REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-R-2024-000799
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALFONSO SEGUERÍ SEQUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS)
Mediante oficio N° 0900/396 de fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, copias certificadas perteneciente al asunto principal N° KP02-M-MANUAL- 2024-000429, relativo al juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ ut supra identificado contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la solicitud de Regulación de Competencia, presentada por el ciudadano Freddy Barreto, parte accionante ante la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de junio de 2024, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024 ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JUAN ALFONSO SEGUERÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°290.554, intentó demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual expone lo siguiente:
“…En fecha 02 de julio de 2019, intenté por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, una demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, en su carácter de deudor principal como librado aceptante de cuatro (4) letras de cambio; y contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., en su carácter de avalista de las referidas letras de cambio. Junto con la demanda, solicité una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., la cual me fue acordada y posteriormente estampada en la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2019… Omissis…
…Concluido el proceso mediante una transacción judicial en la que se comprometieron a pagarme en un plazo determinado la deuda demandada, y no habiendo cumplido los demandados, procedí a solicitar la ejecución voluntaria de las obligaciones y luego la ejecución forzosa, la cual trajo consigo, el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., el cual está constituido por un lote de terreno ubicado en ubicado en o el Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con carretera antigua que conduce al Caserío Los Mamones; SUR: Con carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terrenos que pertenecieron Rafael A. Pérez y Ali Sandoval y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro, OESTE: Con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Pérez y Ali Sandoval y q actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARTEC, C.A., según se evidencia documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.1781, Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado bajo el N° 359.11.5.2.848 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… Omissis…
Ahora bien, estando en proceso de remate del inmueble para satisfacer mi acreencia obtengo información, a través de una certificación de gravámenes que solicitó el tribunal de la causa a la oficina de Registro Público para poder proceder al remate del inmueble que la ciudadana registradora del Municipio Palavecino, burlando e inobservando la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, así como las disposiciones del código civil sobre la materia, procedió a registrar una sentencia judicial dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la resolución del contrato de compra venta entre la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. y una ciudadana de nombre AURELIA DEL CARMEN PEREZ QUIROGA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.669.026, sobre el inmueble objeto de remate quedando registrada dicha sentencia en fecha 03 de agosto de 2022, bajo el Nº 2009.1781 Asiento Registral Nº 3, matriculado bajo el N° 359.11.5.2.848, Folio Real del año 2009. Al permitirse el registro de la sentencia, a pesar de encontrarse el inmueble afectado con las medidas de prohibición de enajenar y gravar y participación del embargo ejecutivo lo cual impedía cualquier otro registro que afectara o modificara la propiedad sobre el inmueble salvo las únicas autorizadas expresamente por la ley, la Registradora del Municipio Palavecino de nombre GRECIA ALEJANDRA DIAZ TORREALBA, creo un grave caos jurídico en cuanto a la seguridad y certeza registral… Omissis…
En virtud de lo expuesto acudo ante su competente autoridad a los fines demandar como en efecto lo hago por el presente escrito al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la persona de su actual registradora, ciudadana GRECIA ALEJANDRA DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.893.403, así como a la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ QUIROGA, antes identificada, por nulidad del asiento registral Nº 2009.1781, Asiento Registral 3, matriculado bajo el Nº 359.11.5.2.848, Folio Real del año 2009, de fecha 03 de agosto de 2022, por cuanto el mismo es producto de la flagrante violación del artículo 19, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”
En virtud de la demanda por Nulidad de Asiento Registral conjuntamente con Indemnización por Daños y Perjuicios, ut supra transcrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada y en fecha 10 de mayo del 2024, dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
“… Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, interesa al orden público el resguardo de la competencia por la materia para asegurar así el debido proceso, ya que conforme al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y ese derecho es uno de los componente de la garantía fundamental del debido proceso.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable en atención a la naturaleza del asunto controvertido y a lo dispuesto en la Ley. En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral primero, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En relación a la declinatoria de competencia, la Sala Plena en sentencia N° 57, N° Expediente: 2018-00048, de fecha 13 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ratificando la sentencia del 16 de marzo de 2016 sostuvo:
“Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(Omissis)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“…En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Omissis) (Resaltado del Tribunal declinante)”
En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora hace suyos, se observa que la parte actora incoó la presente acción contra el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, por proceder a autorizar la inscripción de un documento cuando existían medidas cautelares decretadas sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Artec Construcciones C.A., revelando un grave desconocimiento de la funcionaria registral según los dichos del demandante, y en razón de ello además, exige indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionaron la protocolización de esa sentencia, por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción recae sobre la actuación de un ente público. -
En concreto, es ejercida la demanda contra el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo entonces la materia a fin a la pretensión la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la pretensión incoada al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el expediente a la URDD Civil para su distribución, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicialara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-…”
En fecha 20 de mayo del 2024, el ciudadano Freddy Barreto parte accionante, ut supra identificado anunció recurso de regulación de la competencia. Visto lo expuesto y llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta alzada pasa a determinar su competencia para conocer de este asunto y, a tal efecto, observa que siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, siendo este juzgado el superior jerárquico funcional del tribunal declinante, resulta competente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se establece.
En este aspecto, según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a los tribunales con competencia contencioso-administrativa; entre otros.
En el sub iudice, la demanda que cursa en autos tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, manifiesta el demandante, se autorizó la inscripción de documentos cuando existían medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, lo cual creó un grave perjuicio a la seguridad del tráfico registral ya que había obtenido previo al registro de la sentencia, tanto la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, como la medida de embargo ejecutivo.
Sobre este tema, la Sala Plena ha señalado, con apoyo en la jurisprudencia reiterada, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
Por su lado, en múltiples sentencias la Sala Político-Administrativa ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
Tal como se señaló, el referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
‘Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Y agrega la sentencia en comento que:
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
De tal forma que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
En el sub iudice la parte actora manifiesta que intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, en su carácter de deudor principal como librado aceptante de cuatro (4) letras de cambio; y contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A.; donde le fue acordada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A.; y concluido el proceso mediante una transacción judicial y no habiendo cumplido los demandados, procedí a solicitar la ejecución voluntaria de las obligaciones y luego la ejecución forzosa, la cual trajo consigo, el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de ARTEC CONSTRUCCIONES C.A..
Posteriormente estando en el proceso de remate del inmueble, la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino procedió a registrar una sentencia en la que se declaró la resolución del contrato de compraventa entre la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. y la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÈREZ QUIROGA, modificándose así la propiedad sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia referenciada, considera quien juzga que la competencia para conocer del caso que nos ocupa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 20 de mayo de 2024, por la parte actora de este juicio, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta procedente; y en consecuencia, corresponde a dicho juzgado seguir conociendo del asunto bajo estudio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|