REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1º de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC04-X-2024-000019
JUEZ INHIBIDA: Abg. JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.517.
PARTE ACCIONADA: MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL COMPRA- VENTA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada en fecha 12-06-2024, por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas por este Superior en fecha 20-06-2024 siendo las 01:38pm; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir en fecha 26-06-2024, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio (07) siete del presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la Jueza inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830, contentivode JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTARTO VERBAL DE COMPRAVENTA, intentado por el ciudadanoJOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR; fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…La suscrita, abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la presente acta y en uso de mis facultades, presenta formal INHIBICIÓN para seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830, relativo a Juicio de Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, instaurado por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, en contra de la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR.
En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830, en virtud que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.517, quien actúa como parte actora en el mencionado asunto, está vinculado a mi persona, por mantener una relación estable de hecho, por lo que a fin de asegurar el mejor funcionamiento de la administración de justicia, me inhibo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, Nª 2140, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique retardo judicial o dilaciones indebidas.
Por lo tanto, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, garantizar objetividad e imparcialidad, y vista mi expresa voluntad de inhibirme de continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa.
En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición; remitiéndose oportunamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en virtud que solo son tres (03) Juzgados Superiores Civiles en esta Circunscripción Judicial; y ya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó decisión en fecha 24 de mayo de 2024, declarando Sin Lugar la inhibición planteada, por lo que ordenar remitir el cuaderno separado de inhibición a su distribución entre los Juzgados Superiores, carece de logicidad, siendo absurdo someter a distribución nuevamente el expediente…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición de autos; a tal efecto tenemos que la inhibida fundamentó su inhibición en los siguientes hechos:
“…En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830, en virtud que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.517, quien actúa como parte actora en el mencionado asunto, está vinculado a mi persona, por mantener una relación estable de hecho, por lo que a fin de asegurar el mejor funcionamiento de la administración de justicia, me inhibo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, N 2140, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique retardo judicial o dilaciones indebidas. …Sic”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de la inhibición de autos, se evidencia que se hizo la apertura del mismo y éste se acompañó sólo con el acta de inhibición, más no se incluyó medio probatorio alguno que demuestre que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, es parte en el juicio por el cual la mencionada Juez fundamenta inhibirse; pues si bien la causal invocada por la inhibida está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que aduce tener una unión estable de hecho con una de las partes que participan en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000830, no consignó ninguna prueba que permita constatar que efectivamente JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI sea parte en el asunto que pretende inhibirse; omisión probatoria esta imputable a la inhibida por ser su carga procesal, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, ponencia del la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, la cual estableció:
“…2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…Sic”.
En consecuencia, en virtud de la omisión probatoria supra señalada, obliga a concluir, que no están probados los hechos aducidos como causal de la inhibición planteada, haciendo improcedente la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000830.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano Abg. Raquel H. Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
JARZ/ac
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