EXPEDIENTE NÚM. 2024-135
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.414, asistida en el acto por el Abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.095, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 13 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del expediente, asimismo, se ordenó su registro en el libro destinado a tales fines, quedando anotado bajo el Nro. 2024-135. En esta misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LOPEZ L.
En fecha 25 de junio de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por la por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, asistida por el Abogado Alberto Viloria Rendón contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora, que no consta en autos documentos alguno, que en primer lugar, permita examinar los actos administrativos que la parte accionante pretende impugnar, asimismo no se evidencia los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, que necesariamente deben producirse con el libelo de la demanda, razón por la cual, este Juzgado considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda, acordar Despacho Saneador, a los fines de solicitar a la parte demandante lo relativo a los actos administrativos que pretende impugnar y se sirva consignar los instrumentos de los cuales se deriva el funcionamiento de su pretensión.
Asimismo, es importante destacar que esta información está siendo solicitada a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33.6 y 35 numerales 1° y 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, considera conveniente esta Órgano Sustanciador, traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (…)”.
En virtud de lo anterior, y visto que de autos se desprende que la parte accionante no indicó domicilio procesal físico donde se deba practicar la respectiva notificación, este Juzgado de Sustanciación, pasa a realizar la correspondiente notificación por vía electrónica con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dirigida a la ciudadana MARIA ELISA DÍAZ TOMAS, a la dirección de correo electrónico consignada por la referida ciudadana como domicilio procesal: albertoviloriar@gmail.com y abogsergiocv@gmail.com, asimismo, se acuerda librar boleta de notificación dirigida a la prenombrada ciudadana, la cual será fijada en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole para ello el lapso de diez (10) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la referida boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese boleta.
En atención a la norma antes transcrita, este Juzgado a los fines que sea consignada la información solicitada, le concede tres (3) días de despacho, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que se ordena librar, con la advertencia que una vez transcurridos todos los lapsos anteriormente mencionados, este Sustanciador entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos.
Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol, ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
Exp. Nro. 2024-135
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