REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000025.
PARTE ACTORA: RICARDO ANDRÉS PONTICELLI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.148.715, representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5776 C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 05 de marzo de 2021, bajo el N° 13, Tomo 3-a RM466.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO JOSÉ DOMÍNGUEZ, HISNAL JOSÉ ROMERO y JESÚS DANIEL LUCENA AGÜERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 244.164, 264.134 y 138.797 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 157, Tomo 17-A, de fecha 26-10-2021, representada por los ciudadanos MARCO CAGLIANI y NELSÓN JOSÉ ROJAS MORALES, italiano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.397.276 y V- 11.266.298 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.074
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), asunto principal signado con el alfanumérico KP02-M-2024-000008, tramitado por el ciudadano RICARDO ANDRÉS PONTICELLI IPPOLITO actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5776 C.A contra la sociedad mercantil “KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.” identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
Primer auto apelado:

“…La demanda de Cobro de Bolívares vía intimación fue admitida en fecha 02/02/2024, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo. La referida medida se decretó en el respectivo cuaderno separado N° KH03-X-2024-000015 en fecha 16/02/2024 y se fijó la práctica para el día 19/03/2024, fecha en la que una vez trasladado el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, notificó de su misión a la parte demandada sociedad mercantil "KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.", siendo representada en ese acto por los ciudadanos MARCO CAGLIANI Y NELSON JOSE ROJAS MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrubal León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.962. Se desprende del acta levantada que la parte demandada representada por el ciudadano Nelson José Rojas Morales, reconoce la deuda y ofrece en dicho acto una forma de pago, además de entregar en dación de pago un vehículo propiedad de la sociedad mercantil demandada, así como entrega la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1500) verificándose en acta la debida asistencia de abogado.
Asimismo se desprende de autos, escritos de fechas 26/03/2024, 02/04/2024 у 04/04/2024 presentados por el abogado en ejercicio JULIO CESAR COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N 32.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en poder apud acta que cursa en este asunto; haciendo formal oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; alega que una vez tenido a la vista la factura objeto de esta causa, corrobora forjamiento de la misma, que no es una factura aceptada por su representada, aunado a ello, niega que exista la deuda entre su representada y la parte demandante; y opone falta de cualidad de la firma mercantil "INVERSIONES 5776, C.A.".

Igualmente la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 138.797, solicita se homologue el acuerdo al que llegaron las partes en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, igualmente se opone al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Por tal motivo, este Juzgado analizados los alegatos de las partes, y en especial el acta levanta en fecha 19/03/2024, por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionado para la práctica de la medida preventiva decretada, y siendo que se desprende de la misma que el representante de la firma mercantil demandada, reconoce la deuda, hace una proposición de pago, entregando en ese acto bienes y cantidades de dinero, la cual fue aceptada por el apoderado judicial de la parte demandante; se niega la oposición a la homologación del convenimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "... El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 08/04/2024, donde se ordena abrir el lapso de contestación de la demanda, en virtud que corresponde es el pronunciamiento a la homologación del convenimiento, el cual se hará por auto separado.”

Sentencia interlocutoria apelada:

“…Ahora bien, observa quien aquí juzga que en oportunidad fijada por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se llevara, el cita Medida Preventiva da embargo decretada Primera instancia citado Tribunal se trasladó y constituyó, en el lugar indicado por la parte demandante. En dicho acto, la parte demandada Sociedad mercantil "KOACH DISTRIBUCIONES, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 157, Tomo 17-, de fecha 26/10/2021, representada por el ciudadano NELSON JOSE ROJAS MORALES identificado en dicha acta, reconoce la deuda y se compromete en realizar unos pagos mensuales, entregando en ese acto de dación en pago un vehículo, propiedad de la Firma mercantil, y la cantidad de Mil quinientos dólares americanos; aceptando en ese estado el apoderado judicial de la parte demandante el ofrecimiento realizado, en los términos expuestos en el acta levantada, deduciendo de la deuda principal la cantidad de quinientos dólares americanos.

Como consecuencia del convenimiento celebrado, las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos y defensas, en virtud de los efectos que la ley reconoce a dicho acto, aunado a que se desprende de poder apud acta cursante al folio 22, que la representación judicial de la parte demandante tiene la capacidad para convenir.

Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su correspondiente HOMOLOGACION al convenimiento, por estar conforme a derecho, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, y dado que el demandado se encontraba asistido de abogado. Téngase la fórmula de auto-composición procesal, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.…”

En fecha 15 de abril de 2024, el abogado JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, suficientemente identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva transcritos ut-supra; el a-quo el día 22 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 14 de mayo de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 03 de junio de 2024, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por el abogado JULIO COLINA RAMOS actuando en representación judicial de la parte demandada y el abogado HISNAL JOSÉ ROMERO QUINTERO apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos ut supra mencionados y por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se abrió el lapso para presentar las OBSERVACIONES. Vencidos los lapsos de ley según consta en las actas procesales se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado HISNAL JOSÉ ROMERO, así mismo se deja constar que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2024, el ciudadano RICARDO ANDRÉS PONTICELLI IPPOLITO, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5776 C.A” debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL LUCENA AGÜERO, suficientemente identificados, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil “KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.”, en el cual expone que su representada es titular de una factura aceptada para su pago, por la sociedad mercantil "KOACH DISTRIBUCIONES, C.A", ente social inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 26 de octubre del año 2021, bajo el N° 157, Tomo 17-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-501570523, domiciliada en la carrera 6 con calles 1 y 4, local N° 182, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara; siendo sus representantes legales (actuando con firmas separadas o distintas) los ciudadanos MARCO CAGLIANI y NELSON JOSÉ ROJAS MORALES. Dicha factura tiene fecha de emisión 07 de diciembre del año 2022 y se encuentra signada con el N° control: 00422 y N° de factura: 00000350 respectivamente, expresa que es acreedor del derecho de crédito intimado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 76/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 24.946,76), ello, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su emisión, aduce que dicha obligación está asumida por los representantes legales de la intimada. Ahora bien, sobre el monto del cual su representada es acreedora fueron realizados dos (02) abonos por parte "KOACH DISTRIBUCIONES, C.A" mediante su representante legal ciudadano Marco Cagliani, dichos abonos fueron efectuados el primero de ellos en fecha 07 de diciembre del año 2022, por un monto de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.000,00) y el segundo en fecha 20 de diciembre del año 2022, por un monto de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 500,00) para un total de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.500,00). Posterior a la realización de los referidos abonos resultaron inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude para demandar en su condición de legítima acreedora de la factura objeto de la demanda en los siguientes términos:
1) La cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 76/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 23.446,76), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada, descontando la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD.1.500,00) abonados por la intimada. 2) La suma de TRES MIL CIENTO VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 23467/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 3.126,23467) por concepto de intereses causados hasta la fecha habiendo TRASCURRIDO CUATROCIENTOS (400) DÍAS, tomados a partir del día 20 de diciembre del año 2022. Ello calculado en base al interés legal, el doce (12%) por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. 3) Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 9947/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 26.572,9947) monto establecido como obligación de pago, en moneda extranjera, vale decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD), a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
Asimismo, solicitó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles de la demandada, debido al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de febrero del 2024, el a-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento intimatorio, libró la boleta de intimación de la parte demandada, posteriormente en fecha 15 de febrero del 2024 ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado con el asunto N° KH03-X-2024-000015, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante sentencia interlocutoria fue decretada medida de embargo preventivo, comisionando para ser practicada por cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Riela a los folios quince (15) al veintinueve (29) del cuaderno separado de medidas las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal a fines de practicar dicha medida en la carrera 6, con calles 1 y 4, local N° 182, Zona Industrial II en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde las partes llegan a un acuerdo y se suspende el embargo. Luego en fecha 20-03-2024, el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia solicitó sea remitida la comisión al a-quo para que proceda a la homologación del acuerdo alcanzado, por lo que en fecha 22-03-2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó remitir la comisión debidamente cumplida.
Por otra parte en fecha 26 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte accionada se opone expresamente al decreto intimatorio de fecha 15 de febrero del 2024, dictado por el a-quo, asimismo, presentó escrito de contestación de la demanda. Subsiguientemente, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que la parte accionada se opuso al decreto de intimación, en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 652 de la ley adjetiva civil.
El abogado Jesús Daniel Lucena, apoderado judicial de la parte actora debidamente identificado en autos, presentó escrito de ampliación a la solicitud de homologación del acuerdo pactado en la ejecución de la medida de embargo preventivo. En virtud de todo lo antes expuesto el a-quo dictó el fallo ut supra descrito sobre el cual versa la apelación de la parte accionada, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma está ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En este sentido, debemos examinar en primer término el auto interlocutorio apelado donde la juez de Primera Instancia declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08/04/2024, donde se ordenaba abrir el lapso de contestación de la demanda. Acá resulta oportuno preguntarse ¿estaba la juez a quo facultada para revocar por contrario imperio el referido auto?
Para responder a esta interrogante se debe atender en primer término a lo que ocurre en la práctica forense en este tipo de procedimientos monitorios; en el cual se decreta una medida cautelar y se comisiona a otro tribunal para su práctica, mientras en el juzgado de la causa ésta continúa con el trámite procesal correspondiente.
Ahora bien, suele ocurrir que cumplida la comisión el tribunal al cual se le había asignado devuelve la misma al juzgado comitente donde ya se han producido algunos actos procesales; y siendo que sí al ejecutar la medida se da algún evento o incidencia que amerita el pronunciamiento del juzgado que lleva la causa, éste necesariamente debe resolver lo planteado, sin esperar la oportunidad de dictar el fallo definitivo. Así se determina.
En este sentido, examinado el auto revocado de fecha 08 de abril de 2024, donde se ordena la apertura del lapso para la contestación de la demanda, se evidencia que el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, traduciéndose en un ordenamiento del proceso que hizo la juez en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de dirección del proceso; por tanto, la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de abril de 2024 donde se revoca el auto del 8 de abril de 2024, resulta improcedente. Así se declara.
Con relación acerca de si está ajustada a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se imparte homologación al acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de practicarse la medida de embargo preventivo decretada, observa esta alzada lo siguiente:
En doctrina, la sentencia definitiva “es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (Rengel- Romberg, A. (2003).Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, página 290), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que, por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Esta especie se caracteriza porque resuelve incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales; de allí que en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1.) Interlocutorias simples, que no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental; y 2.) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto.
El fallo interlocutorio apelado pertenece a esta especie. Además de poner fin al procedimiento, dicha sentencia causa gravamen irreparable a la parte demandada. Con relación a lo que constituye gravamen irreparable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0498 de fecha 09 de mayo de 2012 y N° 01018 de fecha 23 de septiembre de 2015, entre otras, ha señalado que para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio; (…). Agrega esta jurisprudencia que cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable, debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha quedado subsanado de manera directa o indirecta.
La sentencia interlocutoria objeto de apelación pudiera colocar en posición desventajosa a la demandada por menoscabo del derecho a la defensa, al privarla del derecho de promover y evacuar pruebas, y negarle, en general, los medios legales de que dispone para hacer valer sus derechos en el procedimiento de cobro de bolívares, y, adicionalmente, pone fin al juicio, por lo que el daño no puede reparado en la definitiva. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el a-quo imparte homologación al convenio celebrado por las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para practicar la medida de embargo decretada, por estar conforme a derecho, no ser contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de ley, y dado que el demandado se encontraba asistido de abogado, considerando la fórmula de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que se analiza, luego de la revisión detenida de las actas procesales indicadas supra, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Con la finalidad de examinar si el Tribunal a-quo actuó apegado a derecho, esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda y del convenimiento. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en este acto formalmente DEMANDO, (…) las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO.- La cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 76/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD.23.446,76), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada, descontando la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.500,00) abonados a la intimada.
SEGUNDO.- La suma de TRES MIL CIENTO VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 23467/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 3.126,23467) por concepto de intereses causados hasta la fecha habiendo TRANSCURRIDO CUATROCIENTOS (400) DÍAS, tomados a partir del día 20 de diciembre del año 2022. Ello calculado en base al interés legal, el doce (12%) POR CIENTO ANUAL, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.
TERCERO.- Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, estimo la presente demanda en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 9947/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 26.572,9947) monto establecido como obligación de pago, en moneda extranjera, vale decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD), que de acuerdo con el contenido del convenio cambiario N° 1 (CC1), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, de fecha 07 de septiembre de 2028, en cuyo Artículo 1 señala: “Que ese instrumento tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, para favorecer el desarrollo de la actividad económica en un mercado cambiario ordenado, así como que, de acuerdo al Artículo 8 del mismo texto antes aludido, ratifica expresamente lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, respecto a que las obligaciones contraída cuando la moneda extranjera se haya establecido como moneda de pago, deberá efectuarse su pago en divisas. A los solos efectos de cumplir con la disposición legislativa últimamente señalada, y de acuerdo con la página web del Banco Central de Venezuela (www.BCV.org.ve) el tipo de cambio a los efectos de la obligación de pago establecida se calcula a los efectos inherentes a la presente demanda a razón de la tasa oficial, por cada dólar de los Estados Unidos de América. Según lo establecido en base a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de acuerdo con la página web (www.BVC.org.ve). Del mismo modo a efectos de cumplir con el criterio establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo (TSJ), el monto de estimación de la presente demanda en base a la conversión al día de presentación de la presente demanda sustentada en las disposiciones normativas señaladas con inmediata anterioridad se establece en la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 838/100 CÉNTIMOS (Bs. 959.550,838) equivalentes a CIENTO SEIS MIL SIESCIENTO DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON 76/CÉNTIMOS DE UNIDAD (U.T 106.616,76) estimadas a razón de nueve bolívares (Bs. 9,00) cada una. Montos que a su vez equivalen VEINTICUATRO MIL TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON 1948/100 CENTAVOS (€ 24.395,1949) según lo establecido en base a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de acuerdo con la página web (www.BCV. org.ve) del día 22/01/2024.
(omissis)
DE LA INDEXACIÓN
Solicitamos del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordena cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el banco Central de Venezuela.”

Obsérvese de lo anterior, que la petición de la demandante se encuentra compuesta de cuatro puntos: 1.) el pago de una suma líquida de dinero, que es el monto de la obligación peticionada; 2) intereses causados hasta la fecha y los que se causen hasta el pago total de la obligación; 3.) costos y costas procesales; y 4.) la indexación del monto reclamado.
En el convenio celebrado por las partes en la oportunidad de practicarse la medida de embargo preventivo, el día 19 de marzo de 2024, el representante de la intimada manifestó lo siguiente:
(…). En este estado toma el derecho de palabra el representante de la parte demandada Nelson Rojas en su condición de representante legal de la empresa, asistido en este acto por el Dr. Asdrúbal León, inscrito en el I.PS.A. N° 292.962, y expuso: “A fin de evitar la ejecución de la medida de embargo hago la siguiente proposición de medida de pago, la cual reconozco la cantidad de 26.072,99 los cuales me comprometo a cancelar de forma siguiente: doy en dación en pago un vehículo camión tipo: Furgon; uso: carga; Serial: NIV: LJ11KDBC181001012; Serial carrocería: LJ11KDBC181001012; Serial de chaci: LJ11KDBC181001012; Placa:A96AD1P; Serial de motor: 07081654; Marca: JAC; Modelo: HFC1061K/HFC1061K Modelo Año 2008; Color: Blanco, Servicio Privado, el cual pertenece a mi representada según certificado de registro de vehículo N° 220107774249, el cual ofrezco por un valor 12.000 $ comprometiéndome a hacer la entrega material del vehículo en este acto a disposición de la parte actora y comprometiéndome para el día de mañana miércoles 20 de marzo de 2024. A hacer el formal traspaso por ante la Notaría Pública de Barquisimeto y el resto de la deuda el cual alcanza la cantidad de 14.072,99 $ en la forma siguiente entrego en este acto en efectivo la cantidad de 1.500 $ americanos y el resto de 12.572,79 $, los cuales serán cancelado mediante cuotas consecutivas contados a partir de la presente fecha con vencimiento los días 25 de cada mes, contados a partir de mes de Abril, cada cuota tiene un valor de 2.514,59 $ los cuales serán cancelado en la cuenta custodia a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5776, CA perteneciente al Banco Mercantil bajo el N° 01050140755140031353, es todo”.

Del contenido del acta citada supra, se desprende lo siguiente: 1.) la parte demandada reconoce el derecho a cobrar la cantidad de $ 26.072,99 de la parte demandante; 2.) la parte demandada no reconoció el derecho de la demandante a cobrar intereses causados hasta la fecha y los que se causen hasta el pago total de la obligación; 3.) tampoco reconoció pagar costos y costas procesales; y 4.) la parte demandada no reconoció pagar cantidad alguna con corrección monetaria.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:
“...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...” (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

De lo anterior se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.
En el presente caso, en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada, la parte demandada manifiesta …“A fin de evitar la ejecución de la medida de embargo hago la siguiente proposición de medida de pago, la cual reconozco la cantidad de 26.072,99 los cuales me comprometo a cancelar de forma siguiente:”… y por su lado, la parte actora expresa lo siguiente “En este estado y atendiendo la propuesta realizada por la parte demandada en nombre de mi representada aceptamos el ofrecimiento de pago efectuado en los términos expuestos y en las condiciones previamente señalada”…; dando su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes.
Indudablemente que en la forma como está expuesto el convenimiento, esta Superioridad entiende que en el fondo el mismo tiene visos de una transacción, porque existen mutuas concesiones entre las partes, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación, como es el caso que nos ocupa.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1.716 y 1.713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin duda, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materias no permitidas en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
Así las cosas, la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al Convenimiento que según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, válida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
Examinados los autos, esta Alzada llega a la conclusión de que pese a que la Juez a quo habla de convenimiento, el texto del acta suscrito al momento de la práctica del embargo preventivo, se desprende que es un acuerdo suscrito entre las partes en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, y se aprecia conforme a derecho de acuerdo al dispositivo que exige la homologación previa, para que pueda ejecutarse cualquier transacción y por no versar sobre materias en que está prohibidas las mismas, tal como lo dispone el artículo 256 del código adjetivo. Así se establece.



DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado N° 32.074, apoderado judicial de la parte demandada, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES 5776, C.A. contra la sociedad mercantil KOACH DISTRIBUCIONES, C.A. En consecuencia: 1) Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de abril de 2024 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 8 de abril de 2024 donde se ordena abrir el lapso de contestación de la demanda. 2) Se CONFIRMA la sentencia apelada que HOMOLOGÓ la transacción alcanzada por las partes en el acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2024. 3) Se condena en costas, a la parte demandada recurrente dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Quedan así CONFIRMADOS el auto y la sentencia interlocutoria apelados.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes