REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000048
PARTE INTIMANTE: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.581, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756.
PARTE INTIMADA: LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y MAILYN VIANMERY CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.383.168 y V-11.788.455, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 92.051.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 19 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, contra las ciudadanas LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y MAILYN VIANMERY CRESPO, dictó fallo al tenor siguiente:
…declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en Costas Procesales, intentada por el Abogado EDGAR JOSE COHIL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, contra las ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar a la parte intimante la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico N° KP02-O-2023-000031, en la pretensión de Amparo Constitucional por la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y las actuaciones realizadas en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordena de oficio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. N° 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balanguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 24 de enero de 2024, la abogado María Alejandra Nuñez Pire, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 29 de enero de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 18 de marzo de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2024, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos de informes, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito, por lo que este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones. En fecha 06 de mayo de 2024, oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, se evidencia que la parte accionada presentó escrito y se deja constancia que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito alguno, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código Procesal Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra las ciudadanas LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y MAILYN VIANMERY CRESPO –supra identificadas-, en los siguientes términos:
HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN
Ciudadano (a) Juez, resulta que en fecha de 12 de marzo del 2023, fui contratado por la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., debidamente representada por el ciudadano: JHON ANDER SILVA GONZALEZ, cedula de identidad V-22.188.359, para que ejerciera una acción de Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas: MAILYN VIANNERY CRESPO CORDERO Y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, respectivamente de este domicilio, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-11.788.455 y V- 4.383.168, en ocasión a la violación del derecho constitucional al debido proceso ocasionado por la actuación de las querelladas al desaposesionar a la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., del inmueble donde ejerce sus actividades comerciales.
En dicho procedimiento de amparo constitucional se solicitó una medida cautelar innominada de restitución del bien inmueble ubicado en la carrera 30 esquina calle 39 sede donde funciona la antes mencionada firma mercantil. Esta medida fue ejecutada por el mismo Tribunal de la causa en razón de la especialidad de la materia.
Quedando las partes querelladas debidamente citadas se fijó la audiencia oral de juicio donde el mencionado amparo constitucional fue declarado CON LUGAR en la definitiva.
No obstante, la parte querellada ejerce los recursos que le son propios y apela de la sentencia originándose el recurso KP02-R-2023-000265, el cual, quedo por distribución en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde en sentencia de fecha 09-06-2023, queda confirmada la sentencia apelada y sin lugar el recurso ejercido, quedando los querellados condenados en costas. Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y devuelto el expediente al tribunal de origen, se solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia y consecuentemente la ejecución forzosa quedando comisionado para ejecutar la misma el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo la comisión Nro. KP02-C-2023-2263.
…omissis…
RELACIÓN DE ACTOS PROCESALES
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-0-2023-000031 JUICIO PRINCIPAL de acción de amparo
ACTOS PROCESALES REALIZADOS POR EL ABOGADO EDGAR JOSE BENITEZ COHIL
ESTUDIO, ANALISIS, REDACCION Y PRESENTACION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 241.200,00) para la fecha 13 de marzo del 2023 y una tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 24,12, equivale a DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S 10.000,00).
EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION DE LA POSESIÓN, TRASLADO A LOS INMUEBLES OBJETOS DE LA DESPOSESIÓN UBICADOS EN LA CARRERA 30 ENTRE CALLES38 Y 39 DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CUIDAD DE BAQUISIMETO DEL ESTADO LARA. Con un valor de CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00) para la fecha 17 de marzo del 2023 y una tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 24,20, equivale a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.000,00)
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO REALIZADA EN FECHA 25 DE ABRIL 2023, con un valor de CIENTO VEINTITRES MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 123.250,00) para la fecha 25 de abril del 2023 y una tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 24,60, equivale a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.000,00).
GESTIONES RELACIONADAS AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CONSISTENTES EN LA REVISION DEL EXPEDIENTE, ASUNTO Nº KP02-R-2023-000265. Con un valor de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.850,00) para la fecha 26 de junio de 2023 y una tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 26,85, equivale a UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S 1.000,00).
RESTITUCION DE LA POSESION, USO,GOCE Y DISFRUTE DE LOS LOCALES OBJETOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL UBICADOS EN LA CARRERA 30 ENTRE CALLE 38 Y 39; CARRERA 30 ESQUINA DE LA CALLE 39 DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CUIDAD DE BAQUISIMETO DEL ESTADO LARA, DONDE FUE COMISIONADA EL TRIBUNAL QUINDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ASUNTO N° KP02-C-2023-2263 CUMPLIENDO CON EL MANDADO EMANDADO DEL JUZGDO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Con un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 297.500,00), y una tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 29,70, equivale a DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S 10.000,00).
Conforme a la anterior descripción de actuaciones el monto de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 809.800,00) que a razón de las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en los diferentes días equivalen a TREINTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (S 31.000,00), relación que se hace a los fines de tener una referencia del valor de las actuaciones realizadas en cada fecha en concordancia con la pérdida del valor de la moneda en virtud de la devaluación.
…omissis…
En fecha 27 de octubre de 2023, el juzgado a-quo admite en cuanto lugar a derecho la demanda presentada por el abogado Edgar José Benítez Cohil, y en consecuencia intima a la parte demandada a que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.105.800,00) o la cantidad de TREINTA MIL EUROS CON CERO CENTAVO (e 30.000,00) en base al cálculo de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 19/10/2023 a razón de TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36,86), para la fecha de interposición de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2023, las ciudadanas LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y MAILYN VIANMERY CRESPO -parte intimada-, asistidas por la abogada María Alejandra Nuñez Pire, consignan escrito donde manifiestan: “acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer oposición al decreto intimatorio dictado en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y en su defecto nos acogemos al derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la ley de abogados Venezolana.”
La parte demandada fundamenta su oposición en el hecho de que la causa de la cual se pretende el pago de honorarios, no fue estimada la cuantía y en consecuencia no aplica el cobro de honorarios con base a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; sino que el trámite a seguir es el establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 en el asunto N° 00-0400.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el juzgado a-quo apertura la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
Conjuntamente con su escrito libelar:
1.- Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000031, juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ y TRIMAGNÉTICA EVENTOS, C.A. contra MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 05 al 180).
2.- Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-C-2023-000263, COMISION de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JHON ANDER SILVA GONZÁLEZ y TRIMAGNÉTICA EVENTOS, C.A. contra MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 181 al 206)
En el lapso probatorio:
1.- Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
En el lapso probatorio:
1.- Promueve el principio de la comunidad de la prueba
2.- Promueve la confesión libre, voluntaria y espontánea, efectuada por el abogado Edgar José Benítez Cohil, frente a un funcionario público en el presente Procedimiento, la cual se observa en el escrito libelar folio 1 frente y vuelto.
Posterior a lo antes expuesto, en fecha 19 de enero de 2024, la juez a-quo dictó sentencia la cual es objeto de revisión en esta superioridad, donde manifestó:
“…tomando en consideración que la parte intimante estimó el cobro de Bolívares en TREINTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (31,000.00) sin algún contrato que demuestre que dichos honorarios serian sufragados en referida moneda extranjera, resulta forzoso declararlos en la misma, por lo que en vista de que el intimante también los estimó en bolívares, siendo OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), por el razonamientos anteriormente expuesto será tomado en cuenta el monto estimado en Bolívares. Así se decide.-
Finalmente, resulta necesario señalar que por cuanto el monto estimado se encuentra en moneda de curso legal y dado su pérdida de valor por situaciones inflacionarias, siendo además solicitada por la parte intimante, se acuerda la indexación monetaria y en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago de la obligación condenada. Así se decide.-
En el entendido, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez examinados los hechos controvertidos; y realizada la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, se debe señalar que en el cobro de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.
En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Precisado lo anterior, se observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, teniendo en consideración el marco normativo antes señalado, el abogado Edgar Benítez, interpone la demanda contra las ciudadanas Mailyn Vianmery Crespo y Linda Viannery Cordero de Mendoza, por haber sido condenadas en costas en el amparo constitucional identificado KP02-O-2023-000030; ante lo cual las demandadas se oponen manifestando que al no estar estimado el referido amparo constitucional, no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, debiéndose primero determinar el valor de lo litigado para así poder establecer el 30% del mismo que viene a ser el tope que puede demandar el pretensor de las costas; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior, se debe señalar que la solución que se había venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación. Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas.
Ahora bien, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 2001-329; consideró oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero y en tal sentido expuso:
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Ciertamente, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Y agrega la sentencia comentada lo siguiente:
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. (Subrayado añadido.)
Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, estima esta juzgadora que los alegatos expuestos por la parte demandada para oponerse a la intimación de honorarios deben desestimarse. Así se declara.
En el caso bajo estudio, analizados los medios probatorios presentados por el intimante que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada; sino más bien se acogió al derecho de retasa, demostrando su manifestación y veracidad de lo alegado por la actora al no oponerse ni contradecir. Es decir, que en el sub iudice, la parte accionante antes identificada, logró demostrar a través de las copias certificadas traídas a los autos, que las actuaciones realizadas por el abogado en representación de la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A. en el expediente KP02-O-2023-000031 cuyo pago pretende, fueron efectivamente realizadas al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas, lo que demuestra que tiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el monto estimado de la demanda se encuentra en moneda de curso legal y dado la pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena la indexación monetaria que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por avenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.581, contra las ciudadanas LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y MAILYN VIANMERY CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.383.168 y V-11.788.455 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL contra las ciudadanas LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA y MAILYN VIANMERY CRESPO, previamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-O-2023-000031, en la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de las actuaciones realizadas en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación sobre la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,00), que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. QUINTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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