JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2024-148
En fecha 3 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada ejercida por los ciudadanos CARLOS EMILIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.654.490, actuando en nombre propio y de su hija ANA CAMILA MORENO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.577.277, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
En esa misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR
La acción de amparo fue incoada en fecha 3 de julio de 2024, por los ciudadanos Carlos Emilio Moreno, actuando en nombre propio y de su hija Ana Camila Moreno Guzmán, antes identificados, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió que, “(...) mediante SENTENCIA: FP11-2024-000033 ha manifestado contrariar lo establecido en un acta-convenio que da el privilegio a este derecho, y que fue violentado en Primera Instancia y ratificado por este Juzgado Superior, mediante la lesión de un derecho fundamental de tipo procesal (…) una Sentencia que desestimó, en base a una interpretación incorrecta del ámbito de protección de un derecho establecido en un acta-convenio, el privilegio que le da a [su] hija de acceder al cupo por medicina sin promedio de nota alguna (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció que, “(...) por la negativa pública y notoria de [ese] Tribunal Superior del Estado Bolívar para concederle el beneficio al cual tiene derecho [su] hija, [le coartó] así el deseo de Estudiar Medicina en la referida casa de esta Casa de Estudio, sumándose con esto, al desconocimiento formal, pero reconocimiento informal que han hecho las autoridades académicas de la misma. Trasgrediendo de esta forma garantías constitucionales de [su] hija al obstaculizar el acceso a la educación universitaria de su preferencia y al libre desenvolvimiento de su personalidad (...)”. (Sic). (Destacado del original). (Corchete de este Juzgado Nacional Segundo).
Señalando que dentro de la cronología de acciones interpuestas ante la Universidad de Oriente Núcleo de Ciudad Bolívar, indicó que; “(…) en junio del 2021, solicit[ó] para el segundo semestre académico del mismo año, el cupo por medicina para [su] hija Ana Moreno, Ci: 30.577.277, y desde entonces no [ha] tenido respuesta satisfactoria (…) secretaría [le] explico que no tenía el promedio de notas de primero a cuarto año, tal cual como lo exige la Opsu, [explicando], que [su] hija aun no tenía el acta de notas definitiva de bachillerato hasta quinto año, porque el Ministerio de Educación no se la había enviado (…) el 8/11/2021, entreg[ó] formalmente los documentos con el Acta de Notas de primero a quinto emitida por el Ministerio de Educación, al vicepresidente de Apudo-Bolívar, Prof. José Mora en su oficina de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (Uepo), donde [él] trabaj[a], con una carta explicativa pidiéndole por favor que se [le] garantizara el cupo (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado de este Juzgado Nacional Segundo). Expresó que, “(…) transcurrido el tiempo y en vista que no obtenía respuesta habl[ó] personalmente con el vicepresidente de Apudo, y [le] manifestó que había que esperar que los papeles habían sido enviado a Ciudad Bolívar (…)”. (Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Señaló que, “(…) le present[ó] de nuevo la información Apudo- Bolívar, en este caso al -presidente, profesor Félix Martínez, quien [le] dijo personalmente que [su] hija si tenía el promedio que exige el Acta-Convenio, y que la Asociación iba a canalizar el- caso con las autoridades del Núcleo (…) [se] comuni[có] telefónicamente con el presidente de la Asociación, donde [le] manifestó que se [le] había negado el cupo por Coordinación Académica del Núcleo, alegando para ello que la documentación había llegado tarde y [su] hija no tenía el promedio de notas (…) posteriormente [se] comuni[có] telefónicamente y por escrito, con el presidente de la Asociación para pedirle una reconsideración del caso, y [le] dijo que había una resolución que lo prohibía, y que tomara Bioanálisis, y que para el segundo semestre del 2022, se le conseguía el cambio, que si se podía (…)”.(Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó que, “(…) [se] diri[gió] a hablar personalmente y por escrito con el presidente de la Asociación, y le manifest[ó] que ya [su] hija había terminado su primer semestre, que por favor hiciera las gestiones para que [su] hija obtuviera su cupo por medicina, como [se] lo había planteado anteriormente. [le] argument[ó] que no era fácil, porque había una resolución que lo prohibía, pero que de todas manera hablaría con las autoridades (…)”. (Sic). (Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró que, “(…) transcurrido el tiempo, y en vista de que no [obtuvo] una respuesta, [se] traslad[ó] al Rectorado de la Universidad (…) [logrando] conversar telefónicamente con la Rectora, quien [le] manifestó que no se podía porque existía una resolución que lo prohibía (…)”. (Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Enfatizó que, “(…) desde el 21 junio del 2021 hasta el 09 de mayo del 2022, se realizaron un conjunto actividades ante el gremio de la APUDO, el decanato, la secretaria de la universidad de oriente y su consejo universitario inherente a la solicitud del cupo. [se] dirij[iò] a la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar (APUDO) a solicitar [su] cupo de Medicina por la modalidad de ACTA-CONVENIO, [le] fue negado argumentado notas de primero a cuarto año, todo un año de gestiones en la universidad sin respuesta legal de la misma (…) [su] hija se inscribió por medicina por acta-convenio tal cual como se lo garantiza su acta-convenio, luego fue sacada del sistema (…)”. (Sic). (Mayúscula del original). (Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó que, “(…) en [el] proceso de solicitud se comprueba que de las tres modalidades de ingreso que tiene la universidad: Opsu -los asigna por promedio más alto-; Selección interna -la asignación que hace la universidad a aquellos rechazado por Opsu pero que están en el rango del promedio exigido por la universidad-; y acta convenio -notas de primero a cuarto año sino esta graduado y de primero a quinto sí lo está, sin especificar promedio alguno en ambos lapsos, tal cual como lo exigen las autoridades académicas y gremiales en planilla de requisitos haciendo mención a la cláusula 32 de la misma-. (…) no [siendo] reconocido por los Tribunales, quienes prefirieron privilegiar una resolución sacada a futuro que vulnero todo un conjunto de leyes que rigen la Vida Pública del País (…)”. (Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció que, “(…) vist[o] que pasaba el tiempo y se seguía vulnerando el derecho a la educación de la preferencia de [su] hija por acta-convenio, decidió ir a la acción de amparo constitucional. Esta razón no fue considerada en sentencia del Superior, prefirió centrarse en el artículo 5 de la ley de amparo, sacrificando la justicia garantizada en el 257 de la constitución (…)”. (Corchete y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Precisó que en relación a las acciones intentadas en Vía Jurisdiccional, en fecha 13 de noviembre de 2023, interpuso Amparo Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Universidad de Oriente por la violación al Derecho a la Educación, quien del estudio del caso en fecha 14 de noviembre de 2023, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ser este el competente para tales efectos.
Indicando que, “(…) en fecha 18-03-2024 el Juzgado Cuarto Municipal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara sin lugar la acción de amparo (...) señalando que (…) en fecha 23-04-2024 Pide la anulación de la sentencia mediante un recurso de apelación ante e se tribunal (…)”. (Sic).
Aseveró que, “(…) el derecho a la educación es un derecho humano fundamental en el que está claramente involucrado el interés general del Estado y que, además, las normas que lo regulan son del más estricto orden público, se debería concluir que el disfrute y ejercicio de este derecho no puede ser renunciado válidamente, ni siquiera con el consentimiento de los particulares (…)”. (Sic).
Expuso que, “(…) a [su] hija Ana Camila Moreno Guzmán Ci: 30.577.277, se le ha violado el derecho a la educación, en los términos establecidos en esta decisión, resulta claro que ello implica la violación de normas de orden público, que regulan derechos intransigibles e irrenunciables y en consecuencia el hecho de que [su] hija haya tenido que inscribirse en la carrera de BIOANALISIS debido a que se le había prohibido injustificadamente su ingreso a la carrera de medicina no implica renuncia válida al ejercicio del derecho constitucional de cursar estudios en la carrera de su preferencia (…)”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo). (Mayúscula del original):
Finalmente solicitó “(...) PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso. SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia: Declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por el Ciudadano CARLOS Emilio Moreno Ci: 8.654.490, en contra de la Sentencia del Tribunal Superior, procediendo en este acto en nombre y representación de [su] hija Ana Camila Moreno Guzmán Cl:30.577.277. Y, en consecuencia, se invite a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a cesar la violación del derecho constitucional a la educación de [su] hija y sin condiciones de ninguna especie, autorice la concesión del ‘cupo’ e ‘inscriba’ formalmente para cursar estudios en la carrera de medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sin exigir que ésta haya alcanzado promedio de notas alguno de primero a cuarto año por acta-convenio para estudiar la carrera de su preferencia como es Medicina, tal cual como se lo garantiza su misma acta-convenio en sus requisitos exigidos según su cláusula 32 (…)”. (Sic). (Mayúscula del original). (Corchete de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada ejercida por los ciudadanos CARLOS EMILIO MORENO, actuando en nombre propio y de su hija ANA CAMILA MORENO GUZMÁN, ampliamente identificados supra, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, es pertinente advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos, en la siguiente forma:
“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (…)”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, entiende este Cuerpo Colegiado que, el amparo contra decisiones judiciales, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que el juez haya actuado fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial arriba señalado se desprende que la acción de amparo procede contra una sentencia o resolución emanada de un Tribunal de la República, será conocida por el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo ello así y visto que la Sentencia Nº FP11-2024-000033 de fecha 30 de abril de 2024, a los que se aducen la violación de derechos y garantías constitucionales, fue proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así de declara.
De la admisión de la presente acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto en primer grado de Jurisdicción, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada ejercida por los ciudadanos Carlos Emilio Moreno, actuando en nombre propio y de su hija Ana Camila Moreno Guzmán, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de ello este Tribunal Colegiado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, este Juzgado Nacional Segundo procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En tal sentido, en aplicación de la norma transcrita y luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional Segundo, que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cumple con los requisitos antes indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, así como los argumentos de derecho y de hecho en los cuales fundamenta la presunta violación del derecho constitucional. Así se establece.
Ahora bien, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 117 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en relación con las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que presuntamente hayan sido conculcados.
En este mismo orden de ideas, determinó que aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional, el demandante solicita a esta Alzada que “(…) sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia: Declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por el Ciudadano CARLOS Emilio Moreno Ci: 8.654.490, en contra de la Sentencia del Tribunal Superior, procediendo en este acto en nombre y representación de su hija Ana Camila Moreno Guzmán Cl: 30.577.277. Y, en consecuencia, se invite a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a cesar la violación del derecho constitucional a la educación de [su] hija y sin condiciones de ninguna especie, autorice la concesión del "cupo" e "inscriba" formalmente a [su] hija para cursar estudios en la carrera de medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sin exigir que ésta haya alcanzado promedio de notas alguno de primero a cuarto año por acta-convenio para estudiar la carrera de su preferencia como es Medicina, tal cual como se lo garantiza su misma acta-convenio en sus requisitos exigidos según su cláusula 32 (…)”.(Sic) (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo). (Mayúscula del original).
En atención a lo expuesto, observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 7 de diciembre del año 2023, los representantes judiciales de la ciudadana Ana Camila Moreno Guzmán, interpusieron Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Universidad de Oriente (U.D.O) Núcleo Bolívar, posteriormente declinada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que en fecha 18 de abril de 2024 la declaró Sin Lugar.
Posteriormente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de mayo de 2024 conociendo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2024, declaró Sin Lugar la apelación ejercida y consecuentemente inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por “(…) existir otra vía ordinaria idónea para exigir el cumplimiento de la Convención Colectiva o Acta Convenio suscrita entre la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) (…)”.(Mayúscula del original).
En este contexto, considera pertinente esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1676 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Rafael Omaña Parra, Hermilo José Loaiza Araujo, Juan Bautista Méndez Vergara y Aldo Antonio Briceño Rojas vs Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe), donde se señala lo siguiente:
“(…Omisiss…)
Corresponde a esta Sala la solución del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos José Rafael Omaña Parra, Hermilo José Loaiza Araujo, Juan Bautista Méndez Vergara y Aldo Antonio Briceño Rojas, contra la “Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, por cuanto el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad les informó mediante memorando interno a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.
Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:
´Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.´ (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo)
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad alguna que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.
Al respecto, esta observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis Rafael Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: María José Verenzuela Navas)
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA y ALDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que en materia de Amparo Constitucional se le atribuyó la competencia para conocer de las demandas que se interpongan con el fin de restablecer los derechos constitucionales violentados por Instituciones Públicas o Privadas que presten servicios públicos, a los Tribunales de Municipio de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza de las garantías constitucionales infringidas o amenazadas de violación de estas, por lo que conformen el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, se crearon con el fin de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, así mismo, conforme al artículo 25 numeral 7 ejusdem, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio para garantizar la doble instancia.
Respecto a la situación cuestionada, observa este Cuerpo Colegiado que la Acción de Amparo Constitucional interpuestas el 13 de noviembre de 2023 por ante el Juzgado Cuarto Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2024 por ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, como se expresó en líneas anteriores fueron dirigidas a la presunta violación del derecho a la educación de la ciudadana Ana Camila Moreno Guzmán; siendo la segunda Acción de Amparo correctamente decidida por el Juzgado Superior Estadal conociendo en su carácter de segunda instancia, conforme a derecho en aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del caso de autos se desprende que la actual Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, está fundamentada en los mismos términos en los cuales se ejerció en primera instancia, es decir, la presunta violación del derecho constitucional a la educación por parte de la Universidad de Oriente (U.D.O) Núcleo Bolívar, por lo que concluye este Juzgado Nacional Segundo que la parte actora pretende una tercera instancia dentro de un específico proceso de Amparo Constitucional que, como pudo apreciarse, tiene una declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado Superior Estadal, lo cual resulta imposible. En efecto, la accionante no ataca la sentencia hoy recurrida por violación constitucional alguna, sino que insiste de manera confusa en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada que dio lugar al proceso originario de Amparo Constitucional. Lo anterior deja en evidencia que -en realidad- la hoy accionante pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría como se indicó, una tercera instancia y no la apreciación de nueva violación constitucional (vid. Sentencia Nº 413 de fecha 07 de abril de 2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Ignacio Porras Fernández y Marling Carolina Márquez). Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo considera que, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, se hace INOFICIOSO para este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar innominada ejercida por los ciudadanos CARLOS EMILIO MORENO, titula de la cédula de identidad Nº V-8.654.490, actuando en nombre propio y de su hija ANA CAMILA MORENO GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-30.577.277, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INOFICIOSO para este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2024-148
OJQC/93
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ___________ de la___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.
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