JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003086
En fecha 1° de agosto de 2003, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 805-2003 de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROMELIA SILVA titular de la cédula de identidad Nº 4.546.625, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de julio de 2003, por el prenombrado Juzgado Superior Estadal mediante el cual oyó en un solo efecto las Apelaciones interpuestas en fechas 2 y 4 de julio de 2003, ambas contra la sentencia proferida por el Iudex A quo el 27 de junio de 2003, mediante la cual se decidió que “(…) la cancelación de los montos adeudados a la parte querellante debe verificarse en el año correspondiente al ejercicio fiscal 2024 lo que se traduce en que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRALDOT DEL ESTADO ARAGUA (I.A.V.I.T.T.), deberá concluir para el presupuesto del 2004, lo que se le adeuda a la ciudadana: María Romelia Silva (…) De igual manera la parte Querellante debe en forma inmediata reincorporarse a su cargo, para cumplir con las obligaciones inherentes al mismo independientemente del pago de lo adeudado, advirtiéndose de igual manera que el monto a pagar deberá ser el correspondiente al arrojado por la experticia complementaria del fallo (...)”
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003- 00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, de parte de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del estado Aragua, escrito mediante el cual consignó copia fotostática del contrato de transacción celebrado entre el Instituto querellado y la ciudadana María Silva, de igual manera solicitó de por terminado el conocimiento de la presente causa, remita el expediente al tribunal de origen y homologue la transacción en los mismos términos establecidos entre las partes de conformidad con los artículos 1.718 ejusden y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024 mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de mayo de 2001, la ciudadana María Romelia Silva, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 001, de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) (e)n fecha 15 de enero de 1.997 ingresé a trabajar con el cargo de Recepcionista en la Sociedad Mercantil METROPOLITANA DE TRANSPORTE COLECTIVO DE MARACAY COMPAÑÍA ANÓNIMA (METROMAR), ente descentralizado del Municipio, legalmente constituida (…) posteriormente en fecha 21 de Julio de 1.999 la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua sancionó la ORDENANZA DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO AUTONÓMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…) cesando de hecho en sus funciones el día 31 de Diciembre de 1.999, por lo que a partir del 01 de Enero de 2000 el citado Instituto Autónomo comenzó a funcionar, asumiendo todo el personal que laboraba en aquella empresa filial del municipio (…) hasta el día 20 de Diciembre de 2000, que fu(e) notificada de la Resolución No 001 de fecha 18 de Diciembre de 2000, emanada de la Presidenta del nombrado Instituto Autónomo, mediante la cual se (le hizo) del conocimiento que se procede a retirar(la) del cargo de Recepcionista, dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, cuyo cargo a tenor de lo establecido en el numeral 1 del Artículo 20 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal vigente del Municipio Girardot del Estado Aragua en concordancia con el literal ‘a’ del Artículo 3 de la Resolución No 03/00, de fecha 15 de Diciembre de 2000, donde se resuelve ordenar la Reestructuración del Instituto Autónomo (…) (Paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional Segundo, destacado del original).
Esgrimió, que “(…) dicha Ordenanza fue sancionada por la Cámara Municipal en fecha 21 de Julio de 1.999, siendo el caso que para esa fecha las normas vigentes que regían los derechos y deberes de los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad de Girardot del Estado Aragua eran las prevista en la Ordenanza sobre Administración de Personal sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua) en fecha 18 de Diciembre de 1.975 (…) por lo que, (…) el ordenamiento jurídico municipal aplicable a los empleados ya existentes del respectivo Instituto sería entonces, la Ordenanza Sobre Administración del Personal de fecha 18/12/75 (…)”. (Paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional Segundo, destacado del original).
Indicó, que “(…) al retirarme del cargo que ocupaba por una supuesta Reducción de Personal, se hace alusión a una Resolución No 03/00 de fecha 15/12/00 en la cual presuntamente se resuelve ordenar la reestructuración del Instituto (…)”
Denunció la violación a principios y garantías constitucionales, derechos al trabajo, protección oficial al trabajo, estabilidad al trabajo, debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo, exigió “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y ordene de inmediato la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.
Por último, peticionó que “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Presidencia del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot, del estado Aragua, (…) pido se me reincorpore al cargo que venía desempeñando para el momento que fui objeto del retiro de la administración pública (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 18/12/00 fecha en que fue retirada de la administración pública hasta la fecha que se haga efectiva la reincorporación al cargo, (…) solicito la INDEXACIÓN JUDICIAL para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país (…)”
Finalmente solicitó “que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió auto mediante el cual declaró:
“(…Omissis…)
Analizadas las exposiciones formuladas por las partes, mediante sus apoderadas judiciales advierte este Despacho que no puede constituir el cumplimiento de una decisión que le ha sido favorable a la parte querellante, en ningún momento, un empobrecimiento de su patrimonio, lo cual se vería materializado si permitiésemos que para hacer efectivo el cumplimiento de una decisión se utilizasen mecanismos que abarquen lapsos que hagan nugatoria parcialmente la misma cuando la justicia es de inmediato cumplimiento, mas sin embargo y tomando en consideración la realidad presupuestaria del Instituto y colocándola en una situación aparejada con la tutela judicial efectiva, considera este Despacho, que la cancelación de los montos adeudados debe verificarse en el año correspondiente al ejercicio fiscal 2004, lo cual se traduce en que el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (I.A.V.I.T.T.), deberá incluir para el presupuesto del 2004, lo que se le adeude a la Ciudadana: MARÍA ROMELIA SILVA
De igual manera, considera este Despacho, que la parte Querellante debe en forma inmediata reincorporarse a su cargo, para cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, independientemente del pago de lo adeudado; advirtiéndose de igual manera que el monto a pagar deberá ser arrojado por la experticia complementaria del fallo; amén de que no resulta equitativo ni justo, que solicite la Apoderada de la Parte Recurrente, una nueva experticia, por compensación cuando no se ha incorporado efectivamente a sus labores, pues en la decisión consta dos pretensiones que perfectamente pueden ser cumplidas separadamente una de la otra por la Administración (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para conocer el presente asunto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa . Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto a los Recursos de Apelación interpuestos, y al efecto se observa lo siguiente:
De la Solicitud de Homologación de la Transacción.
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte querellada mediante la cual solicitó la homologación del acuerdo celebrado entre el Instituto que representa y la ciudadana María Silva, debidamente autenticado el día 4 de febrero de 2005 ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el N° 13 Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria (Vid. Desde el folio 310 hasta el folio 315), esta Alzada juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el acuerdo de transacción realizado entre las partes, bajo los siguientes términos:
“Entre INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (…) debidamente representado en este acto por la ciudadana: GISELA GONZALEZ DUQUE, (…), en su carácter de Presidente del Instituto, conforme consta de Nombramiento realizado mediante Resolución Municipal N°323 dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 18 de septiembre del año 2.002 y publicada en la Gaceta Municipal N° 1918 de fecha 18 de septiembre del año 2.002, y actuando con base a facultades que tiene conferidas en los Ordinales 1, 3, 12, 15 y 16, 17 del artículo 15 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Reunión N° 57 realizada en fecha 2 de enero del año 2.005, quien a los efectos de este Contrato se denominará EL INSTITUTO, por una parte y por la otra la ciudadana: MARÍA ROMELIA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.546.625 y de este domicilio, quien a los mismos efectos de este Contrato se denominará LA FUNCIONARIA, se ha convenido en celebrar, como efectivamente mediante el presente documento se celebra el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, la cual se regirá por las disposiciones legales de la materia y por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA FUNCIONARIA declara que intentó en contra de EL INSTITUTO una querella funcionarial que culminó con una sentencia que ordena su reincorporación a las labores que realizaba en EL INSTITUTO como Recepcionista, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de Mayo del año 2.002, la cual cursa en el expediente signado con el N° 5431 y a la que se le dio cumplimiento mediante su reincorporación al cargo en fecha 03 de Julio del año 2.003, habiendo recibido desde dicha reincorporación de parte de EL INSTITUTO, los salarios, vacaciones, bonificación de fin de año y todos los demás conceptos derivados de su relación de trabajo (…) y sin que al respecto nada tenga que reclamar (…) SEGUNDA: LA FUNCIONARIA declara que conoce y acepta que en la misma sentencia fue ordenada una experticia complementaria del fallo (…) que arrojó como resultados del período comprendido entre la terminación de la relación de trabajo y su reincorporación al mismo por orden judicial los siguientes conceptos y cantidades: SALARIOS CAÍDOS DE LA FUNCIONARIA: desde el día 19 de Diciembre del año 2.000 hasta el día 03 de Julio del año 2.003 fecha de su efectiva reincorporación , la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.498.400,00); VACACIONES: Correspondientes al año 2001: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00); correspondientes al año 2.002 CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00); BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Del año 2.001 SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (790.000,00) y del año 2.002: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARE (Bs.737.000,00), CORRECCIÓN MONETARIA POR AJUSTE INFLACIONARIO DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS: la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.068.988,93). Todas las cantidades señaladas dan un total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.934.388,93), que LA FUNCIONARIA acepta y conviene en que son los que le adeuda EL INSTITUTO y que no existen ni otros derechos, conceptos, cantidades o beneficios adicionales ya mencionados derivados de su relación de trabajo con EL INSTITUTO. TERCERA: EL INSTITUTO declara que conoce los resultados de la experticia realizada por la experto nombrada por el Tribunal señala que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en razón de la querella interpuesta en su contra por LA FUNCIONARIA y con ello dar por terminado la mencionada reclamación acepta lo establecido por la experto Contable designada por el mismo y cancelará a LA FUNCIONARIA los conceptos y cantidades señaladas en la Cláusula Segunda de este Contrato (…) CUARTA: LA FUNCIONARIA declara expresamente mediante el presente documento que DESISTE en toda forma de derecho de la apelación parcial que interpuso contra el Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en el cual se autorizaba al pago en dos (2) partes del total de lo adeudado y que cursa actualmente bajo expediente signado con los números y letras AP42-R-2.003-003086 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto declara que con el pago que aquí recibe de parte de EL INSTITUTO, nada más tiene que reclamar por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vincula y como consecuencia de la querella funcionarial intentada, quedando entendido que cualquier cantidad más o menos queda bonificada a su favor por la vía transaccional aquí escogida. De la misma forma EL INSTITUTO declara que DESISTE de la apelación parcial interpuesta en contra del mismo auto en razón de la presente transacción QUINTA: LA FUNCIONARIA declara que asumirá los costos de Honorarios Profesionales del abogado o abogados que le hayan prestado asistencia o representación judicial por la querella intentada en contra de EL INSTITUTO o como consecuencia de la presente transacción, así como cualquier otro gasto o costo que se desprendan de las mismas. SEXTA: LA FUNCIONARIA declara recibir en este acto de parte de EL INSTITUTO en virtud de la presente transacción y por los conceptos y beneficios indicados en la Cláusula Segunda de este documento, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.934.388, 93) en un Cheque de Gerencia por igual suma a su orden, signado con el N° 02854113 contra el Banco Occidental de Descuento. SEPTIMA: Las partes de este contrato convienen en darle a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como consignar una copia del mismo por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en el expediente signado con el N° 5431 y por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con las letras y números AP42-R-2003-003086, a los fines de dar por terminado la querella funcionarial intentada por LA FUNCIONARIA, de manera que ninguna de las dos parte tiene nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro en razón de la misma. OCTAVA: Las partes declaran que con la presente transacción se da cumplimiento total a lo ordenado por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 05 de mayo del año 2.002 cumpliendo que se inició por parte de EL INSTITUTO con la reincorporación de LA FUNCIONARIA a sus labores el día 03 de Julio de año 2.003 y que culmina con el pago que hoy y mediante el presente documento le hace (…)”. (Sic). (Destacados del Original).
Del contenido del documento parcialmente transcrito aprecia este Órgano Decisor que entre la representación judicial del Ente querellado y la querellante celebraron una transacción judicial de naturaleza funcionarial con el propósito de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro litigio sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este contexto la parte querellada se comprometió a la reincorporación de la funcionaria María Romelia Silva, con el respectivo pago por conceptos de “salarios caídos, vacaciones, bonificación de fin de año, corrección monetaria por ajuste inflacionario de los conceptos adeudados” desde el día 19 de diciembre del año 2.000 hasta el día 3 de julio de 2.003 fecha de su efectiva reincorporación y demás beneficios que haya dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de su respectiva reincorporación, por otro lado la parte accionante manifestó estar totalmente de acuerdo con dicha transacción y finalmente ambas partes convienen que con dicha transacción se da cumplimiento total a lo ordenado por el A quo en fecha 05 de mayo del año 2.002, cumplimiento que se inició por parte del Instituto con la reincorporación de la mencionada funcionaria a sus labores el día 03 de Julio de año 2.003.
En este contexto observa este Cuerpo Colegiado que el Código Civil Venezolano contempla del articulo 1.713 al 1.723 la institución de la transacción entendiéndose la misma como el contrato por medio del cual las partes mediante reciproca concesión terminan un litigio pendiente, y para que las partes efectúen tal acuerdo es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él, en consecuencia, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, otorgada mediante la autoridad conferida por la ley, por ante el funcionario el cual se establezca.
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, señala:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que la transacción es una figura jurídica que le permite a las partes prevenir un litigio o poner término al que habían comenzado, por lo tanto, una vez celebrada la transacción de acuerdo a las formalidades de ley esta produce los mismos efectos de la cosa juzgada siendo equivalente a una sentencia que producirá una nueva situación jurídica y por ende el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de transacción.
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2022-00046 de fecha 24 de marzo de 2022, indicó que:
“(…Omisis…)
Asimismo, es entendida la transacción como uno de los modos de auto composición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa jurídica mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. No obstante a ello resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personan que las suscriben en este sentido podemos enunciar dichos requisitos como: i) Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir y ii) Si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que se requiere de dos condiciones para que las partes puedan transigir y esto es el poder de las partes para disponer del objeto comprendido en la transacción y la facultad para transigir, lo que pone de manifiesto que la facultad para transigir constituye la posibilidad de disponer del derecho y del objeto de la controversia.
En ese sentido, se observa en los folios 286 al 301 del presente expediente copia fotostática certificada de la Gaceta Municipal Nº 790 de fecha 30 de julio de 1999, específicamente en el artículo 15, donde se mencionan las atribuciones del Presidente del Instituto Autónomo y Vialidad entre las cuales se le faculta para: 1) ejercer la representación del Instituto como máxima Autoridad Administrativa, 2) ejercer la representación legal del Instituto y constituir apoderados generales y especiales, 3) firmar los contratos actos y documentos relativos a la Administración del Instituto, 4) ejercer la máxima autoridad en materia de personal, 5) designar y remover a los funcionarios del Instituto conforme a la Ordenanza que regula la función publica vigente en el Municipio Girardot; por tal motivo la ciudadana Gisela González Duque, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del estado Aragua (I.A.V.I.T.T.), se encontraba ampliamente facultada para realizar Transacciones Administrativas Funcionariales en representación del mencionado Instituto de acuerdo a las facultades conferidas en la presente Gaceta Municipal.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la causa se evidencia que la representación judicial de la parte querellada solicitó en el escrito interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005 que se dé por terminado el conocimiento de la presente causa y que sea homologada la transacción en los mismos términos establecidos entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil vigente y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. (Vid Folio 311 del expediente judicial).
Sobre la base de los razonamientos anteriormente transcritos, este Juzgado Nacional Segundo constata en las actas que conforman el presente expediente, que el contrato de transacción realizado entre las partes busca poner fin al proceso judicial iniciado en fecha 1 de agosto de 2003 por la ciudadana María Romelia Silva; tal y como se muestra claramente con las cláusulas descritas anteriormente en el contrato de transacción en los cuales las partes tenían plena disposición, por tanto se desprende que el contrato de transacción ut supra indicado goza de plena VALIDEZ conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo, declara la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en la presente causa; en consecuencia, vista la declaratoria anterior considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a las Apelaciones interpuestas por las partes en fecha 2 y 4 de julio del año 2003 contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 27 de junio de 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROMELIA SILVA, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero, antes identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nro. AP42-R-2003-003086
OJQC/31
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.
|