JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-075

En fecha 5 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 2020-0014, de fecha 21 de enero de 2020, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.851.709, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2019 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión incoada por la representación judicial de la parte querellante del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2017 por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), ANULÓ el referido fallo y ORDENÓ al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar decisión.
El 25 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de abril de 2014, el abogado Germán José García Limonta actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magaly José Morao Romero, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en los términos siguientes:
Solicitó: “PRIMERO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela - Ministerio de Educación Superior, que PAGUE a mi Mandante la suma de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios. SEGUNDO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que PAGUE a mi Mandante la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales deudas de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-. En caso, de que el ciudadano Juez no pudiere determinar, según los elementos de convicción expuestos y las pruebas aportadas, el monto que se le adeuda a mi Mandante por los conceptos demandados, sírvase DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”. (Sic). (Destacados del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.851.709; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con las motivaciones explanadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago del beneficio de ruralidad solicitado.
TERCERO: Se declara procedente la indexación sobre las prestaciones sociales de la hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo del presente fallo.
CUARTO: Se declara procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 05 de octubre de 2011, fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta el fecha 30 de enero de 2014.
QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado (…)”. (Resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Juzgador o Juzgadora de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, evidenciándose así que la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Estado.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo traer a colación el criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta la decisión dictada, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, (casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.), respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, (caso: Nestlé de Venezuela, C.A.); con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en virtud de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; lo que conlleva a concluir entonces que, las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a analizar el fallo dictado por el Juzgado A quo que, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión en el siguiente razonamiento:
“(…) es de destacar que la parte querellante solicita se aplique la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, establecía:
“(…) El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV (…)”.
En este contexto el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación que disponía que:
“(…) Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)”.
(…Omissis…)
“(…) el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano (…).
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado.
Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el pago de la indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio prestado, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, y como consecuencia de lo anterior, se ordena al realizar un ajuste en el monto correspondiente por concepto de las prestaciones sociales tomándose en cuenta la indemnización de antigüedad pertinente. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad que no le fue incorporado a la querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece:
“(…) Artículo 104. Los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo (…)”.
De conformidad con lo anterior, es debe establecer que la hoy querellante, tal y como se desprende de la Resolución N° 1222, de fecha 21 de julio de 2011, cursante al folio 16 del expediente judicial, ejerció sus funciones bajo la condición de ruralidad durante diecinueve (19) años y diez (10) meses; y siendo que según disposición antes transcrita por cada año se deben computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe ajustar las prestaciones sociales del querellante, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad. Así se declara.
Delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la solicitud efectuada por apoderado en juicio de la parte querellante relacionada al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la pérdida del valor.
(…Omissis…)
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso.
De los criterios antes transcritos, se concluye que resulta procedente la indexación pero únicamente del monto que corresponda a la obligación principal. Así se decide.
Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios.
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 05 de octubre de 2011 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014. Así decide
Como corolario de lo anterior, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. (Sic). (Resaltado del original).

De la sentencia antes transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, verificó la procedencia del pago de la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad solicitado por la querellante, de conformidad con lo estatuido en el convenio colectivo aplicable al caso de marras y del mismo modo, comprobó de autos la procedencia del beneficio de ruralidad solicitado por la querellante, concluyendo la procedencia del pago de los intereses moratorios así como la indexación sobre el monto que corresponde a la obligación principal.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha en fecha 9 de noviembre de 2016, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magaly José Morao Romero, ambos plenamente identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 9 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.851.709, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. N° 2020-075
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.