EXPEDIENTE N° 2016-000152
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.097, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 14 de julio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente Demanda de Nulidad y asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual admitió la presente causa y ordenó notificar al Ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Raúl Gustavo Aveledo Santander.
En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, entonces Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandante.
En fecha 06 de febrero de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia que la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas .
En fecha 07 de Febrero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas en la audiencia de Juicio.
En fecha 18 de abril de 2018, se dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de Informe Fiscal, presentado en fecha 12 de abril de 2018, por el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2018, se dejó constancia que venció el lapso de los tres (03) días de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 08 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró el referido oficio a la Procuraduría General.

Finalmente, en esta misma fecha, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

ÚNICO
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la demanda ejercida, considera pertinente traer a colación la sentencia No. 572 de fecha 26 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó las decisiones No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, 922/2011 y 1.054/2011 de la misma Sala, mediante la cual establecieron lo siguiente:

“(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

La referida Sala, igualmente consideró conveniente hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que dicha Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención, en los siguientes términos:
“(…) Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ninguna actuación de la parte recurrente desde el 06 de febrero de 2018, fecha en que se celebró la audiencia de juicio en la presente demanda (vid. Folios 61 y 62), transcurriendo aproximadamente un (06) año y cinco (5) meses sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de dar el impulso correspondiente, por lo que, este Juzgado de Sustanciación advierte una paralización que excede un (1) año.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR




DVVT/AJVT/8
Exp. Nº 2016-000152