REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000188
DEMANDANTE: ORLANDO GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.096, como apoderado del ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZALEZ, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203671, R.I.F N° E002036714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIGDALY MARÍA LOZADA DE UCHELO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°252.916.
DEMANDADA: OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°192.931.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 24-10-2023, por el ciudadano Orlando Gerardo Lozada como: “…Apoderado del ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZALEZ…Sic”; asistido por la Abogada Migdaly María Lozada De Uchelo, (todos supra identificados); contra la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA (supra identificada). Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que su poderdante es legítimo propietario de un inmueble constituido por:
-“…una casa constante de tres plantas, compuesta de cinco habitaciones, cuatro baños, dos salas, una cocina y un comedor, edificada sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, con un área de construcción de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (548,32), cuyos linderos son: NORTE: Calle vía el Liceo; SUR: Locales de Gregorio Mendoza, ESTE: Calle vía El Liceo y; OESTE: locales de Gregorio Mendoza y casa solar de Abdul Álvarez, según se evidencia de Plano de Mensura expedido por el Departamento de Catastro que anexo marcado con la letra "B". El precitado inmueble y el terreno sobre el cual está edificado, le pertenecen según consta en documentos debidamente Protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el primero de fecha 23 de Agosto del año 2011, anotado bajo el Nº 33, folio 131, Tomo 9°, Protocolo de transcripción del año 2011 y el lote de terreno adquirido según consta en documento registrado bajo el Nº 2, folios 4 al 6, Tomo 1°, Protocolo 1º, Trimestre Tercero del año 2008…Sic”.
Que desde aproximadamente 10 años la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA, “se ha posesionado”, de un anexo ubicado en el lindero NORTE del inmueble supra descrito, sin ningún tipo de autorización o consentimiento del propietario.
Que en múltiples ocasiones, el propietario del inmueble trató de solicitarle a la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA que desocupara el inmueble y ésta se negó en todo momento.
Que la demandada, aduce tener una carta aval que la acredita como propietaria del anexo.
Que el ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZALEZ ofreció darle a la demandada, un lapso de 30 días para aceptar un pago de “DOS MIL DÓLARES”, y un plazo de un (01) año para desocupar el inmueble, sin embargo esta no aceptó.
Que la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA continúa ocupando el inmueble de manera ilegal, por lo que la demanda por acción reivindicatoria, fundamentando su pretensión el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 548 del Código Civil.
Solicitó en su petitum, que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en que: el ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZALEZ es propietario del inmueble supra descrito incluyendo el anexo que la demandada ocupa, y que “…sea obligada a devolverlo, restituirlo y entregarlo al propietario sin plazo alguno, totalmente libre de bienes y personas…Sic”.
Estimó la cuantía de su demanda en: “…CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a 15.000 Unidades Tributarias…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, que la admitió en fecha 26-10-2023.
En fecha 24-01-2024, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 19-02-2024, la apoderada judicial del ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-02-2024, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
DE LA RECURRIDA
En fecha 29-02-2024, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA por lo tanto CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA de vivienda, incoada por el ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.947.096, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ODILO VASQUEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.671, representado judicialmente por la abogada MIGDALY MARIA LOZADA DE UCHELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 252.916, contra la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.770. SEGUNDO: SE ORDENA HACER ENTREGA a favor del ciudadano ODILO VASQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, un (01) bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle vía El Liceo, Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Calle vía El Liceo, Sur: Locales de Gregorio Mendoza, Este: Calle vía El Liceo y Oeste: Locales de Gregorio Mendoza y casa y solar de Abdulia Álvarez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil…Sic”.
En fecha 05-03-2024, la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA, asistida por el Abogado Pedro Javier Rodríguez Lameda, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 29-02-2024.
En fecha 08-03-2024, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, tal como consta en auto que cursa al folio 46 del presente expediente. Correspondiéndole conocer de la misma a éste Superior en fecha 21-03-2024, dándosele entrada en fecha, 25-03-2024, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ÉSTA ALZADA
En fecha 29-04-2024, se dejó constancia que el día 26-04-2024, venció el lapso para la presentación de los informes, destacando que en fecha 26-04-2024, la parte actora presentó escrito al respecto, así mismo en fecha 29-04-2024, la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 06-05-2024, se dejó constancia que el escrito de informes consignado por la parte demandada quedó fuera del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2024, se dejó constancia que el día 10-05-2024, venció el lapso de presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se advirtió mediante auto, del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Dado a que la parte accionada en informes rendidos ante ésta Alzada de manera extemporánea, como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva recurrida, alegó un hecho, como es la falta de postulación del ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, apoderado actor, por no ser éste de profesión abogado, y el cual estaba inhabilitado para ejercer la representación judicial del accionante ODILO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, al ser esta denuncia de un punto de orden público, pues éste Juzgador debe pronunciarse como punto previo sobre dicho particular por cuanto de ser cierto el hecho denunciado, violaría la normativa procesal de orden público, que éste Juzgador como director del proceso que es, debe corregir, lo que indudablemente influirá sobre todo el proceso, incluida en la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos:
Del libelo de demanda cursante del folio 1 al 3 se evidencia, que efectivamente el ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.096, señaló: “…Yo, ORLANDO GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.947.096, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, actuando en mi condición de Apoderado del ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-203671, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº E002036714, con domicilio en Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, teléfono de contacto: 0412-1447781 (WhatsApp), correo electrónico: odilovazqez203@gmail.com; según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, de fecha 27 de Agosto de 2020, inserto bajo el Nº 56, Tomo 3, Folios 192 al 194, el cual anexo marcado "A", asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MIGDALY MARIA LOZADA DE UCHELO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.915.753 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 252.916…Sic”.
De manera que de la lectura del texto transcrito se determina, que el ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, afirma actuar en su condición de apoderado del accionante ODILO VAZQUEZ GONZÁLEZ, sin señalar que es profesional del derecho, y que al manifestar en el libelo de demanda que actúa asistido de abogado, pues conforme al artículo 1.399 del Código Civil por presunción hominis se determina que el referido apoderado, efectivamente no es profesional del derecho, y así se establece.
Ahora bien, al no ser el referido apoderado actuante profesional del derecho, infringe el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…Sic”.
Norma jurídica procesal ésta de orden público, ya que de la exigencia de quien represente a otro en juicio debe ser profesional del derecho, se corresponde a la garantía constitucional de la defensa y asistencia jurídica, contenida con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, la cual tiene el carácter de ser inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, e igualmente infringe el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa:
“…Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…Sic”.
Luego de lo precedentemente establecido, como es, que el apoderado actor del Sub Iudice no es profesional del derecho y por tanto, su intervención en el proceso viola la normativa procesal y legal del orden público, surge la interrogante sobre: ¿cuál es la consecuencia procesal de esos hechos? . La respuesta a ello en criterio de éste jurisdicente la ha dado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1.325 de fecha 13-08-2008, cuando estableció:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio… Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1325-130808-07-1800.HTM)
Así como la sala de Casación del referido Tribunal, en sentencia RYH000463 de fecha 17-09-2021, cuando estableció:
“…es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313447-R%20Y%20H.000463-17921-2021-.HTML)
Y en sentencia RC.245 de fecha 02-07-2010, en la cual se estableció:
“…con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RH.000245-2710-2010-10-095.HTML)
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se ha de establecer de oficio, que las actuaciones procesales efectuadas por el ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, en el sub iudice como apoderado del accionante ODILO VAZQUEZ GONZÁLEZ, son ineficaces y no se pueden considerar subsanadas por el hecho de haber estado asistido por un abogado, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 207, y 211 del Código Adjetivo Civil, cuales preceptúan:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
(…)
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De oficio se anula el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda de autos, y así se decide.
Finalmente, no obstante lo decidido precedentemente considera éste juzgador señalar a título informativo al a quo, que en la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, no existe la posibilidad procesal de la declaratoria de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que en demanda de reivindicación, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión la tiene el accionante, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.770, asistida por el abogado Pedro Javier Rodríguez Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.931, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula de oficio el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la recurrida. Se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano ODILO VAZQUEZ GONZÁLEZ, a través de su apoderado, ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, ambos identificados en autos, contra la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ CALDERA, igualmente identificada en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
|