REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000068
QUERELLANTE: AMILCAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.638 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.827.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por el abogado AMILCAR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.638, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2006-000389, juicio de TACHA DE FALSEDAD; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de Amparo Constitucional pretendido por el abogado AMILCAR ESCALONA, apoderado judicial de la ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, -ambos ut-supra identificados-, expone en su querella que comparece ante este honorable Tribunal, a los fines de interponer acción extraordinaria de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, contra las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2006-000389, ya que las mismas violan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresa que en dicho juicio usaron artificios y maquinaciones con el fin de utilizar el proceso para fines distintos a obtener la resolución de una controversia y cumplir con el fin constitucional, que no es otro que el de administrar justicia, como lo consagra el artículo 257 de la Carta Magna; siendo el caso que su representada OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, ya identificada, adquirió un inmueble situado en la avenida República de Chile, con calle 8 de la urbanización Nueva Segovia, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, estando constituido el inmueble por una casa quinta distinguida con el N° AL-78 y su terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 M2), encontrándose todo lo construido y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa AL-64, que es o fue de María de Muñecas; SUR: Casa AL-92, que es o fue de la compañía anónima Constructora Tepuy; ESTE: Calle en proyecto; y OESTE: Terreno interno que es o fue de la compañía anónima Tepuy, la cual quedó protocolizada bajo el N° 11, folios 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 8°, primer trimestre del año 2005, de los libros llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, cumpliendo con todas las formalidades de Ley. Expresa que, sin embargo, no sería sino hasta el ocho (08) de abril del 2008, habiendo transcurrido 3 años de posesión pública, pacifica e ininterrumpida, que su representada tuvo conocimiento que contra ella, de manera subsidiaria, se interpuso una demanda por tacha de falsedad y nulidad de venta, tanto del contrato suscrito entre los demandantes y la co-demandada NATALY VILLASMIL, como el suscrito entre dicha ciudadana y su representada. A partir de que su representada se diera por notificada el juicio discurrió a través de todas las etapas procesales legalmente establecidas. Encontrándose en la etapa de sentencia ejecutoriada.
Asimismo el querellante expone los hechos que dan lugar a dicho recurso, de la siguiente manera;
HECHOS QUE ORIGINAN EL FRAUDE PROCESAL
“…1. El inicio del juicio. Cuando la demanda es interpuesta por la abogada Carmen Adriana Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUERRINO GELMETTI y MARÍA MANFREDI DE GELMETTI; sin embargo, los referidos ciudadanos no otorgaron directamente el poder judicial a la abogada Carmen Uzcátegui, sino que consta en el folio 7 de la primera pieza de los anexos, sustitución de poder judicial realizada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.262.314, a los ciudadanos CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, inscritos en el IPSA bajo los números 12.713, 47.715 Y 70.835, respectivamente, leyéndose en la sustitución que:
"...Yo, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, (...) por medio del presente documento declaro: "Sustituyo, en lo que respecta a la parte judicial, el poder general que me fuera otorgado por los ciudadanos Guerrino Gelmetti y Maria Manfredi de Gelmetti, (...) por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de Abril del 2003, bajo el número 8, tomo 39 Sic".
Evidenciándose así, a primera vista, que el proceso se vicia ab initio, pues la admisión de la demanda se hace contraviniendo la consolidada doctrina de la Sala Constitucional que, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente, y que impide que una persona que no es abogado no puede sustituir u otorgar facultades judiciales por carecer este de poder de postulación del que goza todo abogado que no está inhabilitado para el ejercicio de la profesión, ello motivo en el hecho lógico de que no se puede sustituir u otorgar una capacidad que no se tiene primigeniamente, pues al otorgarle facultad judicial a una persona que no es abogado se infringe el artículo 4 de la Ley de Abogados y con ello, el derecho y garantía constitucional al debido proceso de mi representada OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO (Cfr. Sentencias 2324 de fecha 22/08/2002, 1170 de fecha 15/06/2004, 1325 del 13/08/2008, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Hecho agravante del poder írrito
2. Consta en el escrito de promoción de pruebas de la propia abogada Carmen Adriana Uzcátegui, solicitud de informes al "...Departamento de Movimiento Migratorio en la Sede Central de la DIEX (...) a los fines de que informen (...) De las entradas y salidas del Territorio Nacional (movimiento migratorio) de los ciudadanos GUERRERINO GELMETTI ROTTER Y MARIA MANFREDI DE GERLMETTI, cónyuges, italiano el primero venezolana la segunda, durante el periodo comprendido entre el mes de abril del año 2003 hasta la presente fecha indicando fechas de entrada y salida del pais en el período citado....Sic"; solicitud ésta que fue respondida por dicha Oficina, tal y como consta de oficio Nro. 00006397 de fecha 13 de Octubre del 2008, el cual riela en copias certificadas a los folios 218 al 222 de la segunda pieza de los anexos consignados en el presente amparo.
El Departamento de Movimiento Migratorio de la División de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informó de los movimientos migratorios del ciudadano GUERRINO GELMETI, ya identificado, demostrando con sus registros, un hecho que deja ver el dolo y la mala fe de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y la abogada CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI, quienes nunca acudieron ante los Tribunales con la verdadera intención de solucionar un una controversia, sino que a través de un artificio entablaron un juicio en contra de la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO y mi representada, con la finalidad de ocasionar un daño a alguna de las partes, configurándose así lo que la doctrina señala como dolo procesal, situación que incluso fue observada por la sentencia del seis (06) de julio del 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en su parte motiva señaló:
"...de la prueba de informes de la Onidex no se evidencia que los ciudadanos Guerrino Gelmetti Rotter y Maria Manfredi de Gelmetti, se encontraban en el país para la fecha de la, firma del poder, 16 de mayo de 2003, el ciudadano Guerrino Gelmetti Rotter, no se encontraba en el país...Sic",
Teniéndose entonces, que aunado al hecho de que el ciudadano Gustavo González sustituyó un mandato judicial que indebidamente se atribuyó por carecer de capacidad de postulación, el ciudadano Guerrino Gelmetti no se encontraba en el país para el momento en que "fue otorgado" el poder general que sustituyó el referido ciudadano. Situación ésta, que resulta oscura y ambigua, permitiendo inferir que en este juicio en particular, se uso la majestad de la justicia para un fin diferente al que se refiere el mando constitucional contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
A tal efecto nuestro dicho es veraz, cierto y comprobable en el informe supra citado de El Departamento de Movimiento Migratorio de la División de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas en cual se evidencia claramente que el ciudadano Guerrino Gelmetti entro a Venezuela en fecha 16-05-2003, (folio 221, pieza dos Anexo "B"). Dicha entrada se dio a efecto por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en un vuelo de la Aerolínea ALITALIA.
En consecuencia entra al País 24 días después de la fecha que se otorgó el poder en fecha, 22 de Abril del 2003, el cual quedo inscrito bajo el número 8, tomo 39 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, tal y como lo señala el propio Gustavo Gonzales en su sustitución del poder que riela al folio 7 de la primera pieza del anexo "B", es de hacer notar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 396 al 410 de la pieza II), concluyo que el ciudadano Guerrino Gelmetti no estaba en el país para la fecha del otorgamiento del poder… Omissis…
La muerte de los poderdantes.
3. Finalmente el otro hecho que revela y demuestra el dolo y la mala fe con la que actuaron los "supuestos apoderados" de los ciudadanos GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, es la muerte de los mismos, la cual se evidencia de las actas de defunción de dichos ciudadanos, quienes fallecieron el 21 de febrero del año 2009 el primero y el 27 de septiembre del año 2013 la segunda, ambos residenciados en Verona, Italia… Omisis… de lo cual se evidencia, que uno de los poderdantes había fallecido incluso antes de que fuera dictada la Sentencia definitiva en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ya que dicha sentencia fue de fecha primero (1°) de octubre del 2010, y el fallecimiento de GUERRINO GELMETTI (presunto Co- demandante) acaeció un año y ocho meses antes. Sin que sus "supuestos apoderados" suministraran dicha información al proceso, como es lo lógico si ellos realmente buscasen resolver un litigio y no un bien o ventaja para ellos, sino que ocultaron dicho hecho y continuaron tramitando el juicio…Omissis..
En virtud de las razones expuestas, solicito sea declarado con lugar el presente amparo constitucional por fraude procesal contra las actuaciones llevadas a cabo en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2006-000389, contentiva del juicio por TACHA DE DOCUMENTO, anulándose las mismas o que en su defecto, el Tribunal en resguardo del orden público constitucional, declare inexistente dicho juicio, por apartarse del fin Constitucional del proceso, el ser un instrumento para la administración de justicia, restableciéndose así las garantías y derechos constitucionales de mi representada, establecidos en los artículos 2,7,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En el caso sub iudice considera esta juzgadora que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.
A este respecto, la jurisprudencia ha expuesto:
"El amparo constitucional no es la vía idónea para denunciar el fraude procesal. Sin embargo, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público". (Sentencia Nº 433 de la Sala Constitucional, del 27/02/2000.)
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Existe una acusada tendencia a utilizar el amparo constitucional como medio para obtener la nulidad de la sentencia dictada con fraude de las disposiciones legales, olvidándose que la acción de amparo no tiene efectos anulatorios sino restablecedores de una situación jurídica lesionada, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosos casos. En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido -como se dijo anteriormente- que la vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, en razón de que su demostración requiere de un término probatorio amplio dentro del cual las partes puedan acreditar los hechos que le sirvan de fundamento tanto a la demanda como a la contestación esgrimida por el demandado. Por otra parte, es necesario resguardar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que no debe verse expuesta a ataques que permitan replantear los litigios decididos por la parte que resulte desfavorecida con la decisión, evitando así incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil.
No se trata de ponerle obstáculos insalvables a las acciones tendentes a reparar el daño causado a la parte que ha sido víctima de la acción fraudulenta de su contraparte o de ésta en connivencia con un tercero o de prevenir el ejercicio de acciones de tal naturaleza, sino de preservar la integridad de la cosa juzgada, puesto que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto la apertura de una tercera instancia a fin de juzgar nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito de las pruebas, como lo ha asentado la Sala Constitucional. (Sentencia de fecha 24-01-2000 Ramírez y Garay, Tomo 171, Nº 2.860). Por otra parte, no se debe perder de vista que la acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias.
Teniendo en consideración la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes referidos, estima esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta por fraude procesal colusivo resulta inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto contra las actuaciones efectuadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2006-000389. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza Suplente, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes