EXPEDIENTE Nro. 2023-403

En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio bajo el alfanumérico TSJ/SPE/OFIC/TPE/2023-164, de fecha 26 de octubre de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial signado bajo el alfanumérico AA10-L-2023-000019 -nomenclatura de la referida Sala- contentivo de la “Demanda de acción de declaración de certeza de derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela”, suscrito por los Abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.536 y 24.501, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMMA 6, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de mayo de 1992 bajo el Nro. 37, tomo 11-A, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia núm. 2024-0415, mediante la cual declaró, “(…) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, para conocer la “Acción de Declaración de Certeza de Propiedad”, que fuere interpuesta por los ciudadanos Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números: 8.154.538, 7.060.633 y 7.045.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547, 24.536 y 24.501, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMMA 6, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el número. 37, tomo 11-A, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, verificados como sean los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, dicte pronunciamiento relativo a la admisibilidad. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 05 de junio de 2024, se dejó constancia el pasó del presente expediente bajo el alfanumérico 2023-403, al Juzgado de Sustanciación. Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIÓN

Aceptada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión núm. 2024-0415, de fecha 19 de marzo de 2024, para conocer de la demanda de Acción de Declaración de Certeza sobre un Inmueble contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscado y Decomisados (SNB). Observa este Sentenciador, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante pretende la declaración de certeza del derecho de propiedad del bien inmueble,“(…) constituido por una parcela signada con la nomenclatura C-12, que tiene una superficie de un mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros (1.286,26 M2) y el edificio sobre ella edificado; el cual consta de dos plantas, en la planta baja tiene cuatro locales comerciales, en la planta alta cuatro oficinas y en la parte posterior un galpón anexo con todas sus anexidades y adherencias situado en la Urbanización Industrial Carabobo, en San Blas, en el Municipio Valencia, estado Carabobo, (…) todo lo cual consta en el respectivo documento de adquisición, vía contrato de compra-venta, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha (…) 04 de marzo (…) de 1993, bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 (…)”. (Sic).
Que, “(…) como consecuencia de un acuerdo entre los accionista de INVERSIONES GAMMA 6 C.A, la posesión de los locales oficinas y galpón del referido edificio quedó distribuida entre estos de forma que a cada uno le correspondió el uso, goce y disfrute exclusivo de un área del referido inmueble, pudiendo cada accionista disfrutar libremente su área asignada, siempre conforme a derecho, pero siempre sin desmedro de los derechos de propiedad de INVERSIONES GAMMA 6, C.A. (…) En virtud de este acuerdo, materializado desde la compra del inmueble (…) el ciudadano Dámaso Rafael Garboza Rodríguez, (GP01-P-2008-004727), (…) le correspondió el uso goce y disfrute del galpón 01, y del local signado 01(…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, “(…) en marzo del 2008 se inició un proceso penal en contra del precitado ciudadano Dámaso Rafael Garboza Rodríguez, (…) debido al hallazgo de drogas en el área del edificio que estaba bajo su exclusiva posesión (…), el Ministerio Publico pudo constatar lo expuesto a través de inspecciones realizadas en el sitio, motivo por el cual la citada institución solicitó la incautación solo del Galpón y Local 01, (…) así lo acordó el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2008 (…)”. (Sic). (Negrillas del Original).
Asimismo, “(…) El mencionado proceso penal (GP01-P-2008-004727) finalizó, (…) mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2014, (…) Previa admisión de los hechos del (…) ciudadano Dámaso Rafael Garboza Rodríguez, (…) [dictando] como pena accesoria la confiscación definitiva de los bienes que habían sido incautados preventivamente durante el proceso a saber: galpón y local 01(...)”. La confiscación no comprendió, por tanto, el resto de las áreas, locales y oficinas del inmueble (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Agregado y Corchete de Juzgado de Sustanciación).
Por otra parte, “(…) El Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados Decomisados, pidió a [su] representada Inversiones Gamma 6, C.A, la entrega del inmueble que le pertenece y que nunca habida sido ni incautado ni confiscado. En efecto dirigió a [su] mandante un oficio identificado con las letras y número. SNB-DG-AL-O 002057, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual la citada institución manifestaba (…):
“Que por sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo el bien incautado tipo inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° C-12, situada en la urbanización industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo y el edificio denominado La Isabelica, sobre dicha parcela construido y que consta de dos plantas, cuatro locales comerciales, cuatro oficinas y un galpón anexo con todas sus adherencias quedó confiscado a favor de este servicio nacional de administración de bienes, por consiguiente deberá presentarse en la sede de este órgano el viernes 28-10-2022, horas 9:30 am, a los fines de coordinar la entrega material del referido bien”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Agregado y Corchete de este Juzgado de Sustanciación).

Por lo cual la parte demandante alega que, “(…) fue (…) un error del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, pues el oficio incluyo bienes no confiscados, acudi[eron] a la citada Institución y procedi[eron] luego a consignarles escrito para dar respuesta al referido oficio SNB-DG-AL-O 002057 (…)”. (Sic). (Corchete de este Juzgado de Sustanciación).

Aunado a lo anterior, “(…) el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, presentó el 02 de diciembre de 2022, ante el Juez Tercero de Juicio, una petición de aclaratoria, de fecha 28 de noviembre de 2022, sin fundamento jurídico, a la cual nos hemos opuesto por las razones siguientes: 1) es extemporánea (…), 2) vulnera la prohibición de modificar el contenido de una sentencia (…), 3) transgrede la prohibición de condena sin juicio previo (…), 4) Violenta la prohibición de confiscación sin condenatoria judicial previa (…), (5) La petición se dirige a un tribunal incompetente (…), 6) transgrede el principio de inmediación (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Subrayado y Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

Así las cosas, “El Juez Tercero de Juicio, en respuesta a la [mencionada] petición expresó en decisión de fecha cinco de diciembre de 2022: (…) el bien inmueble objeto de confiscación, fue inicialmente descrito como un galpón. Ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio La Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo, pero es acotar que el presente bien inmueble pertenece a un conglomerado descrito en el título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19 de marzo de 1986, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo 1|, tomo 18| (…). En virtud de lo expuesto se estampó nota marginal al correspondiente documento de propiedad el cual el Registrador expuso: (…) inmueble le pertenece a un conglomerado descrito el título de propiedad. Los términos de la sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada continúan vigentes. No obstante, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados insiste, de manera obstinada y arbitraria, en que [su] mandante entregue a ellos el 100% del inmueble, lo cual comportaría un inconstitucional despojo de su derecho de propiedad”. (SIC). (Agregado, Corchete, Subrayado y Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

Concluyó exponiendo que, “antes los graves hechos expuesto mi representada se ha visto en la necesidad [de] (…) interponer la presente ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, ÚNICA ACCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL MI MANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU LEGÍTIMO INTERÉS, como es el de proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Corchete y Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

Ahora bien, visto lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Sustanciador le resulta imprescindible argüir que a tenor del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“(…) la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)”.


A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal ha sostenido que, “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa patendi o título,; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento (…)”: (Vid., Sala Constitucional. Sentencia número 3.061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).
Atendiendo a tal precepto, este Órgano Jurisdiccional, observa que la presente causa tiene por objeto que se declare la certeza del derecho de propiedad del inmueble, en la demanda ejercida contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados; a propósito de un proceso penal culminado en el año 2014, el cual como pena accesoria se le incautarían varios bienes inmuebles que presuntamente son propiedad de la parte accionante, motivo por el cual solicita se le reconozca tal derecho y se le restituya el mismo, evidentemente se trata de una acción civil, no obstante, tratándose que la parte demandada es la Administración Pública, como es el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; de allí que, con vista a los sujetos procesales, las normas y la jurisprudencia transcritas, estas configuran el fuero atrayente de naturaleza contencioso administrativa a la presente controversia. A saber; siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente o empresa del estado o cuando un particular actúa por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. (Vid., sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden ideas, es menester traer a colación el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. Bajo las premisas que anteceden y a sabiendas que el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, es un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores , Justicia y Paz, y en virtud que corresponde a autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, dicha controversia le es atribuible a los Juzgados Nacionales, tal como le fue atribuido a este Órgano Jurisdiccional, la competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, en fecha 18 de octubre de 2023, para conocer tal acción en razón de la solicitud de oficio de la regulación de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia. Por ende, con lo antes expuesto y del estudio integro de la presente causa se puede colegir que la parte demandante pretende la nulidad contra el acto contenido en la notificación signada bajo el alfanumérico SNB-DG-AL-O-002057, de fecha 26 de octubre de 2022, suscrito por el Director General (E) del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), en razón de lo expuesto por la misma parte accionante en su escrito libelar el cual se desprende: “(…) fue (…) un error del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, pues el oficio incluyo bienes no confiscados. (…) el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados insiste, de manera obstinada y arbitraria, en que [su] mandante entregue a ellos el 100% del inmueble, lo cual comportaría un inconstitucional despojo de su derecho de propiedad –Vid., folio números seis (06) y nueve (09) del presente expediente-”. (Corchete de este Juzgado de Sustanciación).
En consonancia con lo expuesto, puede observar esta Instancia Sustanciadora que la parte demandante interpuso la demanda bajo la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad porque según a -su decir-, era la única acción a través de la cual puede obtener la satisfacción total de su interés jurídico actual, por tal motivo, es menester citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que contempla lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).

De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, esto concatenado a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que contempla: “(…) cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo (…)”. (Vid., Sentencia dictada 26 de julio de 2002 caso: Ángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).
Considera este Órgano Jurisdiccional, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso una acción mero-declarativa para: 1. “(…) Proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió por compra (…)”. 2. Se deduce según el escrito libelar que la parte accionante intenta de algún modo impugnar el acto proveniente del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), debido a que se desprende del mencionado escrito libelar, lo siguiente: “(…) el oficio incluyó bienes no confiscados (…) el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados insiste de manera obstinada y arbitraria, en que entregue a ellos el 100% del inmueble, lo cual comportaría un inconstitucional despojo de su derecho de propiedad”. –Vid., folios números seis y nueve (06 y 09) del presente expediente-. De tal manera que, en el presente caso, existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la demanda de nulidad ya que constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales dictados por los órganos formales de la administración y los actos de autoridad, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el pago de los daños y perjuicios producidos por la actuación ilegal de la Administración Pública, como ya previamente se expuso en párrafos anteriores, o el amparo constitucional en vista de la protección del derecho de propiedad que pretende. Así pues, tal controversia no podrá ser dirimida a través de un procedimiento de acción mero-declarativo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente DEMANDA DE ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA, suscrito por los Abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.536 y 24.501, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMMA 6, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de mayo de 1992 bajo el Nro. 37, tomo 11-A, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB). Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la presente demanda de acción de declaración de certeza de derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela, por existir una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL T.

DVVT/AJVT/10
Exp. Nro. 2023-403