JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2021-095
En fecha 6 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por el abogado Alejandro Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.518, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN TACHITEC C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2013, bajo el Nro. 40, Tomo 78-A, representada contra el MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 4 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Conjuntamente interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar
En fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante el cual Admitió la presente demanda que declaró “(…) ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios. (…)” Así mismo en esa misma fecha ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, igualmente ordenó Citar ciudadano Alcalde o Síndico del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y comisionar al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de librar a las notificaciones antes mencionadas. Por otra parte acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ADVIRTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en virtud de la inactividad de las partes en el Juicio por un lapso aproximado de más de un (1) año. Por lo cual ordenó remitir el expediente a este Cuerpo Colegiado a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Cuerpo Colegiado pasa a emitir pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2024, en la cual advirtió la Perención de la Instancia.
Dentro de este contexto, el Juzgado de Sustanciación observó que “(…) la perención de la instancia procesal en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha tenido una actitud pasiva frente a este órgano Jurisdiccional por más de un (1) año, dado que no han efectuado actuación alguna ni cumplido las obligaciones que le impone la Ley, desde el 18 de agosto de 2021, fecha en que la parte actora se encontraba a derecho de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, existiendo así una inactividad manifiesta en el juicio, razón por la cual, ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato. (…)”: (Negrillas del original).
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) factores, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le correspondiera al Juez o Jueza; por lo que, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede la Perención, ipso iure, de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En virtud de ello, durante el presente juicio, se debe considerar la figura de la Perención. Según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada”.
(…Omissis…)
“En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presunción de pérdida de interés procesal de la parte actora, se fundamenta en que, si bien es una obligación del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente con respecto a las partes.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta pertinente observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la presente causa se produjo la perención de la instancia y al efecto observa, que:
De lo anteriormente expuesto se evidenció que existe una inactividad manifiesta de parte del accionante desde el 6 de julio de 2021, fecha en la cual interpuso la Demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Conjuntamente interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de contrato según consta en (Vid folio 1 al 60 del expediente judicial) por lo cual se remitió el expediente a este Cuerpo Colegiado según lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de mayo de 2024.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción de la instancia y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera el lapso de más de dos (2) años establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado y en consecuencia, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la Perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado en el marco de la Demanda por Cumplimiento de Contrato por Daños y Perjuicios Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el Alejandro Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.518, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN TACHITEC C.A., contra el MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LCDO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
EL Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2021-095
OJQC/50
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
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