JUEZA PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2024-107
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda por Abstención, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES DE DIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.055, asistida por la abogada Jessica Cardozo Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.088, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 28 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente al Juez Javier Alejandro Cáceres Cáceres, a quien se le remitió el presente expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Alexandra de los Ángeles De Din López, asistida por la abogada Jessica Cardozo Carreño, supra identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó que: “El 19 de marzo de 2024, acudí a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Libertador, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir lo que se describe a continuación: (…) ‘ÚNICO: Haciendo uso de mi derecho constitucional de petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24 en concordancia con el artículo 163 ambos del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente, se sirva expedirme una (1) copia certificada de todo lo que conforma los expedientes de certificados de solvencia sobre sucesiones y soportes que conforman ambos expedientes, signado con los Nrosº 80221802 y 80221803, ambos de fecha 27 de septiembre del 2022, de los CAUSANTES MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE DIN Y LUIGI DIN TESO”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó que: “el día 21 de mayo de 2024, acudí nuevamente a ese servicio a los fines de conocer el estatus de mi solicitud administrativa, sin obtener respuesta oportuna sobre la solicitud de copias certificadas”.
Acotó que: “Ante este silencio, procedí a consignar otra solicitud, no obstante, en esta oportunidad, [un] funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos, Región Libertador (Bellas Artes), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se negó a recibir la comunicación y señalando, de igual manera, que no iba a emitir respuesta alguna sobre la petición administrativa formulada”. (Negrillas y subrayado del escrito original). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó que: “De acuerdo a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión Nº 458 del 8 de abril de 2005 (caso: Programa Venezolano de Educación – Acción en Derechos Humanos (PROVEA)), enfatizó que el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la CRBV, se vulnera cuando: se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad”. (Negrillas el escrito original).
Fundamentó que: “A tales efectos, indica el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) (…) De igual manera, señala el artículo 163 del Código Orgánico Tributario”.
Finalmente solicitó que: “(…) Se declare COMPETENTE para conocer de la presente demanda de abstención (…) Se sirva ADMITIR la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 33, 65 numeral 3º, y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) Declare CON LUGAR la presente demanda de Abstención”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Demanda por Abstención, interpuesta por la ciudadana Alexandra de los Ángeles De Din López, asistida por la abogada Jessica Cardozo Carreño, suficientemente identificadas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la acción sub iudice, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 24.- “(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

Así pues, tomando en consideración que a los Juzgados Nacionales, les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención de la causa de autos, le fue atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual no configura una de las autoridades mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta de que el conocimiento de las acciones interpuestas contra el identificado Órgano Administrativo no le está atribuida a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención incoada.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente invocada, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta. Así se establece.
-De la Admisión
Determinado lo anterior, corresponde hacer notar que la Demanda por Abstención es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad con relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea obligatoria una previsión concreta de la ley. (Vid. sentencia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ello así, resulta imperativo destacar que en la demanda de autos se alegó que la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió pronunciarse sobre la petición formulada en fecha 19 de marzo de 2024, con el fin de obtener una adecuada y oportuna respuesta, a la solicitud de copias certificadas del expediente que conforman los certificados de solvencia sobre sucesiones y soportes que integran los asuntos administrativos identificados con los números 80221802 y 80221803, de fecha 27 de septiembre de 2022, de los causantes María del Carmen López De Din y Luigo Din Teso.
Bajo este escenario, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta, en tal sentido, procede a hacer mención del contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén:
Artículo 35.- “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(…Omissis…)
Artículo 66.- “(…) Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Conforme se desprende de las normas supra citadas, a los efectos de la admisión de la demanda por abstención, además de los requisitos que deberá cumplir el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, al Órgano Jurisdiccional también le corresponde constatar que el demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que tanto en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos, como en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. Sobre este particular requisito, exigido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0463 de fecha 25 de mayo de 2023, mediante la cual reiteró que:
“Ahora bien, se observa que la demanda de autos es presentada conforme lo previsto en el artículo 9 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 ordinal 3 de dicha Ley Orgánica, por consiguiente, lo que evidencia que la misma debe ser tramitada conforme a las normas aplicables a [cada] caso concreto, es decir, las contenidas en la indicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto verificarse que la demanda cumplía con absoluta cabalidad los requerimientos de admisión contemplados en la normativa aplicable al caso. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Ello así se observa que el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala expresamente que
(…omissis…)
Las normas anteriormente transcritas determinan con toda claridad que las demandas por abstención o carencia para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente ‘los documentos que acrediten los trámites efectuados’ es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala, el cual ha sido ratificado en diversas sentencias, entre ellas la signada con el número 146 del 21 de marzo de 2023, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora acompañó a su libelo un escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, por medio del cual peticionó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo otorgara oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada respecto a los siguientes puntos:
(…omissis…)
Sin embargo, no se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de más de una gestión ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala considera que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó conforme a derecho la decisión recurrida, declarando INADMISIBLE la demanda por abstención. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del fallo original). (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que para solicitar el pronunciamiento de un órgano de la Administración Pública por vía jurisdiccional, primero la parte interesada debe realizar dicha solicitud directamente al órgano del cual se pretende obtener una respuesta o resolución, asimismo se indica que esta solicitud no puede ser única, por el contrario, la parte debe impulsar, tramitar y reiterar por todos los medios que permita la ley su requerimiento en pro de obtener una respuesta por parte de la administración.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo constata que la ciudadana Alexandra de los Ángeles De Din López, supra identificada, consignó escrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según se observa sello húmedo de recepción de fecha 19 de marzo de 2024, bajo el Nº 000971, de lo cual se evidencia que la parte demandante sólo efectuó una única petición, y no se evidencia de autos prueba que acredite la reiteración de la aludida petición; no obstante, la demandante manifiesta que en fecha 21 de mayo de 2024, trató de consignar otra solicitud y un funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Libertador del preindicado Servicio Nacional Integrado, “(…) se negó a recibir dicha comunicación y señalando, de igual manera, que no iba a emitir respuesta alguna sobre la petición administrativa formulada”. (Vuelto del folio 1 del expediente. Subrayado del original).
En atención a lo anterior, si bien de las actas procesales que integran el presente expediente solo consta una (1) única petición realizada por la actora ante a la administración, ésta asegura haber intentado consignar una segunda solicitud e indica que un funcionario adscrito al mencionado Servicio se negó a recibirla.
De manera que, prima facie pudiera asumir este Órgano Colegiado que la parte demandante no consignó los documentos que acrediten los trámites efectuados, es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que tramitó en más de una (1) oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna, no obstante, tomando en consideración que la parte actora refiere que dichas solicitudes no se dirigieron por la omisión del funcionario público del órgano demandado al negarse a recibirlas, no se refleja la falta de interés e impulso de la actora, sino la presunta negativa de la administración a recibir dichas solicitudes.
En atención al supuesto fáctico en estudio, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reitera el criterio establecido respecto al principio pro actione en relación a la inadmisibilidad de las demandas en los términos siguientes:
“En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…’. (Negrillas del texto).”
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que el principio pro actione está dirigido a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por parte de los administrados dejando de lado la interpretación restrictiva respecto a las condiciones y/o requisitos establecidos por la ley para acceder a los órganos de justicia que de alguno forma puedan imposibilitar a los administrados a acceder a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus pretensiones, menoscabando de esta manera los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, dicho criterio agrega que se deben examinar con extrema minuciosidad las causales de admisibilidad e inadmisibilidad que contenga la ley aplicable, de modo que, en los casos donde el Juzgador o la Juzgadora presente algún tipo de duda, su interpretación debe estar dirigida a la admisión de la acción, garantizando así el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Es por ello que, observando que en el caso sub-iudice la parte demandante alega que no pudo continuar con los trámites relacionados a su solicitud inicial por impedimento de un funcionario del propio órgano de la administración, siendo que dichas diligencias o trámites constituyen un requisito fundamental para la admisión de la acción, y que dicha circunstancia es difícilmente comprobable a la fecha del presente fallo, este Juzgado Nacional Segundo en atención a los principios constitucionales; al principio pro actione ampliamente desarrollado jurisprudencia patria; y apreciando que de las actas procesales no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es: i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y v) no se aprecian en el escrito libelar conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ADMITE, en cuanto a lugar y derecho se refiere la presente Demanda por Abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se decide.
En consecuencia, se ordena CITAR al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido como sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto la referida Superintendencia, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta). Así se establece.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso; y al ciudadano Fiscal General de la República en su carácter de garante de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales. Así se establece.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES DE DIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.055, asistida por la abogada Jessica Cardozo Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.088, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ADMITE la Demanda por Abstención incoada y en consecuencia;
2.1.- Se ORDENA citar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada.
2.2.- Se ORDENA notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, cítese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,

GERARDO LIONE FELICHE PEDRA
EXP. Nº 2024-107
JACC/2
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario