REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000166
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA Y VICTOR AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.306.007 y V-7.350.700 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.250 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA GIMÉNEZ SILVA, BELKIS VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y PEDRO VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-22.261.114.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 127.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N°. V-7.306.007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-07-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el folio (42) al folio (44) pieza N° 2.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (21) de julio del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria, donde decidió:
“…En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal ocurrió en fecha 14/06/2010, y por cuanto desde aquella no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, habiendo transcurrido más de un año desde aquella actuación, lo que denota la inactividad por la parte actora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio y por ende, se extingue el procedimiento…” Sic.
En fecha (06) de Octubre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintiséis (26) de marzo del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El treinta (30) de abril del 2024, se dejó constancia que el día 29/04/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 24/04/2024, el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, constante de seis (06) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de mayo del 2024, se dejó constancia que el día 14/05/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró la perención de la instancia, por considerar el tiempo transcurrido desde la última actuación procesal efectuada en autos, el 14-06-2010, resta la fecha de omisión de la recurrida 21 de julio del 2021; habrá transcurrido el tiempo de perención anual establecido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, está o no ajustado a derecho y para ello se ha determinar si efectivamente en autos costa o no, la actividad procesal anual y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente expuesto tenemos, que la perención de la instancia ha sido conceptualizada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, por su parte el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, establece varios tipos de perención de instancia y una excepción de éstas cuando preceptúa:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Ahora bien, la recurrida dictaminó que en el sub iudice operó la perención de la instancia por considerar que la última actuación procesal ocurrió el 14-06-2010, y por cuanto a la fecha de emisión de la recurrida, lo cual ocurrió el 21 de junio del 2021, había transcurrido más de un año sin actividad procesal; lo cual fue rechazado por la parte actora recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación aduciendo: “…mi representado ha sido sancionado con una perención que no procede en derecho, pues las partes dejaron de estar a derecho y hacía falta la notificación de los intervinientes en el proceso para su reanudación; la causa principal se sustanció y se encontraba en la etapa de dictar sentencia definitiva y debido a los constantes cambios de jueces en el referido tribunal y a las trabas procesales normales, en el mismo debió cumplirse la notificación para su reanudación, situación ésta que, al no ser cumplida por el funcionario judicial ni requerida por el juez como director del proceso, no puede ser atribuida a mi representado como sanción de inactividad…”.
Ahora bien, a los fines de fijar en qué etapa procesal se encontraba el sub iudice para el momento en el cual se declaró en fecha 21 de julio del 2021, la perención de la instancia anual (folio 42 al 44 pieza N° 2) tenemos las secuencias procesales siguientes:
1. Del folio 136 al 141 de la pieza N° 1, consta sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio del 1999, dictado por el a quo inicial, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de volver admitir la demanda.
2. Al folio 142 de la pieza N° 1, consta la diligencia de apelación de la referida sentencia, hecha por los abogados José Antonio y Miguel Adolfo Angulo Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566 y 31.267 respectivamente.
3. Al folio 143 de la pieza N° 1, consta el auto del a quo inicial, oyendo en ambos efectos el recurso de apelación precedentemente señalado.
4. Del folio 167 al 171, consta sentencia de fecha 17-09-2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la apelación supra señalada en la cual anuló la sentencia recurrida de fecha 07-12-2001, ordenándole al a quo dictara nueva sentencia; y que se notificara a las partes de la misma; notificación que dicho ad quem cumplió, declarando firme dicha sentencia, tal como consta desde los folio 173 al 181 de la pieza N°1.
5. Del folio 186 al 187 de la pieza N°1, consta el auto de abocamiento de fecha 21-03-2003, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el juez a quo inicial; ordenando notificar las partes.
6. Al folio 218 de la pieza N°1, consta auto del a quo sustituyente, en el cual niega la reposición señalada el 19-03-2003, por la apoderada judicial abogado NELLY ROSALES.
7. A los folios 219 y 220 de la pieza N°1, constan diligencias del abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en su carácter de apoderado actor solicitando al a quo sustituyente resolviera la causa como lo ordenó el Juzgado Superior Primero; y de la abogada NELLY ROSALES, dándose por notificada en la causa, solicitando se fijara informes.
8. Al folio 226 de la pieza N°1, consta diligencia del abogado José Antonio Anzola Crespo, solicitando al referido a quo, fijara el lapso para dictar la decisión tal como lo ordenó el ad quem en la decisión en fecha 17-09-2002.
9. Al folio 254 de la pieza N° 1, consta diligencia del abogado José Antonio Anzola Crespo, solicitante se pronunciara sobre la causa.
10. Al folio 255 de la pieza N°1, consta diligencia del abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, con fecha 17-01-2005, solicitándole a quo pronunciamiento sobre el asunto de autos.
11. Al folio 256 consta diligencia de fecha 02-03-2005, del supra referido abogado solicitando a quo pronunciamiento sobre el asunto.
12. Al folio 257 de la pieza N°1, consta diligencia de la abogada NELLY ROSALES, solicitando al a quo dictar sentencia.
13. Al folio 258 de la pieza N°1, consta diligencia de fecha 17 de marzo del 2005, a la referida abogada solicitándole a la nueva Juez a quo sustituyendo se abocara a la causa.
14. Del folio 259 al 260 de la pieza N°1, consta auto de fecha 30 de noviembre del 2005, en la cual la nueva jueza a cargo del a quo sustituye; abogada TANIA PARGAS, señalando expresamente: “…Por cuanto se observa que este proceso se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera del lapso, …ordena su reanudación a cuyo efecto fijar un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se realice a las partes o a sus apoderados…Sic”.
15. Al folio 275 de la pieza N°1, consta diligencia de fecha 13 de diciembre del 2005, hecho por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, solicitando al a quo sustituyente se avocara la causa fijando el lapso para decidir.
16. Al folio 276 de la primera pieza N°1, consta diligencia de fecha 14 de febrero del 2006, hecha por la abogada NELLY ROSALES, solicitándole al a quo sustituyente fijar el lapso de sentencia petición.
17. Al folio 290 de la pieza N°1, consta diligencia de fecha 08-10-2009, hecha por la codemandada BELKIS VILLANUEVA DE SCALA; asistida por el abogado FIDELINA BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.353, dándose por notificar del auto de avocamiento de fecha 26 de junio del 2008, dictado por el Juez abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
18. Al folio 294 de la pieza N°1, consta diligencia de fecha 20 de octubre del 2009, hecha por los condenados OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, asistidos por la abogada FIDELINA BRAVO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.358, dándose por notificado del auto de fecha 08-10-2009, dictado por el Juez de ese momento abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
19. Al folio 05 de la pieza N°2, consta diligencia de fecha 30 de octubre del 2009, hecha por los ciudadanos UMELIA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE GIMENEZ, SOLEY GIMENEZ Y EDGAR HORACIO GIMENEZ, identificados en autos, consagrado declaración Sucesoral de su causante RAFAELA ANTONIA GIMENEZ SILVA, debidamente asistida por el abogado ROBERTO SANCHEZ FORTOUL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.177, dándose en representación de su causante y codemandada notificado del referido auto de abocamiento de fecha 08-10-2009, dictado por el a quo.
20. Al folio 27 de la pieza N°2, consta diligencia de fecha 05-11-2009, realizado por los ciudadanos precedentemente, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO SANCHEZ FORTOUL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.177, renunciando al lapso para recusar al juez a quo.
21. A los folios 28 y 29 de la pieza N°2, consta autos de fecha 14 de junio del 2010, por la cual la nueva juez a quo, abogado EUNICE CAMACHO, declaró que la causa se encontraba paralizada y ordena remisión al archivo judicial; auto este que fue dictado sin alcance previamente y estando pendiente la notificación de todas las partes dictado por el Juez abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE el 26-06-2008, ya que tal como consta de las actuaciones precedentemente señalada, ya habrá notificado parcialmente.
22. Del folio 42 al 44 de la pieza N°2, consta la recurrida de fecha 21-07-2021, en la cual declaró la perención de la instancia, la cual fue declarada definitivamente a través de auto de 30 de febrero del 2021, (Folio 45 pieza N°1).
23. Al folio 48 pieza N°2, consta diligencia de fecha 14-10-2021, realizada por DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, debidamente asistido por los abogados MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.250 y 127.585, dándose por notificado de la sentencia de fecha 21-07-2021, recurriendo de ésta; recurso éste que fe negado oirlo por el a quo a través de auto de fecha 31 de octubre del 2022. (folio 81 pieza N°2).
24. Del folio 56 al 59 pieza N°2, consta sentencia de fecha 15 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, representante judicial del Coaccionante DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, contra el auto de fecha 26-10-2022, en el cual el a quo negó oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 21-07-2021, dictado por el a quo, ordenando se oyera el recurso de apelación interpuesta contra ésta.
25. Al folio 54 pieza N°2, consta el auto del a quo de fecha 25 de noviembre del 2022, en el cual en virtud de la sentencia precedentemente señalada, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el coaccionado DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, contra la sentencia de fecha 21-07-2021, en la cual declaró la perención de la instancia.
26. Del folio 90 al 94 pieza N°2, consta decisión de fecha7 de Marzo del 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual anuló el auto de fecha 25-11-20222, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial , que oyó el recurso de apelación en ambos efectos ejercido por el coaccionante DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, contra la sentencia de fecha 21-07-2021, dictado por el a quo en la cual declaró la perención de instancia y repuso la causa al estado de notificar la sentencia a todas a todas las personas vinculadas al proceso y que una vez cumplida con ello, le diera curso a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de Julio del 2021
De manera, que del análisis cronológico de las actuaciones procesales precedentemente señaladas se concluye, que para el momento en el cual se dicta por el a quo (21-07-2021) la recurrida, declarando la perención de la instancia estaba pendiente el cumplimiento por parte de éste lo ordenado por el juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil y mismo de esta Circunscripción Judicia, en sentencia de fecha 17-9-2002, en la cual decidió:
“… Con Lugar la apelación interpuesta por los abogados José Antonio Anzola Crespo y miguel Adolfo Anzola Crespo con el carácter acreditado en autos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre del 2021, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por AGÜERO VILLANUEVA DOMINGO Y VICTOR AGÜERO VILLANNUEVA contra los ciudadanos BELKIS VILLANUEVA DE ESCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y PEDRO VILLANUEVA HANDULE Y LA CONCUBINA RAFAELA GIMENEZ SILVA. En consecuencia, se anula la sentencia PROFERIDA POR EL A QUO Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE DICTE NUEVA SENTENCIA…Sic”.
Situación procesal ésta que obliga a disentir de la recurrida, quien declaró la Perención de la instancia estando el proceso en etapa de decisión, e incluso ordenada por un juzgado Superior, quien anuló la sentencia emitida por el a quo inicial; cuando el mismo artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en su encabezamiento excluye la posibilidad de operan la perención de la instancia en esta etapa procesal cuando preceptúa:
“…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
Apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció en sentencia 956 de fecha 01-06-2001, que en etapas de sentencia no se dá la perención de la instancia, sino que se produce la extinción de la acción por perdida del interés procesal; lo cual en criterio de este Juzgador no se aplica al sub iudice, en virtud que tal como fue supra señalado, la situación procesal de autos es que existe una orden del juzgado Superior Primero que anuló la sentencia de fecha 07 de diciembre del 2001, dictada por el a quo inicial, como lo era el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando se emitiera una nueva sentencia; orden ésta que en virtud de la inhibición del Juez a quo, la cual fue declarada Con Lugar, pasó a ser obligación del a quo sustituyente; quien en vez de dar cumplimiento a dicha orden, declaró la perención de la Instancia de marras; motivo por el cual se ha declarar, Con Lugar, la apelación interpuesta por el Coaccionante Domingo Antonio Agüero Villanueva, debidamente asistido por los abogados MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, contra la sentencia de fecha 21 de julio del 2021, dictada por el a quo, revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado que el referido a quo, cumpla con la emisión de una nueva sentencia ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia de fecha 17 de septiembre del 2002, y así se decide.
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