JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2024-113

En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 24-089 de fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, remitió el expediente Nº FE11-G-2019-000012 (nomenclatura de ese Juzgado Superior), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ASTUDILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.327, asistido por la abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.724, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal en fecha 8 de junio de 2023, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
El 4 de junio de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1 de agosto de 2019, el ciudadano Oswaldo José Astudillo López, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “Ingres[ó] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de Julio de 1996, luego de superar un concurso público iniciado a finales del año 1995 bajo la gestión del Superintendente José Ignacio Moreno León, denominado ‘Proyecto Diógenes”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “Como prueba de haber concursado y de que ingre[ó] a la Administración Pública en un cargo de carrera, conserv[a] copia de un aviso de prensa publicado en el diario ‘El Universal’ que muestra un listado de los preseleccionados para la realización de un curso de dos meses, cuya aprobación era requisito indispensable para ganarse el cargo”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “Aunado de que no era requisito constitucional para el año 1.996 el ingreso a un cargo de carrera vía concurso, pero aún (Sic) así concurs[ó] y califi[có] para el cargo”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) conserv[a] copia del certificado de aprobación de dicho curso, emitido por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda pública, así como que consta en la Resolución emitida por la Oficina Central de Personal, donde se [le] notifica el ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “Estando en situación de funcionario de carrera Aduanera y Tributaria, donde [tiene] derecho a la estabilidad funcionarial y por lo tanto no poder ser destituido sin un debido proceso disciplinario, pues no [es] funcionario de libre nombramiento y remoción, [lo] notifican en fecha 28/05/2019 de la Resolución N° SNAT/GGGH/2019-E-0013436 de fechas 27/05/2.019 emanada del Superintendencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “La referida Resolución contiene tanto [su] remoción como [su] retiro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria irrespetando [su] condición de funcionario de carrera”. (Agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que: “(…) el Órgano Administrativo como base de [su] retito de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, fundamentó su actuación en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en este sentido nunca se [le] pudo, ni se [le] puede considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retito sin motivación alguna”. (Agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) Con el Acto Administrativo recurrido se aplican falsamente tanto en el artículo 4, como el primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que incide ciertamente en que el acto administrativo atente contra [sus] derechos personales y directos (…)”. (Agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) nunca recib[ió] Resolución alguna que [le] notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza y, sin ese requisito no se [le] puede tener como tal, pues no ejerc[io] cargo alguno de confianza en loa Administración Pública Aduanera y Tributaria, desde que inic[ió] [su] relación Funcionarial y Administración Pública Aduanera y Tributaria, desde que inic[ió] [su] relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, se tiene que no ejerc[ió] ni ejer[ce] ninguna función que se pueda catalogar de confianza, por lo que es írrita la Resolución que [lo] remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad, se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa”. (Agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “(…) el Órgano Administrativo debió haber considerado y aplicar los Artículos 21 y 22 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto dada [su] condición de Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, lo que [le] otorga la garantía de la estabilidad Funcionarial ostentadas por la hoy querellante”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “Sin renunciar a ningún alegato en defensa, en el entender de que nunca ejerc[ió] un cargo de confianza, ni de confidencialidad, que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, se denuncia al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carre5ra ejercido y, sólo en caso de no ser, el Órgano Administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el perentorio lapso de un mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (Remoción y Retiro), por el contrario las agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el Artículo 57 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) el supuesto de la remoción del cargo, más no el supuesto del retiro de la Administración Pública, por lo que luego de la remoción y antes de [su] retiro, debió sólo si se entiende que [su] cargo era de confianza, lo cual se niega y rechaza, el Órgano Administrativo sólo en este caso debió ubicar[lo] en [su] anterior y último cargo de carrera y, sólo si esto no era posible debió haber tramitado el procedimiento de [su] reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, pues no ingres[ó] en la Administración bajo ningún concepto como personal de confianza que puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) la norma sólo faculta al retiro de los funcionarios que ingresaron en forma primogénita como de libre nombramiento y remoción, prohibiendo que se haga lo mismo con los funcionarios de carrera y los que no hayan ingresado en forma primogénitamente como de libre nombramiento y remoción, pues a ellos se les debe respetar la estabilidad propia de la Función pública lo que implica la carrera Funcionarial y, en este sentido se le ubique en su anterior cargo de carrera y, sólo si esto no es posible que se realicen las labores de reubicación propias por un periodo de treinta (30) días, todo para dar y brindar la garantía constitucional, legal y aún reglamentaria de la Estabilidad Funcionarial, por lo que solamente en ésta situación hipotética el Órgano Administrativo debió aplicar las normas previstas en el ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó: “(…) la nulidad del Acto Administrativo recurrido, contenido en la Resolución Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGGH/2019-E-001343 de fecha 27/05/2.019, notificado el día 28/05/2019 y emanado del Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto [su] remoción como [su] retiro de la Administración Pública (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-), como Profesional y Administrativo, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sede Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme a tal nulidad pid[e] como accesorio: 1. Reincorporación inmediata de [su] persona al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la írrita Providencia administrativa que [lo] remueve y retira a la vez de la Administración Pública Aduanera y Tributaria (Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). 2. El pago de salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales deberán ser pagados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta [su] total y efectiva reincorporación en la Administración Pública (superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). 3. Que [le] sea reconocido el tiempo transcurrido desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación a efectos del cálculo del beneficio de antigüedad, para el cómputo de [sus] prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público Funcionarial (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo José Astudillo López, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) de las actas que conforman el presente expediente se colige que la Administración Pública durante los años de servicio del accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo nombramiento no se evidencia que se hayan cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que éste ingresa a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios en el ente querellado, desde el año 1.996, esto es, desde 1.996 hasta el año 2019, cuando es removido y retirado de dicha Institución, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso al ciudadano recurrente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa de las mencionadas pruebas, que la Administración Tributario reconoció que el recurrente prestaba sus servicios desde 1996, de manera continua e ininterrumpida, hasta la fecha de su remoción y retiro mediante la Resolución impugnada dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 27 de mayo de 2019.
De conformidad con lo antes expuesto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso público al mencionado ciudadano y, por cuanto el mismo venía ejerciendo funciones en los cargos antes señalados dentro del lapso indicado para el ente demandado, sin haber cumplido con este requisito indispensable para ingresar a la Administración, es por lo que, en virtud de los criterios jurisprudenciales expresados ut supra, dicho ciudadano adquirió la condición de funcionario de hecho [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa N° 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia N°. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra Contraloría General del Estado Portuguesa).-Así se establece.
Congruente con lo antes expuesto, al ocupar el ciudadano OSWALDO JOSÉ ASTUDILLO LOPEZ, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, un cargo dentro de la Administración Tributaria, sin el correspondiente Concurso y, por ende, ser considerado un funcionario de hecho, él mismo gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público. Así se establece.
II. 4.1.- Ante la situación planteada, es evidente que en el presente caso, nos encontramos en una situación jurídica particular, pues a criterio de este Juzgado, tal como se indicó ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios, los requisitos anteriormente establecidos para considerar que el ciudadano antes mencionado detentaba la condición de un funcionario de hecho y, en consecuencia, gozar de estabilidad provisional o transitoria, esto es, el funcionario que s e encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración.-Así se establece.
No obstante lo antes señalado, es pertinente indicar que en el presente caso, el querellante de marras no se le está reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que como se evidencia de las documentales antes referidas y analizadas, el querellante cuando ingresó en el año 1996 a prestar sus servicios al ente querellado y, posteriormente ocupar otros cargo dentro del SENIAT , para por último ser designado como Profesional aduanero y Tributario Grado 12, no lo hizo a través de la figura del concurso público.
(…Omissis…)
Congruente con lo antes expuesto, observa este Juzgado, que el ciudadano OSWALDO JOSE ASTUDILLO LOPEZ, par5a el momento de su remoción y retiro se desempeñaba en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, ejerciendo en dicho cargo funciones como FISCAL, tal como se evidencia, tanto de los Objetivos de desempeño Individual (ODI) como de la Providencia Administrativa signada N° SNA/INTIGRTI/RG/DF/VDF/FMF/ 2019-33 de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, mediante el cual se autoriza al ciudadano Oswaldo Astudillo en su carácter de Funcionario Actuante, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos por parte del sujetos pasivo (contribuyente) denominado CAUCHOS EL CACIQUE, C.A., promovidas en copias certificadas por la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas, funciones estas que conforme a lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideran a los funcionarios de confianza, entro otros, a los que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, todas las cuales requieren de un máximo de confianza, pues están referidas a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidad, así como un alto nivel de destreza y elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelve el querellante, ello en virtud de la línea operativa de las labores que en todo caso superaba las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que este Juzgado concluye que, el querellante siendo funcionario de hecho y, por ende, funcionario de carrera aduanera y tributaria, conforme a lo antes determinado por este Juzgado, se encontraba ejerciendo para el momento de su remoción y retiro por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, de confianza, conforme se evidencia de las documentales mencionadas. Así se establece.
(…Omissis…)
“(…) mediante un solo acto administrativo el querellante fue removido y retirado del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso en concreto, habida cuenta que la condición funcionarial del ciudadano Oswaldo Astudillo, es de un funcionaria de hecho, tal como quedó establecido con anterioridad, condición esta que se encuentra amparada, mutatis mutandi, conforme a lo preceptuado en los artículos 98 del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que ante lo concluido en párrafos anteriores, esto es, que a tenor de lo establecido en el Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Oswaldo Astudillo, supra identificado, en el ejercicio del cargo de Profesional Tributario Grado 12, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ejerciendo funciones de FISCAL, se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto dentro de las funciones por él desempeñadas, comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad, razones por las cuales, para la remoción de dicho funcionario en el último cargo desempeñado, no resultaba necesario para la Administración Tributaria la imputación de falta alguna a los efectos de removerlo con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Administración Tributaria debía fundamentar su remoción-contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr. Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa, debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido al momento de remover a dicha funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por el querellante, por cuanto la misma resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos en relación a la remoción de la cual fue objeto por parte del ente querellado, y así se establece.
Como corolario de lo precedente, este Juzgado Superior Estadal, desestima la denuncia del Vicio del falso supuesto delatado por el hoy querellante, por cuanto al encontrase ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, esto es, el de Profesional Tributario Grado 12, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para la remoción de dicho funcionario, no resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de removerlo con motivo de una eventual ‘destitución’, y por ende, no fue quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
“(…) visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor del querellante, por tratarse su ingreso en el cargo de una funcionaria de carrera, como consecuencia de su ingreso al ente querellado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1.999 y, por el hecho, de estar ejerciendo para el momento de su remoción, un cargo de libre nombramiento y remoción , una vez constatado por este Juzgado Superior Estadal, que el funcionario Oswaldo Astudillo, se le removió y retiró en un mismo acto debe este Tribunal, en efecto declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGGH/2019-E-001343 de fecha 27 de Mayo de 2019, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo concerniente al retiro implícito del cargo que venía desempeñando el querellante. Así se declara.-
En consecuencia, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias por parte del ente querellado a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último que éste ostentó, debe este Juzgado declarar la nulidad de su retiro, por violación al derecho de la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, así como igualmente por haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado respecto del retiro. Así se decide.
Igualmente y conforme a lo antes señalado en relación a la configuración del vicio de falso supuesto denunciado respecto del retiro, se observa que, el ente demando, (SENIAT), tampoco veló por el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente, en consecuencia, también hubo en este sentido prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por el querellante.- Así se establece.
Dadas las condiciones precedentes, resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE ASTUDILLO LOPEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Órgano recurrido, la reincorporación del recurrente al último cargo de carrera desempeñado por éste, esto es, en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (Ver Providencia SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0002914 de fecha 05 de abril de 2006 –Folio 254 y Providencia SNAT/GGA/GRH/DCT/T/373-011889 de fecha 24 de septiembre de 2007 – Folio 257), o a uno de igual o similar jerarquía, por el periodo de un (1) mes, a los fines que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Oswaldo José Astudillo López, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario.-Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ASTUDILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.567.327, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGGH/2019-E-001343, dictada el veintisiete (27) de mayo de 2019 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
SEGUNDO: Se declara válida la Resolución N° SNAT/GGGH/ 2019-E-001343 de fecha 27 de Mayo de 2019, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo referente a la remoción del querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, nulo el retiro del ciudadano OSWALDO JOSÉ ASTUDILLO LÓPEZ.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al último cargo de carrera desempeñado esto es, en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (ver Providencia SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0002914 de fecha 05 de abril de 2006 – Folio 254 y Providencia SNAT/GGA/GRH/DCT/T/373-011889 de fecha 24 de septiembre de 2007 – Folio 257), o a uno de igual o similar jerarquía, por el periodo de un (1) mes, a los fines que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Oswaldo José Astudillo López, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario”. (Destacado del fallo apelado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[hoy artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha o de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oswaldo José Astudillo López, asistido por el abogado Richard Sierra, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y desciende de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el Tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general y en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, se constata que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 1 de agosto de 2019, por el ciudadano Oswaldo José Astudillo López, identificado en autos, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la reincorporación del prenombrado ciudadano a su cargo, así como al pago de los distintos beneficios laborales dejados de percibir.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el A quo para fundamentar su decisión, trajo a colación lo previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 84, 86, 88 y 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual en su integridad, le permitió al Juzgador de primera instancia declarar la validez de la Resolución N° SNAT/GGGH/2019-E-001343, únicamente en lo referente a la remoción del querellante, la reincorporación al último cargo de carrera desempeñado, esto es, en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, o a uno de similar jerarquía, por el periodo de un (1) mes, a los fines que el ente querellado, proceda a realizar las gestiones reubicatorias del ciudadano Oswaldo José Astudillo López, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro definitivo del funcionario..
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo, estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, no se apartó del orden público ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 8 de junio de 2023, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ASTUDILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.567.327, asistido por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.724, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente



El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2024-113
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario,