REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000092
DEMANDANTE: DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 119.414.
DEMANDADA: Asociación Civil, CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, RIF J-08521135-7.
MOTIVO: Nulidad de asamblea.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 31-01-2024, por el ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, contra la Asociación Civil, CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA. Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA.
Que fue nombrado tesorero de dicha asociación por un periodo comprendido desde el año 2021 al año 2023.
Que ejerció dicho cargo sin ningún tipo de inconveniente.
Que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, por NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA celebrada en fecha 01-09-2022; alegando que dicha asamblea fue celebrada en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano, y a los estatutos de la asociación, basándose en que:
-En fecha 25-08-2022, se publicó por prensa convocatoria a asamblea ordinaria, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos de dicha asociación, aduciendo el demandante que el referido artículo es de uso exclusivo para convocar a asambleas extraordinarias.
-Que entre los puntos a tratar en dicha asamblea destaca el “punto 4”, pues el mismo se refería a “puntos varios…Sic”; siendo éste punto improcedente, pues va en contravención a lo establecido en los estatutos de la asociación (Art. 29), así como la legislación venezolana.
-Que no hubo el quórum requerido para la celebración de la asamblea y aún así la celebraron una hora después de lo pautado en la primera convocatoria y sin hacer una segunda convocatoria.
-Que pese a no estar de acuerdo con la celebración de la asamblea presentó su informe financiero.
-Que el comisario extralimitándose de sus funciones solicitó la destitución de su persona, del cargo de tesorero, que la asamblea le tomó la palabra, lo destituyeron de su cargo y procedieron a elegir un nuevo tesorero en el mismo acto.
-Que la junta directiva de la asociación no registró la asamblea celebrada.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria celebrada en fecha 01-09-2022, que sea restituida la última asamblea debidamente protocolizada por la asociación, y que la misma permanezca con vigencia hasta la resolución de la presente controversia.
Fundamentó su demanda en los artículos 271 “y siguientes” del Código de Comercio, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 08-02-2024, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dónde declaró:
“…INADMISIBLE, la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA que han intentado el ciudadano DALYS RAMON MEZA PERNALETTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.301 contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del año 1945, bajo el N° 95, folios 188 vto. 192, tomo 1, con modificaciones, en fecha 5 de Junio de 1984, bajo el N° 45, tomo 6, protocolo primero, con Registro de Información Fiscal J-08521135-7, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE GARCIA, venezolano, titulares de la cédula de Identidad N° V-12.371.845.-…Sic”.
En fecha 15-02-2024, el ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, asistido por el Abogado Carlos Alberto Rojas Chávez apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 08-02-2024.
Apelación ésta que se oyó en ambos efectos, tal como consta en el auto de fecha 19-02-2024, que riela al folio 55 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a éste Superior en fecha 11-03-2024, y dándosele entrada en fecha, 14-03-2024, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 17-04-2024, se dejó constancia que el día 16-04-2024, venció el lapso para la presentación de los informes, destacando que solo la parte actora, presentó escrito al respecto.
En fecha 02-05-2024, se dejó constancia que el día 30-04-2024, venció el lapso de presentación de observaciones a los informes en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se advirtió mediante auto, del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a ésta alzada determinar si la recurrida en la cual se inadmitió la demanda con pretensión de nulidad de asamblea ordinaria celebrada el 01-09-2022, en la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, por no haberse consignado con el libelo de demanda el acta de asamblea pretendida en nulidad; está o no ajustada a derecho, para ello se ha de verificar si en autos efectivamente no consta el acta de asamblea pretendida en nulidad; y de ser cierto, dicha carencia documental, establecer si la consecuencia procesal es o no, la inadmisibilidad como lo estableció la recurrida, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos por el cual se ha de inadmitir la demanda, cuando preceptúa:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
Ahora bien, el artículo 340 ibídem establece los requisitos de forma de libelo de demanda cuando preceptúa:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…Sic”.
De cuya lectura, y específicamente del ordinal 6° se infiere, que dicha norma exige que con el libelo de demanda se deben consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, entendiendo, por esto lo establecido precedentemente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuyo efecto ilustrativo traemos a colación la sentencia RC.000037 de fecha 16-02-2024, en la cual estableció:
“…el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…Sic”.
De manera, que de acuerdo a dicho artículo y a la doctrina señalada, en el Sub Iudice, el instrumento fundamental de la acción es el acontecimiento consistente del acta de asamblea anual ordinaria de socios del A.C. Centro Atlético América celebrado el 01-09-2022, cuya nulidad se pretende, la cual, de los recaudos acompañados con el libelo de demanda no consta su consignación.
Por otra parte, el artículo 434 ibídem consagra unas excepciones a la omisión de consignación de instrumento fundamental de la acción cuando preceptúa:
“…Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…Sic”.
De manera que, al no haber el demandante invocado la excepción del artículo precedentemente transcrito, que le permitiere justificar la no consignación del instrumento fundamental de la acción, como lo es el acta de asamblea pretendida en nulidad; pues de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.191 de fecha 18-04-2017, que estableció la no consignación con el libelo de demanda si hubiere invocado algunas de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, hace inadmisible la demanda.
Por lo que al haber la demandante omitido invocar el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, y especificar el hecho contemplado en él, que le permitiera justificar la omisión de consignación con el libelo de demanda del instrumento fundamental de la acción, obliga a concluir que el accionante incumplió con la carga procesal establecido el ordinal 6° del artículo 340 ibídem; siendo ello en consecuencia una obligación expresa de la Ley, que al ser incumplida permite inferir, que la demanda de autos está incursa en la causal de inadmisión establecida en el supra transcrito artículo 340 ibídem; hechos y circunstancias legales que permiten inferir que la recurrida al declarar inadmisible la demanda de nulidad del acta de asamblea está ajustada a lo establecido en la norma procesal precedentemente transcrita, y a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalada, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante DALYS RAMÓN MESA PERNALETE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rojas Chávez, inscrito en el IP.S.A bajo el Nº 119.414 contra la decisión interlocutoria de carácter definitivo de fecha 08 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…INADMISIBLE, la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA que han intentado el ciudadano DALYS RAMON MEZA PERNALETTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.301 contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del año 1945, bajo el N° 95, folios 188 vto. 192, tomo 1, con modificaciones, en fecha 5 de Junio de 1984, bajo el N° 45, tomo 6, protocolo primero, con Registro de Información Fiscal J-08521135-7, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE GARCIA, venezolano, titulares de la cédula de Identidad N° V-12.371.845.-…Sic”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:45am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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