REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000168.
DEMANDANTE: JOSE DAVID HERNANDEZ FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.252.
DEMANDADA: COLUMBUS SPORT 99 C.A., constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 03, tomo 75-A del año 2013, y cuya última acta de asamblea está inserta bajo el Nº 07, Tomo 156-A, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nº V-7.378.902.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha de 29 de febrero del año 2024, el ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ FERNANDEZ, identificado en el encabezado, interpuso demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en contra de la empresa COLUMBUS SPORT 99 C.A., identificada en el encabezado, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, donde alegó lo siguiente:
La existencia de un proceso iniciado en un Tribunal Laboral signado con la nomenclatura Nº KP02-L-2024-000045 por despido injustificado en contra de la empresa ya mencionada e identificada, siendo representada por su hermano, el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, identificado en autos.
Especificó que uno de los beneficios que recibía en ese trabajo era la asignación de un vehículo identificado de la siguiente manera: “...MARCA: CHEVROLET; MODELO: ORLANDO / ORLANDO 2.4 L; COLOR: GRIS; PLACA: AE733LD; SERIAL MOTOR: LEA142401229, que pertenece a la empresa COLUMBUS SPORT 99 C.A., R.I.F.: J400378958, como consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 150102215956, otorgado en fecha primero (01) de Noviembre de 2015…Sic”.
Que averiguó en el portal web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre la situación del registro del vehículo ya identificado, para darse cuenta de que dicho registro estaba a su nombre, y no de la empresa.
A su vez, aseguró que él “…no reconoce haber celebrado contrato traslativo de propiedad sobre el mencionado vehículo…Omissis… por cuanto sobre dicho vehículo jamás he celebrado de manera, verbal, escrita, privada o por instrumento público alguno venta o adquisición del referido bien con sus correspondientes propietarios…Sic”.
Solicitó la nulidad absoluta del título de propiedad del vehículo mencionado por las razones antes expuestas, identificado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con el Asiento Registral Nº 028DZG511WX4 de fecha 24-05-2021, declarando como titular a quien corresponda debidamente, “…exonerándome previamente de responsabilidades o perjuicios que en ningún momento he buscado causar en detrimento de la Empresa…Sic”.
Se fundamentó en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Estimó a la demanda, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en “MIL EUROS”, estableciendo su equivalencia en “TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS”.
A su vez acompañó al libelo de demanda con una copia simple como anexo de la misma.
El día 04 de marzo del año 2024, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL emitió y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaró INADMISIBLE la demanda.
El 13 de marzo del año 2024, la parte accionante apeló en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva emitida y publicada el 04-03-2024, la cual en fecha 14 de marzo del 2024, fue oída.
En fecha del 26 de marzo del 2024, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal de Alzada, fijando el lapso para la presentación de informes.
El día 29 de abril del año 2024, el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495, invocando representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código Adjetivo Civil y el 19 de la Ley de Abogados, de la parte actora, interpuso escrito de informes en el cual alegó, que se había incumplido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, al inadmitir la demanda fundamentado en la falta de instrumento fundamental, a su vez solicitó que se requiriera toda la información referente al vehículo al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (ya que lo identificó como documento de acceso público) al igual que se admitiera la demanda.
El 30 de abril del año 2024, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, ya identificado, y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 314.873. A su vez, presentando escrito ratificando lo establecido en el escrito de informes interpuesto el 29-04-2024.
En fecha del 15 de mayo del 2024, se establece que el lapso de presentación de las observaciones venció el 14-05-2024, y el comienzo del lapso dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Asiento Registral, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral que consta en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 028D2G511WX4 de fecha 24/05/2021, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar por qué el a quo inadmitió la misma, y si los hechos aducidos por la recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si las consecuencias procesales son los de inadmisibilidad, como lo estableció la recurrida, y la conclusión que arroje este análisis compararla con ésta para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y los efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la pretensión del accionante, es la nulidad del asiento registral que consta en el Instituto Nacional del Tránsito Terrestre, signado con el Nº 028D2G511WX4 de fecha 24/05/2021.
En virtud de esta pretensión, este Juzgador disiente de la recurrida, quien declaró inadmisible la demanda, por no haberse consignado en el libelo de la demanda instrumento fundamental de la acción tal como lo prevé el artículo 340, numeral 06 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”.
Por cuanto la pretensión de nulidad de asiento registral de un vehículo automóvil hecho por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en criterio de este Juzgador no tiene sustento legal material alguno, ya que aparte que el registro en cuestión es un acto administrativo, ello no conlleva asunto registral alguno, ya que este tipo de pretensión tiene su fundamento respecto a los asuntos inmobiliarios y mercantiles, contemplados en los artículos 44 y 56 de la Ley de Registros y Notarías, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 44: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
(…)
Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Y jamás se puede derivar o inferir que la Ley de Transporte Terrestre contemple esa pretensión como fundamento, según lo alegado por el accionante, quien lo hizo basado en el artículo 40 de dicha Ley, siendo lo correcto el artículo 71 de ésta, el cual preceptúa: “SE considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; ya que de la lectura del texto de este artículo se infiere es que el efecto legal, es de considerar propietario del vehículo a quien aparece identificado como tal en el registro automotor llevado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido, como es, que la pretensión de nulidad de asiento registral de vehículo no tiene sustento legal material que lo contemple, surge la interrogante: ¿cuál es la consecuencia procesal de ello?. La respuesta, en criterio de este Juzgador, es la declaratoria de improponibilidad en derecho de la referida pretensión de la nulidad de asiento registral, tal como lo establece la doctrina de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 54 de fecha 04/07/2017, en la cual explicó no solo cuándo es improponible la pretensión, sino que también explicó en qué consiste este concepto así:
“Vista la sentencia in commento, que declara improponible en derecho una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, destaca que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho.
Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)…Sic” (Véase en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/200941-54-4717-2017-2016-000032.HTML).
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante JOSE DAVID HERNANDEZ FERNADEZ, identificado en autos, quien estuvo debidamente asistido por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo del año en curso, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. No obstante, se modifica la recurrida que declaró: ”INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL”, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión de nulidad absoluta del asunto registral que consta en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, signado con el Nº 028D2G511WX4, incoado por el referido recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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