Estados Unidos de Norte América, registrada ante la Oficina de Registro del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York bajo el Nº. 1864887 e inscrita en la División de Corporaciones del Estado de Nueva York en fecha 2 de noviembre de 1982, condición que se evidencia en poder otorgado en fecha 1º de junio de 2012 ante Notario Público en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y apostillado en fecha 5 de junio de 2012 bajo el Nº NYC-143644B, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del Silencio Administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ante la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de junio de 2014 y ratificado posteriormente en fecha 08 de enero de 2019, en contra la Resolución Nº 251, publicada en la página 87, Tomo VI, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 547.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.-COMPETENTE, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la de la (sic) sociedad mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., ya identificada, asistido por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, KATHLEEN G. BARRIOS G. BALZAN Y FERNANDO J. DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 246.803 y 235.150, respectivamente, contra el ‘(…) acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 10 de junio de 2014 y ratificado posteriormente en fecha 08 de enero de 2019, en contra la Resolución No. 251, publicada en la página 87, Tomo VI, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 547, (…)’ que negó la solicitud marcaria Nº 2013-006551; (…) 2.- ADMITI[Ó] la referida demanda de nulidad (…);3.- ORDEN[Ó] notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación; 4.- ORDEN[Ó] solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, 5.- ORDEN[Ó] librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa; 6.- ORDEN[Ó] una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. (Sic). (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de diciembre de 2020, este Juzgado Nacional Segundo recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente se acordó librar notificación de las partes indicándoles que una vez que conste en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrán por notificados y se procedería a fijar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado Nacional Segundo dictó auto mediante el cual fijó para el día miércoles 15 de febrero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de febrero de 2023, este Juzgado Nacional Segundo dictó auto indicando que una vez celebrada la Audiencia de Juicio y visto el escrito presentado por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P”, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 23 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presenten oposición a las pruebas promovidas.
El 8 de marzo de 2023, el referido Órgano Sustanciador dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.-ADMITI[Ó] en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. 2.-ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre a los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”. (Sic) (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional).
En fecha 12 de abril de 2023, la abogada Yineska Johana Franco Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.380, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informe en la presente causa.
El 2 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2023, exclusive, hasta el día de hoy inclusive. En misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.937, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en la presente causa.
El 16 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2023, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02 de mayo de 2023, exclusive, hasta el día 16 de mayo del año en curso, inclusive. En misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que continúe su curso de Ley.
El 25 de mayo de 2023, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo.
En fecha 25 de mayo de 2023, este Juzgado Nacional Segundo dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 6 de junio de 2023, la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., presentó escrito de informe en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2023, este Juzgado Nacional Segundo dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., solicitó el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado por haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido el presente proceso.
En fecha 27 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSE QUINTERO CARDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2019, el abogado Manuel Antonio Rodríguez, debidamente asistido en este acto por los abogados Andrés José Linares Benzo, Kathleen Barrios Balzan y Fernando Delgado, respectivamente, antes identificados, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimió que, “(…) En fecha 16 de abril de 2013, fue presentada por (su) representada la solicitud de registro No. 2013-006551. (…)”.
Alegó que “(…) Mediante Resolución No. 251 de fecha 25 de abril de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 547, (…) el Registrador de la Propiedad Industrial negó la arriba identificada solicitud de registro, argumentado que ésta se encontraba incursa en la causal dispuesta en el artículo 33, numeral 11 de la Ley de la Propiedad Industrial (…) Específicamente señaló la Resolución como registro negante al ‘No. P335583 Clase: 24 BERVELY HILLS POLO CLUB Titular: LIFESTYLE EQUITIES CV.’ (…)”.
Expuso que “(…) En fecha 10 de junio de 2014, (su) representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra la Resolución No. 251 identificada anteriormente. (…)”. (Agregados y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Agregó que, “(…) Transcurridos casi cuatro años desde que (su) representada interpuso el recurso de reconsideración señalado en el numeral anterior supra, el Registrador de la Propiedad Industrial publicó un AVISO OFICIAL que se anexa en copia simple, (…) en el Boletín de la Propiedad 588, vigente a partir del 14 de noviembre de 2018. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó que, “(…) Con fundamento al citado AVISO OFICIAL, el 08 de enero de 2019, (su) representada presentó el escrito de ratificación del recurso de reconsideración señalado supra y requerido por el Registrador de la Propiedad Industrial para proceder conforme a los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Agregados y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo que, “(…) hasta la fecha en que se ejerce la presente demanda, no se ha producido la decisión del recurso de consideración ratificado con base al AVISO OFICIAL emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial, por lo que se ha generado un acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo que habilita a (su) representada, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a intentar la presente demanda de nulidad. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Argumentó que, “(…) El acto denegatorio tácito objeto de la presente acción de nulidad reafirma el vicio en el que afirmamos incurrió originalmente en el Registrador de la Propiedad Industrial mediante la resolución No. (sic) 251, esto es, el relativo a la causa o motivo, en virtud de su fundamentación en un falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo denegatorio tácito. Así tenemos que mediante Resolución No. (sic) 251, el Registrador de la Propiedad Industrial, negó de oficio la solicitud No. (sic) 2013-006551 correspondiente al signo gráfico (sic) en clase internacional 24, por considerar que la misma se encontraba incursa en la disposición prohibitiva contemplada en el artículo 33, numeral 11 de la LPI, varias veces citada en el presente escrito. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Esgrimió que, “(…) el signo solicitado por (su) mandante se trata de uno netamente gráfico, en cambio la marca previamente registrada y erróneamente considerada como negante, se constituye en un signo mixto o compuesto, el cual posee elementos denominativos y gráficos. (…) Si bien es cierto que en ambos signos se incluye la figura de un jugador de polo, la manera en como estos se encuentran dibujados o representados resulta completamente diferente. Tal y como se aprecia en el cotejo realizado, el caballo de la marca cuyo registro solicitó (su) representada se aprecia de frente y ligeramente hacia el lado izquierdo, asemejando a un caballo que se mueve a paso ligero; por su parte el caballo de la supuesta marca negante se muestra totalmente de lado con la cabeza hacia la derecha, asemejando a un caballo que se encuentra galopando. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) Es por ello que consideramos que carece completamente de fundamento la supuesta similitud entre el signo solicitado por (su) mandante y la marca registrada, por lo cual no se ha materializado ninguna posibilidad de riesgo de confusión en este caso. Por lo tanto, es absolutamente posible la pacífica coexistencia de los signos antes indicados, en virtud de que en ningún consumidor podría confundirse al momento de elegir entre un producto identificado con el logotipo solicitado por (su) mandante, y otro que se distinga con la marca registrada ‘BEVERLLY HILL POLO CLUB & logotipo’, la cual tiene un logotipo bastante diferente y distante al de (su) representada. Tanto es así, que al momento de ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 543 la solicitud negada, la empresa LIFESTYLE EQUITIES CV no consideró sus derechos afectados, toda vez que no se evidencia que haya ejercido oposición alguna en contra de dicha solicitud. Adicional a todo lo anterior, lo cual de por sí ya se constituye en suficientes razones de hecho para demostrar la falsa apreciación del Registrador de la Propiedad Industrial, hemos de señalar que las empresas THE POLO/LAUREN COMPANY L.P. y la LIFESTYLE EQUITIES CV cuentan con un acuerdo de coexistencia marcaria a nivel mundial. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

En fecha 30 de mayo de 2024 la abogada Kathleen Barrios Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P, solicitó el decaimiento de objeto alegando que “(…) solicito de ese (sic) Juzgado en nombre de THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P, declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente caso. (…)”. (Agregados y Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Observa este Cuerpo Colegiado, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de septiembre de 2019, dictó decisión bajo el Nº AW422019000086, mediante la cual declaró que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales, en consecuencia este Cuerpo Colegiado RATIFICA su Competencia para conocer la presente demanda de nulidad. Así se declara.
IV
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

Ratificada como ha sido la competencia pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer el fondo de la controversia y al respecto observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el decaimiento del objeto, por consiguiente para declararlo tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
En efecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].
Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfechas las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Para mayor abundamiento de lo anterior considera importante este Juzgado Nacional Segundo traer a colación las documentales insertas en el presente expediente administrativo y judicial, al respecto observa:
Riela al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de Registro de signos distintivos N° 006551-13, de fecha 16 de abril de 2013, interpuesta por el abogado Ricardo Antequera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 54.439, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía THE POLO/LAUREN COMPANY L.P.
Cursa al folio 22 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 251, de fecha 25 de abril de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 547, donde la Registradora de la Propiedad Industrial negó la solicitud N° 006551-2013 de fecha 16 de abril de 2013, argumentando que se encontraba incursa en lo establecido en el artículo 33, numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial.
Riela a los folios 8 al 19 del expediente administrativo, copia simple del Recurso de Consideración de fecha 10 de junio de 2014, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY L.P, en contra la Resolución Nº 251 de fecha 25 de abril de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N º 547.
Consta al folio 145 del Expediente Judicial, copia simple de Resolución Nº 901 de fecha 10 de febrero de 2023, emitida por el Director del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Consideración interpuesto, ratificado por el Abogado Ricardo Antequera, Apoderado Judicial de la Compañía THE POLO/LAUREN COMPANY L.P, por lo que REVOCÓ la Resolución Nº 251, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 547, de fecha 08 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de registro del signo gráfico cursante en la solicitud Nº 2013-006551, conceder la marca gráfica solicitada bajo el Nº 2013-006551, propiedad de THE POLO/LAUREN COMPANY L.P, en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial.
Ahora bien, examinadas las pruebas presentadas por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); se evidencia que el Apoderado Judicial de la Compañía THE POLO/LAUREN COMPANY L.P, antes identificado, interpuso solicitud de Registro de signos distintivos N° 006551-13, en fecha 16 de abril de 2013, seguidamente mediante Resolución Nº 251, de fecha 25 de abril de 2014, publicada bajo el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 547, donde la Registradora de la Propiedad Industrial negó la solicitud N° 006551-2013 de fecha 16 de abril de 2013, posteriormente el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY L.P, ejerció Recurso de Consideración en fecha 10 de junio de 2014, contra dicha resolución; y finalmente, en fecha 10 de febrero de 2023, el Director del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), concedió la marca gráfica solicitada bajo el Nº 2013-006551, propiedad de THE POLO/LAUREN COMPANY L.P, ordenó revocar la Resolución Nº 251, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 547, de fecha 08 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de registro del signo gráfico cursante en la solicitud Nº 2013-006551, quedando firme para las demás solicitudes contenidas en dicha Resolución.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2024, por la abogada Kathleen Barrios Balzán, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY L.P antes identificada, este Juzgado Nacional Segundo declara el decaimiento del objeto por cumplirse entonces, la pretensión objeto de la Demanda de Nulidad lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, ya identificado, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P., identificada al inicio contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del Silencio Administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ante la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de junio de 2014 y ratificado posteriormente en fecha 08 de enero de 2019, en contra la Resolución Nº 251, publicada en la página 87, Tomo VI, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 547.
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


Exp. Nº 2019-388
OJQC/8


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario,