REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC04-X-2024-000021.-
PARTE ACTORA: CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.665.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.055,
JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (ACCIÓN REIVINDICATORIA).
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA signado bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2023-000831 intentada por la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, la cual es del tenor siguiente:
“…presenta formal INHIBICIÓN para seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000831, relativo a juicio Acción Reivindicatoria planteado por la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-19.719.665, quien es parte demandada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, titular de la cedula de identidad N° v-3.866.055.
En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000831, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha cuatro (04) de diciembre del 2023, dicté sentencia definitiva, mediante el cual se declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: CON LUGAR la PRETENSIÓN que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana CELINA CAROLINA MIR VELAZQUEZ, anteriormente identificada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO.TERCERO: Como consecuencia del participar, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
Como corolario de los antes expuesto el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil que estableció lo siguiente:
“Los funcionario judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las cusas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Por lo tanto, en la necesaria transparencia en el proceso, y vista mi expresa voluntad de inhibirme de continuar conociendo de esta causa, es por lo que solicito sea nuevamente su procedencia de manera expresa, positiva y precisa….”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no, a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se inhibe de seguir conociendo la causa, en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada (ver folios 14 al 35 del presente cuaderno de inhibición) de la sentencia por ella proferida en el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 en el asunto signado con el Nº KP02-V-2021-000578, decisión que conllevó al medio de impugnación ejercido e identificado con el Nº KP02-R-2023-000831; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio. Ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la juez inhibida, Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente decaimiento del interés procesal al producirse el resultado buscado con la inhibición, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2024/267
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de escrito de Recusación presentado por el abogado Jairo Sira es fiel y exacta a su original, la cual curso en el asunto KP02-R-2024-000246 y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes