REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-2024-906.-
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012, de este domicilio, actuando en su condición de socio de la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 6-A, bajo el N° 44, de fecha tres (03) de febrero de 1.997, conformado por el expediente mercantil N° 47876 y de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, N° 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2002, conformado por el expediente mercantil N° 51014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA MARÌA TOVAR RIVERO e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÈNEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 242.936 y 288.706, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAÙL ARMANDO SAAVEDRA VÀSQUEZ, CARMEN NIEVES FRANCISCO BETHENCOURT y DEGLI BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.433.496, 7.466.899 y 7.406.946, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.296 y 64.449, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS).
Mediante oficio N° 2024/412 de fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, COPIAS CERTIFICADAS contentivas de (34) folios útiles pertenecientes al asunto principal N° KP02-V-2023-002746, relativo al juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ ut supra identificado, contra los ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, DEGLI DEL CARMEN BLANCO URDANETA y CARMEN FRANCISCO, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer el Recurso de Regulación de Competencia, presentado por la abogada Patricia Vargas Sequera, I.P.S.A N° 64.449, actuando en representación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2024, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2023 ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÀLEZ, debidamente asistido por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÈNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706, intentaron demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, en la cual exponen y discriminan de la siguiente forma:
Expresa que es socio de las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) GRASSO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 6-A, Número 44, de fecha tres (03) de febrero de 1.997, conformado por el Expediente Mercantil N° 47876; y 2) GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, Número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el Expediente Mercantil N° 51014, Registro de Información Fiscal N° J-30415142-0, y N° J- 30940973-5, respectivamente.
En este mismo orden de ideas arguye que en fecha 10 de noviembre 2018, tuvo que salir del país por motivo de viajes personales, entendiéndose que le encargó las responsabilidades administrativas y representación a su socio RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, antes identificado de ambas empresas arriba indicadas. Encontrándose en el exterior se presentó la situación internacional: Pandemia por COVID 19, en marzo de 2020, siendo imposible regresar debido al cierre de los aeropuertos del país para vuelos internacionales que ingresaban a Venezuela, y transportes terrestres, así como el cierre de las fronteras. Aduce que al retornar se encontró con la situación del cierre de los locales de las empresas, sin actividades y sin acceso a las instalaciones lo cual le hizo ponerse en contacto con su socio el ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, quien hasta la fecha no le ha dado una respuesta efectiva o situación del patrimonio de ambas empresas, es así como hasta la fecha no ha tenido acceso por diferencias con su socio quien está administrando todo sin rendir cuentas.
Es por ello que conforme a lo dispuesto en el artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil solicita por derecho en su carácter de socio de las Compañías Anónimas GRASSO LARA, C.A., Y GRASAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificadas, al ciudadano Raúl Saavedra le rinda cuentas desde el año 2018 hasta la presente fecha, de las mejoras o remodelaciones que se le han hecho a los bienes inmuebles pertenecientes a ambas sociedades mercantiles, se determine la partición o liquidación de los derechos o renta producida en los ejercicios fiscales anteriores, se realice la auditoria del patrimonio actual y detallando los estados financieros y fiscales, previendo el cese de funciones de la empresa.
Seguidamente en fecha 14 de mayo del año en curso, la parte demandante presentó escrito de solicitud de declinatoria de la competencia por la materia, en el que aduce que debido al objeto social que consta en el documento constitutivo estatutario, las sociedades mercantiles objeto de la demanda realizan actividad agraria de elaboración de subproducto de origen animal para la elaboración de harina de carne y harina de hueso, que es la materia prima e ingrediente común en la alimentación animal, especialmente en la alimentación de animales de granja como cerdos, pollos y vacas. Expresa que las empresas descritas son parte de la cadena agroalimentaria del país, entendiéndose como tal, aquellas empresas que participan en la producción agropecuaria de alimentos.
Es por ello que en virtud de la solicitud anteriormente descrita en el juicio por Rendición de Cuentas, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de mayo del 2024, dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien referido lo anterior, en el cual los objetos de ambas sociedades mercantiles, se podría decir; que se encuentra inmersa dentro de una actividad agroindustrial, con una terminación de materia prima para la elaboración de alimentos y concentrados de consumo animal, que compete al aseguramiento de la actividad agroalimentaria del Estado Venezolano, asi pues; se determinó de las documentales que constan al expediente a los folios 11 y 29 respectivamente, instrumentos fundamentales en la pretensión de Rendición de Cuentas.
Así las cosas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 lo siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
De igual manera el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario contempla de acuerdo a La Competencia lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
Siendo de esta forma que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, han establecido una legislación dedicada a la actividad agraria, agropecuaria y agroindustrial, en un ámbito amplio y aplicable en el presente caso, y siendo que el caso in comento se circunscribe con lo establecido en el artículo 197 ordinal 11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y siendo los referidos objetos de las sociedades aquí intervinientes claros y precisos, y de los cuales se derivan actividades relacionadas con el procesamiento, elaboración y distribución de productos de mataderos, y otras materias primas, fabricación, compra, venta, importación, y exportación derivados de la carne, grasa, y hueso como materia prima para la elaboración de productos concentrados de consumo animal, así como la fabricación de mezclas de sub productos de aceites y grasas para la elaboración de oleínas ácidos grasos y productos proteicos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Civil con oficio. Déjese copia de ley.…”
En fecha 23 de mayo del 2024, la abogada Patricia Vargas Sequera, ya identificada, actuando en representación de la parte demandada, ut supra identificada, solicitó recurso de regulación de la competencia. Visto lo antes expuesto y llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
ÚNICO
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo análisis, se advierte que las normas atributivas de competencia en la jurisdicción agraria cuando se presenta un conflicto entre particulares son los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
En sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 la Sala Plena ante un conflicto negativo de competencia planteado señaló lo siguiente:
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria”…
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo de 2013 donde estableció lo siguiente:
En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, señalo lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.
Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:
1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.
En el caso de autos, observa quien juzga que en el libelo de demanda peticiona el accionante ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO que conforme a lo establecido en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil solicita en su carácter de socio de las compañías anónimas GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., que el ciudadano Raúl Saavedra le rinda cuentas desde el año 2018 hasta la presente fecha, de lo siguiente:
1. Rinda cuentas sobre los pasivos tributarios de la empresa durante su gestión como administradores de GRASSO LARA, C.A, y GRASAS OCCIDENTE, C.A. anteriormente identificadas.
2. Rinda cuenta de los pasivos laborales de la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.
3. Rinda cuenta del Permiso IPSASEL y últimos accidentes laborales en la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.
4. Rinda cuenta de los activos inmuebles, muebles y líquidos de la empresa GRASSO LARA, CA, GRASAS OCCIDENTE, C.A.
5. Rinda cuenta de la lista de clientes con la que cuenta la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.
6. Rinda cuentas de la aprobación de los Estados Financieros de los últimos cinco (5) años de la empresa GRASSO LARA, CA, y GRASAS OCCIDENTE, C.A.
7. Rinda cuenta del mantenimiento que ha realizado en las maquinarias procesadoras de la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.,
8. Presente informe con explicación detallada de las mejoras estructurales realizadas en la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., en los últimos 3 años.
9. Presente informe sobre el Estatus del Código Polar que sustentaba la relación con la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.,
10. Presente la última declaración de ISLR de la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.
11. Se especifiquen las mejoras o remodelaciones que se le han hecho a los bienes inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles: GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.
12. Entregue lista de Acreencias de la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A, identificando: a) Nombre de la empresa, b) teléfono(s), c) Correo electrónico, d) Dirección, y e) Representante legal.
13. 13. Entregue lista de Deudas de la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., que sostienen ambas empresas como personas jurídicas.
14. Exhiban informe contable presentado por el Comisario de la empresa de los últimos 3 años de la empresa GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificadas.
15. En vista que nos encontramos en el último año de cierre fiscal, se determine la existencia de algún documento que conciba la repartición o liquidación de los derechos o renta producida en los ejercicios fiscales anteriores, de las empresas GRASSO LARA, C.A., y GRASAS OCCIDENTE, C.A.,
16. Cualquier otro aporte que ayude a aclarar los estados financieros y fiscales de las referidas empresas.
De lo antes referido, se evidencia que la rendición de cuentas no se refiere a ninguna actividad agroindustrial que pueda desarrollarse en la compañía; es decir, que la pretensión incoada no tiene por objeto la actividad agraria, si no mercantil; de lo cual se concluye que el tribunal competente para conocer la demanda incoada es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Patricia Vargas Sequera apoderada de la parte demandada. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la causa de RENDICIÒN DE CUENTAS es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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