JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2023-174

En fecha 5 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 23-0198, de fecha 22 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 8056 -nomenclatura de ese Juzgado- contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.458, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior Estadal el 22 de mayo de 2023, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 13 de junio de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la entonces Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, finalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de junio de 2023, la abogada Carmen Luisa García Torres, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de julio de 2023, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 de julio de 2023.
El 25 de julio de 2023, se pasó el expediente a la entonces Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2022, la abogada Carmen Luisa García Torres, actuando en su propio nombre y representación supra identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, siendo reformado el 11 de enero de 2023, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) el objeto de la pretensión es reclamar el pago de una indemnización pecuniaria por daños y perjuicios, al ente querellado por haber permitido en la actuación administrativa, los hechos arbitrarios, groseros, ofensivos y calumniosos ocurridos en [su] contra en [su] lugar de trabajo, que se configuraron y materializaron en infringir[le] el debido proceso y la tutela judicial en forma consecutiva, reiterada y discriminatoria en fecha 11/07/20006, en el ente querellado [la] convocó a una reunión y [la] constriño a que tenía que someter[se] a una evaluación psiquiátrica y en fecha 12/09/2006 por medio de un acta de un acuerdo unilateral, se [le] traslado de lugar de trabajo, a la sede de Recursos Humanos del ente en cuestión, el cual en ese momento [su] persona y su abogado(…) se negaron a firmar (…) [se] dirigió el ente en cuestión un Oficio de mero trámite contentivo de una misiva de N° 1228/06 motivado al acto administrativo que se dictó mediante auto de fecha 18/07/2006, en su contra por ante el Consejo de Protección del Niño del Adolescente en el Municipio Carrizal Estado Miranda (…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) es evidente que la Medida que procedió en [su] contra (…) no tenía fundamento alguno, ni fue ajustada a derecho y sometida a la carga de la prueba por parte de los terceros adversarios y se [le] vulneró [sus] derechos constitucionales y laborales, en virtud que denuncio que la actuación del ente en cuestión, [le] vulneró el debido proceso y la tutela judicial, en forma consecutiva, grosera y denigrante, denunció que cuando [le] dictaron la Medida Cautelar de separación de cargo de los Niños, supuestamente porque padecía problemas psiquiátricos, no [le] permitieron el derecho a la defensa y presunción de inocencia, el ente en cuestión lo utilizó como pretexto para excluir[la] de la Nómina de pago, para cambier[la] a la modalidad de pago para cobrar por cheques y estuv[o] cobrando por concepto de pago de las Quincenas de números 17, 18, 19 y 20 por medio del título de valor de cheques ‘no endosable’, equivalente a dos meses devengados de la jornada laboral (…) desde las fechas referidas (…) que comen[zó] a desempeñar[se] en fecha 30/01/1995, como educadora (…) en una creación del Plantel de educación inicial y básica Francisco de Miranda ubicado en el Kilómetro 18 de la vía panamericana, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, allí estuv[o] hasta el periodo escolar del mes de julio 2006 y desde la fecha 25/10/2006, (…) el ente empleador no canalizó la situación laboral de argumentos sin fundamentos de chismografía, que se presentaba en [su] contra, fue inobservante y negligente en su actuación en [su] situación laboral, el traslado de hecho, generó que fuera objeto de atropellos en forma reiteradas y sin fundamento alguno, durante el tiempo prolongado de la situación laboral fatídica, de la que [ha] sido objeto (…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) desde el año escolar 2003, (…) se presentó con un grupo de docentes en la Institución, que consistió en confabularse y conspirar en contra de su reputación psicológica y mental, el cual las conductas desplegadas de las empleadas del ente en cuestión, se fundó en divulgar verbalmente y por escrito el hecho, mentiroso y destructivo, en forma grosera, arbitraria, acosadora, que supuestamente [su] persona padecía de trastornos de conducta psicológicos y mentales, crearon una matriz de opinión negativa de [su] reputación de salud mental totalmente injuriosa e infundada, se le vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva y dio lugar la actuación irresponsable del ente demandado que [su] situación laboral la ventilara por ante un Tribunal laboral como es el presente caso, que se extendiera y subsumiera [su] persona como empleada dependiente del ente es cuestión como en [su] condición de servidora pública, objeto de acoso laboral (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) en fecha 16/07/2022 [le] hicieron un cambio de ubicación administrativa, sin notificar[selo] a la sede denominada Secretaría de Educación y después en el recibo de la quincena de pago nominal en fecha 16/11/2022, es decir [le] hicieron un cambio que duró noventa (90) días, [le] volvieron a colocar en la ubicación administrativa de la Institución de origen (…) actuaciones que denuncio que han sido todas arbitrarias, en [su] contra como empleada del ente en cuestión que [le] han vulnerado el debido proceso y la tutela judicial causando[le] adem[ás] un gravamen irreparable en lo que respecta el cuestionamiento totalmente infundioso de [su] reputación a nivel personal y profesional e [su] sana salud psicológica y mental un daño y perjuicio de [su] reputación e integridad irresponsable del ente querellado de actuar y permitir a los empleados y empleadas injuriar[se], actuando en su carácter de ente empleador (…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) que se [le] infringió y vulneró el debido proceso y tutela judicial derechos constitucionales y laborales en perjuicio de [su] reputación y estabilidad laboral, ha[ce] el petitorio se condene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a que [le] paguen una indemnización pecuniaria equivalente a la cantidad (SESENTA MIL DÓLARES) 60.000,00$ convertibles en la moneda nacional en Bolívares o en Petro, que cotice el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
De conformidad con los PRECEPTOS 21, 26, 49, 60, 87 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, artículos 95, 96, y 98, con los artículos, 85,156 literal f, y 164 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES vigente, y con el artículo 33 LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) a) Admita, sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. b) Que este honorable Tribunal, dicte una MEDIDA INNOMINADA, coercitiva que comprenda garantizar el cumplimiento y sea suficiente para garantizar las resultas favorables del juicio. A tal fin declar[a] que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria, porque se evidencia de lo expresado en el libelo, y consta en el instrumento ‘cheques comprobantes´ (…) que hay presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos normativos de los artículos 585 y 591 ‘eiusdem’ del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. C) Que sea resarcida con indemnización pecuniaria estimada, en el presente escrito libelar, por daños y perjuicios de las razones de hecho y de derecho de gravamen irreparable, ocasionada en contra de [su] persona en el ámbito laboral, por haber permitido los hechos y actuaciones arbitrarias, ofensivas y oprobiosas de la actividad administrativa del ente en cuestión, en perjuicio del ejercicio pleno, de [su] estabilidad laboral y de [su] reputación de [su] salud sana en todos los aspectos, tanto en personal y profesional en el transcurso prolongado del tiempo de [su] ejercicio de la relación de trabajo, que [le] vulneraron el debido proceso y tutela efectiva judicial (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente, la medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifestado que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’ y siempre que la cautelar ‘… no prejuzguen sobre la decisión definitiva…’.
De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada ‘ponderación’ de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la ‘garantía cautelar del justiciable’ no puede impactar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
De este sentido, es claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez Sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho, debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza si no de probabilidad.
De igual modo, el perículum in mora o temor fundado de inefectividad del proceso, deben verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación, las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procesamiento. Además, se debe comprobar el perículum in damni, que consiste en el daño que sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar esto9s últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
(…Omissis…)
De modo que, conforme a las antes citadas normas se hace necesario verificar la procedencia de la medida cautelar peticionada, constatando la existencias del periculum in mora, constituido por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho.
Ahora bien, acordó con las normas antes citadas, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, la medida preventiva innominada procedente sólo, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable.
Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la media en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No 2002-0924).
(…Omissis…)
en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa que la demandante alega que están presentes los extremos para la procedencia de una medida cautelar innominada, afirmando en relación al ‘fumus boni iuris’ y periculum en mora que ‘… hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria, porque se evidencia de los expresado en el líbelo, y consta en el instrumento ‘cheques comprobantes’ (…) que hay la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos normativos de los artículos 585 y 591 ‘ejusdem’ del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, sin fundamentar cada uno de los requisitos tal como lo exige la norma, pues recae sobre la parte solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, en forma concurrente, tal y como se expresó en párrafos anteriores.
En tal sentido, es importante destacar que la decisión del Juez debe cimentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la demandante.
Ahora bien, en el presente caso no está acreditado ningún medio probatorio que permita evitar la existencia, al menos preliminarmente en esta fase del proceso, de algún perjuicio material para la peticionaste, que la decisión definitiva no sea capaz de reparar. Ya que el hecho de que se haya argumentado en el escrito libelar sobre lo demandado y de los presuntos cheques que aduce la solicitante, no se desprende, prima facie, el posible perjuicio en la demora, ya que más bien, todo lo alegado está directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, por lo tanto, no puede guardar relación un daño de imposible o de difícil resarcimiento.
De ahí que, de los alegatos explanados por la parte solicitante de la medida, esta no se logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio, y no habiendo demostrado el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de una cautelar, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse IMPROCEDENTE en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.063.056, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 1752.458, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de acuerdo a la motiva del presente fallo”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de junio de 2023, la abogada Carmen Luisa García Torres, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…) ratific[a] de los supuestos de hecho que se [le] han vulnerado el debido proceso y la tutela judicial en [su] lugar de trabajo, inclusive que denuncio que el acoso laboral y daño a [su] reputación por parte de las empleadas del ente en cuestión comenzó desde el año de periodo escolar 2003 y la actuación adoptada por es inobservante y negligente y ha permitido toda la situación de omisión que se [le] vulneró el debido proceso y la tutela judicial en [sus] puestos de trabajo, en forma consecutiva, y fundamentado en est[os] supuestos fácticos ventilados, solicit[a] una indemnización pecuniaria por todo el daño en [su] perjuicio de [su] reputación como profesional que se configura en los supuestos que existe el riesgo argumentado en los hechos denunciados a los fines se decrete la medida innominada solicitada (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) en el Escrito de Reformulación del Recurso Contencioso Administrativo hi[zo] el petitorio a la Juez ‘a quo’ que acordara una Medida Innominada, coercitiva que comprensa garantizar el cumplimiento y sea suficiente para garantizar las resultas favorables del juicio, cuando [se] refiere a coercitiva qui[ere] decir que le imponga a el ente demandado la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA una obligación cautelar de cumplir con el Mandato del fallo y se [le] garantice el Debido Proceso y tutela judicial vulnerada por la parte querellada ‘ut supra’. A tal fin decla[ra] que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria porque se evidencia de lo expresado en el libelo, y consta en el instrumento ‘cheques comprobantes’ (…), que hay la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos normativos de los artículos 858 y 591 ‘ejusdem’ del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. (Destacado del escrito de fundamentación). (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó, que: “(…) en este Escrito de Fundamentación de la apelación solicit[a] a este Juzgado de Alzada, sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02/05/2023 y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. Pid[e] que este escrito sea agregado a los autos(…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.

- Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Luisa García Torres, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2023, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional Segundo, reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apelante no alegó ningún vicio de la sentencia en estudio, por tal razón, se debe hacer mención a lo establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital- N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, Caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de que en la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los Jueces y Juezas. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, en virtud de ello, es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido, se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto este Juzgado Nacional Segundo, concluye que si bien es cierto la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio en concreto y específico de la sentencia, no es menos cierto que, la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tales imperfecciones no deben constituirse en un impedimento para que se analice la controversia aquí dilucidada, de tal modo que resulta factible para este Órgano Jurisdiccional Colegiado, entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte querellante, en su escrito alegó que: “(…) consta en el instrumento ‘cheques comprobantes’ (…) que hay una presunción grave del derecho que se reclama con los cual se cumplen con los presupuestos normativos de los artículos 585 y 591 ‘eiusdem’ del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”. (Destacado del escrito).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que las medidas cautelares constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante las cuales se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 104 “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgan sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.

Del precepto legal supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional comprueba que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i.- la presunción grave del derecho reclamado -fumus boni iuris- y ii.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo expresado, resulta menester examinar en el caso concreto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado -fumus boni iuris- y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva -periculum in mora-.
Con relación a la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por otra parte, importa significar que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Establecidos los anteriores lineamientos, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos en comentarios en el caso concreto, y en tal sentido, se observa que la solicitud de medida cautelar fue fundamentada en un presunto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión definitiva del Juzgado de Instancia. Para probar dicho alegato, consignó “cheques comprobantes” de los cuales -a su decir- se desprende que hay la presunción grave del derecho que se reclama.
De manera que, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante se limitó a afirmar de forma genérica e indeterminada que la medida cautelar peticionada se encamina a evitar los daños que se le causarían, no demostrando ante este Juzgado Nacional Segundo de qué modo se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De modo que, se determina que la parte querellante se circunscribió exclusivamente a requerir la medida cautelar de autos sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos, así como la existencia de los requisitos de procedencia de la misma, ni tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2023 por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.458, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2023-174
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


El Secretario,