REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
MANUAL-R-2024-000038
PARTE ACTORA: LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.
PARTE DEMANDADA: EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.829.
TERCERO INTERESADO: LAURI LISLIBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.090.520.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN)
En fecha 10 de abril de 2024 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN) intentado por la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA, dictó sentencia al siguiente tenor:


“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA trece (13) de Marzo del dos mil veinticuatro (2.024)
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal sobre el 50% del vehículo objeto de esta Tercería y se respeta el derecho que tiene sobre el vehículo del 50%, la tercera opositora, por proveerlo así el artículo 546 del CPC que fija: “o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratifica el embargo pero respetando el derecho del tercero”.
TERCERO No hay condena en costas por no resultar totalmente vencida en la presente oposición a Medida Preventiva de Embargo…”
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado Luis Villegas Labrador, apoderado judicial de la Tercera Interesada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; y el día 24 de abril de 2024, el tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 03 de junio de 2024, el día fijado para la realización de dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2024 la ciudadana Luz María Lozada Timaure, asistida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y solicitó Medida de Embargo Preventivo, exponiendo: Que en fecha 09 de marzo de 2023, celebró contrato de préstamo con el ciudadano Ever Jesús Chávez Peña, otorgándole un préstamo en moneda extranjera por la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.107), equivalentes a la fecha del contrato de préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 50.905,12). Arguyó que acordaron un término de siete (07) días contados a partir de la firma del contrato de préstamo, más el pago de los intereses que generaría la cantidad prestada, según lo fijado por el Banco Central de Venezuela a partir del 09 de marzo de 2023 para el pago de lo adeudado. Afirmó que a pesar de diligencias efectuadas a los fines de la cancelación del préstamo más los intereses devengados el ciudadano Ever Jesús Chávez Peña no cumplió con la obligación de cancelar el dinero prestado más los intereses devengados; y siendo infructuosas dichas diligencias, es por lo cual acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Ever Jesús Chávez, plenamente identificado, para que sea condenado en cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.107), más el monto generado por motivo de intereses de mora, que suman un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 231,77), los cuales fueron calculados a la rata del 12% anual contados a partir de la fecha del 09 de marzo de 2023 hasta el día 08 de febrero de 2024, más los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total de los compromisos contraídos según el contrato de préstamo de dinero efectuado el 09 de marzo de 2023, motivo de la demanda. De igual forma solicitó el pago de las costas del proceso. Indicó que por las razones precedentes solicitó se decretase en base a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes posesión del demandado, lo suficiente para resguardar el monto de la demanda más las costas procesales. Finalmente solicitó que la demanda se admitiese y fuere tramitada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 01 de marzo de 2024, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emplazando al demandado, para que compareciere ante el Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de su intimación a pagar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO; La cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.107) equivalentes para la fecha a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 50.905,12), calculados o convertidos en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, que es el saldo total adeudado por concepto de contrato de PRÉSTAMO DE DINERO. SEGUNDO; DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 231,77), en calidad de intereses y calculados a la rata del 12% anual contados a partir de la fecha del 09 de marzo de 2023 hasta el día 08 de febrero de 2024, más los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total de los compromisos contraídos según el contrato de préstamo de dinero efectuado. TERCERO; Las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales del abogado.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal A-quo en el expediente signado con el número KN06-X-2024-000002, procedió a decretar la medida solicitada (Medida Preventiva de Embargo), sobre los bienes muebles así: “propiedad del aquí accionado hasta cubrir la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.107), o su equivalente en bolívares a la tasa ponderada que para la fecha de pago se encuentre publicada en el Banco Central de Venezuela, si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS ($ 4.214) o su equivalente en bolívares a la tasa ponderada que para la fecha de pago se encuentre publicada por el Banco Central de Venezuela doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más los intereses que genere hasta el pago total de la deuda calculada al 5% anual sobre el monto mismo y los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% sobre lo demandado”
El día 03 de abril de 2024, la tercera interesada asistida por la abogada María Esperanza Paredes, consignó escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se opuso formalmente a la medida decretada ya que según sus alegatos el embargo recayó sobre bienes de su propiedad en un (50%), en virtud de la unión conyugal que existió con el ciudadano Ever Jesús Chávez Peña, parte demandada, disuelta según sentencia de divorcio de fecha 09 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, afirmando que la comunidad conyugal a la fecha no está disuelta, por lo que procedió a hacer oposición a la medida preventiva de embargo, alegando que el Tribunal procedió a decretar la medida de embargo preventivo sobre unos bienes que constituyen la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Lauri Lislibeth Adames y Ever Jesús Chávez Peña, parte demandada. Arguyó que el juez-Aquo no verificó los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no examinando los documentos privados con el cual la solicitante acompaño el libelo de su demanda, que por las consideraciones de hecho y derecho aquí explanadas es por lo que solicitó al tribunal se declarase con lugar la oposición efectuada.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal A-quo dictó sentencia que declaró Sin Lugar la oposición a la medida preventiva, sentencia esta que fue objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999.
En este sentido se debe señalar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada por un tercero, debemos indicar que según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).
La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.
De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, para fundamentar la apelación, la tercera opositora presentó 1) copia certificada de la sentencia de divorcio por desafecto, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero del 2022.
Para el examen de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para oponerse a la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
En este sentido, es al recurrente a quien le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, solo fue consignado en el expediente contentivo del recurso de apelación copia certificada de la sentencia de divorcio por desafecto, lo cual nada más demuestra el cese de la comunidad de gananciales, pero en modo alguno prueba que el vehículo embargado sea de la plena propiedad de la tercera opositora; por tanto, al no ser presentados los recaudos (medios probatorios) necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, lo cual forzosamente conduce a esta sentenciadora a declarar la improcedencia del recurso de apelación sometido a su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la tercera opositora contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la incidencia de medida cautelar de embargo decretada en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoara LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023 contra EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642; donde actúa como tercera interesada la ciudadana LAURI LISLIBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.090.520. En consecuencia: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, interpuesta por la ciudadana LAURI LISLIBETH ADAMES. SEGUNDO: se RATIFICA la medida de embargo preventivo practicada sobre el 50% del vehículo del vehículo objeto de esta Tercería respetando el derecho que tiene sobre el otro 50% del vehìculo, la tercera opositora. TERCERO: Se condena en costas a la tercera interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes