JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-223
En fecha 20 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0010-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.880, debidamente asistido por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.724, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2022 por el referido Juzgado Superior Estadal mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y en esa misma fecha se designó Ponente.
El 3 de julio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo, asistido por Endryk Odelin Polanco Betancourt, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:
Solicitó, que: “(…) Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo dictado por el (…) Director General de la Policía del Estado Apure, según Decreto G-62 de la Gobernación del Estado Apure, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 10 de febrero de 2011, Según Resolución Acto Administrativo de fecha: 07 de Junio de 2011, donde se Resolvió Destituirme del cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, adscrito a la nómina del Personal Policial de la Comandancia General de Policía, que (le) fue notificada personalmente el día 22 de Junio de 2011, mediante oficio sin número de fecha 06 de junio de 2011, suscrito por el (…) Director (E) de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure (…) (su) reincorporación a (su) cargo como COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (…) El pago de los salarios caídos desde el 16 de Junio del 2011 hasta (su) definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que él representa (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 1° de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en los términos siguientes:
“ -V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.633.880, debidamente representado por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Resolución de fecha 07 de Junio del año 2011, Dictada por el Coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual Resolvió la DESTITUCION del ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo, titular de la cedula de identidad Nro.8.633.880, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal (…)”. (Sic). (Destacados del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y transferencia de competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009 y con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Juzgador de Instancia declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Gobernación del estado Apure, y en consecuencia, la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó totalmente desfavorable a los intereses del estado.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo traer a colación el criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta la decisión dictada, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, (casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.), respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, (caso: Nestlé de Venezuela, C.A.); con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, esto conlleva a concluir entonces que, las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a analizar el fallo dictado por el Juzgado A quo que, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión en el siguiente razonamiento:
“Precisado lo anterior de los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente de auto esta juzgadora debe hacer mención que si bien es cierto riela a los folio treinta y uno (31) Acta de Traslado y Transcripción de fecha 25 de Marzo de 2011, en las que se aprecian las declaraciones dadas por el funcionario MARTIN OCANTO, el día 14 de Febrero del año 2011 a través de los medios de comunicación social CONTACTV y APURETV, prueba esta ofrecida en el acervo probatorio del recurrente de auto en fecha 09/05/2011, no es menos cierto que la misma riela en auto en fecha 25 de marzo de 2011, no siendo está la etapa de promoción de pruebas, en este sentido llama poderosamente la atención que la administración en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad del caudal probatorio ofrecido por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO ampliamente identificado en autos, así como tampoco consta en auto la evacuación de ninguno de ellos, pero se desprende de autos que si hubo pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por los otros investigados en la misma causa, y las promovidas por la misma administración, tal y como se evidencia en auto de fecha 06/05/2011 (…)
Finalmente en base a todas las consideraciones antes descritas debe este Órgano Jurisdiccional concluir que tal omisión por parte de la administración al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecida por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO, trajo consigo un silencio de prueba, así como también se desprende de las actas procesales que en el lapso de evacuación de las mismas, la administración realizo una serie de evacuación de testigos de los cuales el investigado no tuvo control de los mismos, aunado a ello no se puede determinar si los referidos medios de pruebas evacuados por parte de la administración fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, todo esto colocando al ciudadano MARTIN OCANTO en un verdadero estado de indefensión y con ello una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo ello así, considera esta juzgadora hacer énfasis en que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, estas impone que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así las cosas por todas las consideraciones antes expuestas considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que se observa que existió por parte de la administración un verdadero silencio de prueba al no pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Martin Ocanto no en una sino en dos oportunidades, así como si se pronunció sobre otras pruebas ofrecidas por otros investigados, colocando todo esto al funcionario ut supra mencionado en un completo estado de indefensión, violentándole su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.
En virtud de la declaratoria antes expuesta, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Martin Armando Ocanto Arévalo ampliamente identificado en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venían desempeñando para el momento de la remoción, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.633.880, debidamente representado por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Resolución de fecha 07 de Junio del año 2011, Dictada por el Coronel Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual Resolvió la DESTITUCION del ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Martin Armando Ocanto Arevalo, titular de la cedula de identidad Nro.8.633.880, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal (…)”. (Sic). (Destacados del original).
De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo, luego de analizar las actas que cursan en el expediente, advirtió que la Administración omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano querellante, por lo que estableció que dicha conducta vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 1° de noviembre de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, debidamente asistido por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, plenamente identificados en autos contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 1° de noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.880, asistido por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.724, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2023-223
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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