EXPEDIENTE N°AP42-G- 2018-000069
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Marilin Jiménez Rengifo y Marlon Manuel Silva Hernández , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.606 y 273.421 respectivamente, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la ciudadana XUE NA LEUG LIANG, portadora de la cédula de identidad número 18.687.235, contra el acto administrativo de efectos particulares N°75, emanado de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente y que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 7 de junio de 2018, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE a la Corte Primera Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad. Interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Marilin Jiménez Rengifo y Marlón Manuel Silva Hernández actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la ciudadana XUE NA LEUG LIANG, portadora de la cédula de identidad número 18.687.235, contra el acto administrativo de efectos particulares N|°75, emanado de la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). 2.-ADMISIBLE la demanda presente demanda; 3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA notificación esta ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las cuales serán cumplidas una vez sean consignadas las copias solicitadas; 4.-Se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas; 5.-INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos; 6.-ORDENA solicitar el expediente administrativo a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE); y 7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado N° AW41-X-2018-000014 de acuerdo a lo ordenado.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia que la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas en la audiencia de Juicio.
El 30 de octubre de 2018 en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas se recibió escrito de informe del abogado Marlon Manuel Silva Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Xue Na Lenug Liang
En fecha 31 de octubre de 2018 se recibió en este Juzgado de Sustanciación, el presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo instó a la parte promovente a que consignará copia del escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, el 12 de diciembre de 2018, se libró oficio N° JS/CPCA-276-2108 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ÚNICO
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la demanda ejercida, considera pertinente traer a colación la sentencia No. 572 de fecha 26 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó las decisiones No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, 922/2011 y 1.054/2011 de la misma Sala, mediante la cual establecieron lo siguiente:

“(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

La referida Sala, igualmente consideró conveniente hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que dicha Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención, en los siguientes términos:
“(…) Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ninguna actuación de la parte recurrente desde el 30 de octubre de 2018, fecha en que interpuso escrito de informes (vid. Folio 98), transcurriendo aproximadamente un (5) años y ocho (8) meses, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de dar el impulso correspondiente, por lo que, este Juzgado de Sustanciación advierte una paralización que excede cinco (5) años.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2024. Año 214 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA





LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J VIDAL T

DVVT/AJVT/4
Exp. Nº AP42-G-2018-000069