REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2022-000099-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de septiembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL, titular de la cédula de identidad número V-5.129.064 asistida por el Abogado en ejercicio EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.807, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 05 de octubre de 2022, se dejó constancia mediante auto que en la misma fecha, se dio por recibido el presente asunto (f.81).
En fecha 19 de octubre de 2022, se admitió la presente querella funcionarial por ante este Tribunal Superior, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.82 al 83).
En fecha 11 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante auto que fueron cumplidas y devueltas las comisiones del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo bajo oficio N° 2024-012. Asimismo, se recalcó que fueron agregadas a los folios 88 al 99 del expediente (f. 100).
En fecha 27 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, siendo el mismo en fecha 23 de mayo de 2024, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f.101).
En fecha 06 de junio del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte querellante ni la parte querellada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (f.102).
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente la realización de la Audiencia Definitiva (f.103).
En fecha 18 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Definitiva, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron la parte querellante ni la parte querellada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, por medio del mismo auto, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho (f.104).
En fecha 01 de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada, se dictó dispositivo del fallo (f.105).


Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el Acto Administrativo, DGCJ N° 1175, dictado por DIRECCIÓN GENERAL DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 05 de abril de 2022, al constatarse en autos que la hoy querellante ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.129.064, mantuvo una relación de empleo con el HOSPITAL DR. JUAN DAZA PEREYRA del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-


-III-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 01 de julio de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL, titular de la cédula de identidad números V-5.129.064, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 302.807, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL, titular de la cédula de identidad número V-5.129.064, asistida por el abogado en ejercicio EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 302.807, contra acto administrativo emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), el cual declaró procedente la destitución de la ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL, previamente identificada.
En este sentido, se tiene que de revisión detallada efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el Acto Administrativo DGCJ N° 1175, de fecha 05 de abril de 2022, que riela del folio 69 al 75 de la pieza principal del presente asunto copia del mismo, del cual la querellante fue notificada en fecha 26 de abril de 2021 (vid. folio 72 de la copia simple expediente administrativo consignada en el escrito de querella), dictado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito solicita la nulidad del acto administrativo antes descrito, el cual declara procedente la destitución al cargo que la hoy querellante venía desempeñando dentro del Hospital General Dr. Juan Daza Pereyra del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma, solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación especial conjuntamente que se cancele las correspondientes pensiones jubilatorias.
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, establece los artículos 51, 89, 93 y 95 eiusdem sustanciando el hecho social trabajo del cual invoca la protección, haciendo mención del decreto Presidencial extraordinario N° 6.584 de fecha 13 de octubre de 2020 (folio 76 del exp. principal) referente a la inamovilidad laboral. A su vez, sustenta su petición en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto sobre la base de la solicitud de la jubilación especial.

De la Incomparecencia de las Partes

En fecha 06 de junio del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo descrito en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidenció la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, en fecha 18 de junio del año en curso se programó de forma oportuna de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la celebración de la audiencia definitiva, en el mismo, se comprueba la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De lo anterior se desprende que, versando la presente querella sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial que solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente descrito, resulta oportuno acotar por esta juzgadora que el mismo forma parte de la filosofía del sistema máxime en los procesos funcionariales que la apertura de pruebas solo puede solicitarse en la audiencia preliminar. No obstante, la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no trae consecuencias drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez y la posibilidad que, a falta de solicitud, no sea abierto el lapso probatorio. De lo explanado anteriormente, mal puede entenderse que la no comparecencia de alguna de las partes se toma como desistimiento por parte del querellante o como admisión de los hechos por parte del querellado (vid. Sent. 07 abril 2006. Exp. N° AB41-N-2004-000013 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Por tal motivo, se procede a decidir el asunto conforme lo consignado en autos. Así se establece.-
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior deja constancia que la querellante fue notificada en fecha 26 de abril de 2021 donde en su contra iniciaba un procedimiento disciplinario de destitución, el cual fue declarado procedente en fecha 05 de abril del año 2022, notificada la querellante de la procedencia de la destitución en fecha 16 de junio de 2022, cuya notificación del acto consta practicada en el folio 75 del expediente principal, consignado en este despacho con el escrito de la querella que fue interpuesta por ante URDD Civil en fecha 29 de septiembre de 2022 recibida por este Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
Tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, alega algunos de los derechos consagrados para los ciudadanos sobre el hecho social trabajo. A su vez, sostiene la querellante que: en “(…) me dio a leer el oficio 515-2021… y me dio fotocopia del mismo y me dio también a leer oficio 202-2021 … del cual no me dio copia, sino que lo envió a mi correo (…)”. También menciona la querellante que “(…) es donde dice que tengo Ausencia Injustificada durante los días… pero el abogado nunca me lo entregó personalmente sino que me lo envió por correo… lo que quiere decir que no me dejan entrar en abril a trabajar, en mayo me suspenden el sueldo que quizá es en abril porque es donde aparezco en el último comprobante de pago (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que es criterio reiterado de la doctrina, establecer la tutela judicial efectiva como un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos tales como el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Consecuencialmente, se entiende que al verse lesionados algunos de los supuestos establecidos, es allí cuando se refleja la vulneración a la tutela judicial efectiva.
De la misma forma, es criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en el efecto nomofilático y función dikelógica de sus decisiones, menciona que:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos ´por el Estado; es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la relación de justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr que el artículo 26 constitucional instaura (…)”. (vid. sent. N°708 de fecha 10 de mayo de 2001 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación a lo antes mencionado, la querellante sostiene que al dictarse el acto administrativo DGCJ N° 1175, de fecha 05 de abril de 2022, fueron vulnerados tales derechos constitucionales por cuanto considera que el acto referido fue dictado sin considerar su condición personal de ser madre soltera, único sustento de dos hijos, contando uno de ellos con condición de discapacidad.
En corolario de lo anterior, es pertinente para esta juzgadora mencionar que, un acto administrativo estará viciado de nulidad cuando incurra en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual menciona:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Conforme a lo establecido en la ley, los actos administrativos estarán viciados de nulidad si incurren en algunas de las causales ut supra mencionadas. Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de las pretensiones a legadas en la presente querella funcionarial, de conformidad con establecido en los artículos 48, 49, 51, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal Superior observa que consta en el expediente que la recurrente fue notificada del procedimiento de destitución, asimismo se desprende que dicha providencia administrativa agotó todas las etapas previas y pertinentes al dictar el acto, en tal sentido, se puede evidenciar de una revisión exhaustiva de los documentos aportados en el escrito de la querella que el ente dictante cumplió con los requisitos de forma y de fondo al dictaminar el acto administrativo, negando de esa manera el carácter de nulidad del mismo. En consecuencia, para este Tribunal, el alegato de la parte querellante referida a que en el acto administrativo se le vulneró la tutela judicial efectiva en la forma del debido proceso, tal argumento no tiene fundamento alguno pues claramente se desprende de los documentos consignados ante este despacho que la recurrente, si estuvo durante todo el procedimiento tanto conocimiento, como participación y defensa, motivo por el cual se desestima tal pretensión y así se decide.-
Por otro lado, en relación al petitorio de la querellante se desprende “(…) me sea otorgado el beneficio de la jubilación especial (…)”, es oportuno resaltar lo dispuesto por la ley y jurisprudencia acerca de la jubilación especial a los funcionarios o trabajadores de la Administración Pública; de lo referido resalta el artículo 5 que establece:
“Régimen Excepcional. Artículo 5: El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el presente decreto don Rango, Valor y Fuerza de Ley para aquellos Órganos, entes, trabajadores o trabajadoras que por razones excepcionales, derivadas de las características, del servicio o riesgo para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, al hablar del beneficio que pueden optar los ciudadanos respecto de una jubilación especial, es importante destacar que para el disfrute del mismo, se dispone taxativamente de ciertos requisitos a cumplir, siendo los mismos hasta el momento de orden público, por cuanto no pueden ser relajados por las partes. Esta disposición menciona los requerimientos tales como: haber cumplido quince (15) años o más de forma pacífica e ininterrumpida en el ejercicio de las funciones, contar con un certificado de discapacidad o tener un pariente de primer grado de consanguinidad con una discapacidad certificada.
De lo referido ut supra, se tiene que de lo observado, revisado y sustanciado en autos que la querellante no cumple con los requisitos establecidos para gozar con el beneficio de la disposición especial por cuanto para el momento de su destitución, no había cumplido con el tiempo mínimo requerido para tal beneficio. Por tal motivo, se declara No Conducente la solicitud de Jubilación Especial solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, se desestiman los alegatos formulados por la parte querellante y se determina como ha sido la validez de los documentos consignados al escrito y de la acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el acto administrativo DGCJ N° 1175, de fecha 05 de abril de 2022, dictado por LA Dirección General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), incoado por la ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL titular de la cédula de identidad número V-5.129.064; asistida por el abogado en ejercicio Emanuel paradas Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.807, y así se decide.-


-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA VIOLETA ANDUEZA GIL, titular de la cédula de identidad número V-5.129.064; asistida por el abogado en ejercicio EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.807, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo DGCJ N° 1175, de fecha 05 de abril de 2022, proferido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana en el cargo que venía desempeñando en el HOSPITAL GENERAL DR. JUAN DAZA PEREYRA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
La Secretaria,


Abg. Jennifer Alfonzo.