REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-M-2022-000023

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.938.069.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 272.181, 54.682 y 53.025 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 05, tomo 53-A, folio 25, expediente 63059, representada por la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.541.299 y las ciudadanas NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA e IBELIZA GALAXAY SANTOS PRIMERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 29.587.602 y V-24.155.272, en su carácter de socias de la referida empresa.-
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE PRIMERA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.768 y 60.447, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2022, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y consignado los fotostatos se libró compulsa de citación.-
Cursa al folio 27 diligencia del alguacil dejando constancia de la negativa de la parte accionada de firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación y subsiguientemente se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos a las actas, procediéndose por auto de fecha 06 de julio de 2023 a la admisión de las pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó la causa para la presentación de informes, en virtud de la presentación de los mismos se procedió abrir el lapso para que las partes presentaran sus observaciones.-
Consta a los folios 06 al 101, pieza II, auto donde se ordenó agregar a las actas la resultas del recurso N° KP02-R-2023-000469, procedentes del Juzgado Superior Segundo que por sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas y ordenó la admisión del medio probatorio de exhibición.-
Esta juzgadora en acatamiento a lo ordenado por la alzada, procedió a la admisión de las pruebas de la parte actora y fijó un lapso de veinte días para su evacuación, y previo cómputo por Secretaría se dejo constancia del vencimiento del referido lapso y se fijó la causa para la presentación de informes, presentados los mismos se procedió abrir el lapso de observaciones y vencido el referido lapso la causa entro en estado de sentencia conforme auto de fecha 19 de febrero de 2024.-
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2024, se repuso la causa al estado del llamado para conformar litisconsorcio pasivo necesario, posteriormente comparecieron los demandados y otorgaron poder apud acta, quedando notificadas tácitamente.-
El secretario dejó constancia en fecha 23 de mayo del año en curso que se remitió a la URDD, recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-MANUAL-127-2024, ejercido por la parte actora contra la decisión de reposición.-
Consta a los folios 138 y 139, escrito suscrito por la representación de las accionadas ratificando cada una de las actuaciones de la causa, y en fecha 12 de junio de 2024, el alguacil consigno boleta de intimación de la ciudadana Ibeliza Primera sin firmar, por falta de impulso procesal de la parte interesada, subsiguientemente este juzgado mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 fijo la causa para sentencia dentro de los veinte (20) días continuos.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso que el 27 de septiembre del 2006, ingresó como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., junto a su tío el ciudadano José Antonio Santos Oliveira, con un capital de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000), representado en diez mil (10.000) acciones de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000) cada una, siendo pagado de la siguiente forma: José Antonio Santos Oliveira, suscribió y pago Nueve Mil Quinientas acciones (9500) y su persona suscribió y pago Quinientas (500) acciones, representando el 5% del capital social. Señaló que el objeto principal de la compañía según la cláusula tercera es la venta, importación, distribución, fabricación de materiales para construcción; y la administración según la cláusula séptima era ejercida por el presidente y vicepresidente donde fueron electos para dichos cargo el ciudadano José Antonio Santos Oliveira como presidente y él como vicepresidente.-
Sostuvo que a través del acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 02 de julio de 2016 y registrada en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 90-A, por su presidente y accionista donde se estableció como primer punto la venta de la totalidad de sus acciones a sus hijas Ibeliza Galixay Santos Primera, la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Cincuenta (4.750) acciones y a Natacha Sabrina Santos Primera, la cantidad de Cuatro Mil Setecientas Cincuenta (4.750) acciones y como quinto punto la ratificación de los miembros de la junta directiva. Que para el mes de octubre del año 2018 fallece el ciudadano José Antonio Santos Oliveira, quedando para ese momento la junta directiva integrada únicamente por su vicepresidente que de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima ante la ausencia absoluta del presidente la misma debía ser cumplida totalmente por su vicepresidente.-
Manifestó que la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancines, cónyuge del ciudadano José Antonio Santos Oliveira y madre de las ciudadanas Ibeliza Galixay Santos Primera y Natacha Sabrina Santos Primera, de manera autónoma violando el contenido de las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, celebró una asamblea extraordinaria en fecha 30 de octubre de 2018, sin encontrarse él presente, a su vez indico que no fue convocado por lo que no aprobó que fuera eliminado su cargo de vicepresidente; situación que se agravó cuando al incorporarse en enero de 2019, le fue prohibido de manera determinante el ingreso a la empresa bajo el argumento que ella tomaría el control de la misma, puesto que él solo contaba con el 5% de la acciones que representa el capital social.-
Alegó que la asamblea celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, carece de validez por encontrarse viciada de nulidad absoluta por no encontrarse él presente en la referida asamblea, no ser convocado y estar enterado del día, lugar y hora de su celebración, por no haber sido convocada por la prensa con cinco (5) días de anticipación, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio. Que en el supuesto de que hubiese sido convocada de forma legal, se desarrolló un punto que no fue establecido en el orden del día como fue la eliminación de la figura de vicepresidente contenido en el punto tercero; que no suscribió ni firmó el libro de actas de asamblea.-
Fundamento la pretensión en el artículo 277 del Código de Comercio y solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, registrada el 28 de de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A. y una vez declarada la misma sea incorporado en sus funciones como vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones La Vara C.A., por los motivos antes citados y se le reconozca sus derechos como accionista.-
Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil (2.150.000) Unidades Tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada convino y afirmó que en fecha 02 de julio de 2016 se celebró la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Inversiones La Vara C.A., que ciertamente en dicha asamblea el presidente de la empresa vendió sus acciones a sus hijas las ciudadanas Ibeliza Galixay Santos Primera y Natacha Sabrina Santos Primera, quienes representan la mayoría absoluta del capital de la empresa; que en fecha 08 de octubre de 2018 falleció el accionista José Antonio Santos Oliveira y que como consecuencia de la muerte asumió el Vicepresidente Luis Antonio Brando Oliveira las funciones del presidente de conformidad con lo establecido en los estatutos de la empresa. Manifestó que en virtud de la urgencia que existía en relación a la dirección de la misma el Vicepresidente convocó a la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista en fecha 30 de octubre de 2018, siendo publicada la convocatoria en la cartelera informativa de la empresa con los puntos del orden del día. Que la ciudadana Ibeliza Primera viuda del ciudadano José Antonio Santos Oliveira asistía regularmente a la empresa, en su carácter de representante de las socias mayoritarias, y el vicepresidente le informo oportunamente sobre la asamblea.-
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en el escrito libelar y manifestó su asombro de la intención deliberada de los hechos al indicar que no estuvo presente en la asamblea extraordinaria de fecha 02 de julio de 2016, por cuanto fue él mismo actor que realizó la convocatoria y publicando en la cartelera informativa, así como comunicarle directa y verbalmente a su representada, representante legal de las socias mayoritarias. De igual manera negó y rechazo que su representada haya celebrado de manera unilateral la asamblea ut supra, que le haya quitado funciones; que se haya auto nombrado presidenta; así como haya eliminado el cargo, sosteniendo que ambos acordaron eliminar el cargo de vicepresidente y como consecuencia ampliar las funciones de presidente. También rechazo y negó que las decisiones tomadas en la asamblea llevada a cabo en fecha 30 de octubre de 2018, haya sido con la finalidad de hacerse del control de la empresa como lo señala el actor, sino que las razones con la que convoco fue para renunciar al cargo que tenía que asumir en su carácter de vicepresidente, ya que se encargaba de las asignaciones que fueran indicadas por el presidente.-
Por último solicitó que se declare sin lugar la presente acción y como consecuencia se conserve la validez del acta de asamblea extraordinaria objeto de la pretensión.-
En fecha 12 de junio de 2024, comparecieron las co-demandadas Ibeliza Galixay Santos Primera y Natasha Sabrina Santos Primera, y ratificaron las actuaciones realizadas, que el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA asumió las funciones de Presidente de conformidad con lo establecido en los estatutos de la empresa. Ratificaron la evacuación de las pruebas, que el actor estuvo presente en la asamblea y fue quien la convocó publicándola en la cartelera informativa de la empresa; niegan que la asamblea carezca de validez. En cuanto a la eliminación del cargo de vicepresidente quedó probado que el actor decidió de forma unilateral eliminarlo, razón suficiente para que la ciudadana Ibeliza Primera Avancines, como representante legal de las socias mayoritarias tomara la dirección de la empresa. Ratificaron el escrito de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y las documentales consignadas.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

1.-Cursa a los folios 06 al 09, copias simples del documento constitutivo de la empresa mercantil INVERSIONES LA VARA C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 05, Tomo 53-A, folio 25, del mismo se aprecia la fecha de constitución, el domicilio y su objeto; a su vez se aprecia la designación del ciudadano José Antonio Santos Oliveira (+), como Presidente y al ciudadano Luis Antonio Brandao Oliveira, como Vicepresidente, ambos de la referida empresa. Así se decide.-

2.- Copias simples (f. 10 al 16) del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vara C.A., celebrada en fecha 02 de julio de 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 90-A-, RMI. Dicha instrumental siendo un hecho convenido por las partes, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en dicha asamblea se realizó la venta de las acciones a las ciudadanas Ibeliza Galixay Santos Primera y Natacha Sabrina Santos Primera, ampliación del objeto y modificación de la cláusula tercera, clausula cuarta, décima de la duración del comisario, ratificación y nombramiento de los integrantes de la Junta directiva. Así se decide.-

3.- Copias fotostáticas (f. 17 al 21) del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vara C.A., celebrada en fecha 30 octubre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A. Dicha instrumental siendo un hecho convenido por las partes, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende el acta objeto de la presente controversia, en la cual se realizo la participación de la muerte del Presidente y elección de nueva Junta Directiva, nombramiento de nuevo comisario, ampliación de las funciones del presidente y la modificación de las cláusulas séptima y décima segunda. Así se decide.-

4.-Original (f.45 al 56) marcada con la letras “A, B y C” de Informes de Auditoría sobre los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre del 2019, 2020 y 2021, con su respectivo estado de situación financiera de la empresa Inversiones La Vara C., realizado y firmado por la contadora pública Delia R. Rodríguez Bello. Dichas instrumentales corresponde a documentos privados, los cuales fueron colocados a la vista y ratificados a través de la prueba testimonial, cursante en el folio 144 y145, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 431, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la situación económica correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, de la antes citada empresa, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto lo aportado no es objeto de la presente controversia. Así se decide.-

5.- Copias simples (f. 57 al 84) marcada con la letras “D, E y F, de certificados electrónicos de recepción de declaración por internet ISRL, No. 202030000192600052170; No. 202030000202600015626 y No. 202030000212600027998, de fecha 25/04/2019; correspondiente al período 01-01-2018 al 31-12-2018; de fecha 29/02/2020; correspondiente al período 01-01-2019 al 31-12-2019 y de fecha 12/03/2021; correspondiente al período 01-01-2020 al 31-12-2020; de la empresa Inversiones La Vara C.A., sin firmar; a la cual se le adminicula (folios 85 al 101), anexado con letra “G y H”, copias fotostáticas de declaraciones definitiva de ISRL persona jurídica, forma DPJ-99026 y No. 220020718 y No. 2300177040, de fecha 11/03/2022; correspondiente al período 01-01-2021 al 31-12-2021, y de fecha 28/02/2023; correspondiente al período 01-01-2022 al 31-12-2022, de la empresa ut supra. Las referidas probanzas corresponden a documentos públicos administrativo y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración de impuesto sobre la renta en los años antes descritos de la empresa Inversiones La Vara C.A., sin embargo, se desechan por cuanto nada aportan al thema decidendum. Así se decide.-

6.- Original (f. 102 al 108) signada con la letra “I” informe contable de la compañía Inversiones La Vara C.A., de corrección monetaria correspondiente al período que va desde 08/10/2018 hasta el 08/02/2023, elaborado por la experta contable licenciada Ilsen Pérez García. La referida instrumental corresponde a documentos privados, reconocido en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, cursante en el folio 157, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 431, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la licenciada Ilsen Perez Garcia, se limitó a indicar los parámetros contable que utilizó para realizar el informe, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-

7.-Original (f. 109) identificado con la letra “J”, constancia emitida por el Centro de Coordinación Policial Norte Recepción de Denuncia, de la denuncia No. 116-20 de fecha 14 de febrero del 2020, folio 189, por delito común. La referida instrumental corresponde a un documento público se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia que dicho ente hace constar que la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancines, en fecha 14 de febrero de 2020, compareció y dejó asentada la denuncia por el delito de hurto, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto la misma resulta impertinente para dilucidar el presente asunto. Así se decide.-

8.-Copia certificada (f. 113) del acta de nacimiento N° 1 de la ciudadana Natasha Sabrina, emitido por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06 de enero de 2003. La referida documental por cuanto no fue impugnada se les otorga pleno valor como instrumento público, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la filiación paterno-maternal. Así se decide.-
9.-Copias certificadas folio 114 al 116, acta de matrimonio No. 727, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1990. Dichas probanzas corresponden a documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1359del Código Civil, y se aprecia el vínculo matrimonial que existió entre la parte accionada y el ciudadano José Antonio Santos Oliveira. Así se decide.-
10.-Original (f. 117 al 120) del poder otorgado por la ciudadana Ibeliza Galaxay Santos Primera, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 02 de julio de 2015, bajo el N° 57, Tomo 187, folios 187 hasta 189. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-

11.- Prueba testimonial de los ciudadanos Sandra Pastora Herrera Rivas, Gustavo Antonio García Belisario y Milagro Del Carmen Mogollón (f. 140 al 143, y f. 153 al 155), promovidos por la parte accionada, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia que los ciudadanos laboraron en la empresa Inversiones La Vara C.A., de conocer al ciudadano Luis Antonio Brandao Oliveira y a la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancines, de tener conocimiento de la asamblea de accionista, a través de una convocatoria en la cartelera de la empresa, tal como se desprende de las preguntas: 1) ¿Diga la testigo, si conoce la ubicación de la empresa Inversiones La Vara C.A.,? contesto: “si”; 2) ¿Diga la testigo, porque tiene conocimiento de la ubicación de dicha empresa? Contesto: “porque labore allí”; 7) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en octubre de 2018 se celebró un acta de asamblea de socios? Contesto: “si lo que no puedo es confirmar la fecha pero si se que fue en octubre pero no sé el día y la hora, en vista que me entere fue por una convocatoria que vi en la cartelera de la empresa.” Este Tribunal pasa a apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que los mismos fueron contestes al señalar de tener conocimiento de la asamblea de socios a través de la convocatoria publicada en la cartelera de la empresa. Así se decide.-
12.-Prueba de informes procedentes del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 2023, cuyas resultas consta a los folios 170 y 171, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan en su particular: a) INVERSIONES LA VARA C.A., Expediente N° 63059 Fecha de Constitución 27/09/2006. Documento N° 5, Tomo 53-A; b) Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil inscrita Bajo el N° 23, Tomo 130-A, fecha 28/11/2018, a.a) “No se acompaña el acta con la convocatoria previa; alegan estar 100% de los accionistas” a.b) “Dentro de los recaudos no existe renuncia al cargo de Vicepresidente y gerente por parte del CIUDADANO: LUIS BRANDAO OLIVEIRA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.938.069”. Dicho registro afirma sobre la fecha de constitución de la sociedad mercantil, del acta de asamblea y junta directiva, que no se acompañó la convocatoria junto al acta de asamblea y fecha que la sociedad mercantil se encuentra inscrita ante ese registro, no se acompaña convocatoria ni carta de renuncia del cargo de Vicepresidente. Así se aprecia.-

13.- Cursa a los folios 132 y 134, pieza II, poder apud-acta conferido por las ciudadanas Natasha Sabrina Santos Primera e Ibeliza Primera Avancines, por ante este juzgado, en fecha 20 de mayo de 2024. La anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.-

14.- Promovió prueba de informe a la Oficina de Receptoría de Denuncias del Centro de Coordinación Policial del Norte, con respecto a este medio probatorio su promovente mediante solicitud escrita renuncio a su evacuación, por lo que no hay prueba que valorar ni apreciar. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea de accionista celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, y registrada en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A, por la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancine, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vara C.A., por esta viciada de nulidad absoluta, por no encontrarse él presente en la referida asamblea, no ser convocado, no estar enterado del día, lugar y hora de su celebración y no haber sido convocada por la prensa con (5) días de anticipación, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, asimismo por haberse desarrollado un punto que no fue establecido en el orden del día como fue la eliminación de la figura del presidente.-
Por su parte la demandada en su contestación rechazó, contradijo y señaló como falso que el ciudadano Luis Antonio Brando Oliveira, manifestara que no estaba presente en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, afirmando que el mismo estuvo presente y que fue él quien realizo la convocatoria para dicha asamblea, la cual fue publicada en la cartelera informativa de la empresa y a su vez que el mismo le comunico directa y verbalmente a la accionada y los socios; que el accionante en ejercicio de su cargo decidió eliminar la figura de vicepresidente ya que como socio minoritario no quería continuar al frente de la empresa.-
El autor Maduro y Pitter, sostiene que la nulidad “es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguido por las partes. Asimismo advierte los precitados autores que la doctrina ha calificado la nulidad en:i) absoluta yii) relativa.”

En este sentido, relacionado con el régimen de las nulidades, la Sala Civil ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.

Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, la demandante señala que el acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda, está viciada de nulidad absoluta, por no encontrarse él presente en la referida asamblea, no ser convocado, no estar enterado del día, lugar y hora de su celebración y no haber sido convocada por la prensa con cinco (5) días de anticipación, tal como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio, que establece:

“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”. (Resaltado del Tribunal).-

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.-
Respecto a la norma legal antes citada es abundante la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre su contenido y extensión. A tal efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 409, de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolano S.A., contra Litoenvases Camino, S.A.,) sostuvo que la convocatoria es:
“...el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios...”(Destacado del Tribunal).-

De lo cual se desprende que la finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de asamblea en una fecha, hora y lugar determinado, cuáles serán los puntos a deliberar y decidir a los fines de poder asistir y ejercer sus derechos. Esta convocatoria debe ser publicada por el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.-
De igual manera, respecto al artículo antes citado el tratadista Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, señala que, como regla general, la convocatoria debe ser hecha por los administradores, y que los estatutos atribuyen, a veces, a uno de los administradores (el Presidente o el Secretario de la Junta Directiva) la función de convocar la asamblea. Es decir que, para verificar el cumplimiento de las reglas de la convocatoria, debe atenderse en primer lugar a lo dispuesto en los estatutos sociales, y supletoriamente, a lo dispuesto en la ley. Expresa el referido autor que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula.-
Así las cosas, en el caso sub lite se desprende de los documentos acompañados a los autos que cursan a los folios 06 al 09, pieza I, copias simples del documento constitutivo estatuario de la empresa INVERSIONES LA VARA C.A. En el mismo se estableció con relación a las Asambleas lo siguiente: “OCTAVA: La asamblea General de Accionistas tiene la suprema representación de la Compañía y sus decisiones deberán ser acatadas obligatoriamente por los miembros asistentes o no a ellas. Sus reuniones son Ordinarias o Extraordinarias. Las ordinaria se efectuaran una vez dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico; las Extraordinarias cada vez que intereses de la Compañía así lo requieran”. Asimismo, los accionistas establecieron en la cláusula DECIMA PRIMERA: “Todo lo no previsto en esta Acta Constitutiva se regirá de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio Venezolano y demás leyes que regulen la materia”. Como puede observarse de la lectura de la transcripción que precede, que en la cláusula octava se hace mención en relación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de asamblea sin hacer referencia como seria la convocatoria de los accionistas, a su vez se desprende de la cláusula décima primera que lo no previsto en el documento constitutivo sería regulado por lo establecido en el Código de Comercio Venezolano.-
En este sentido, la Sala Civil en criterio reiterado, a establecido que ante el vacio de los estatutos no se puede dejar en plena libertad a quienes deben convocar a las asambleas la escogencia del medio de información para realizar la convocatoria, pues, no sabrían los socios o accionistas en que medio de información buscar el aviso de convocatoria ante la ausencia de un medio establecido en los estatutos, lo cual facilitaría un mecanismo perverso que iría en detrimento de la forma de convocatoria prevista en el Código de Comercio y con ello se vulneraría el derecho de información que tienen los accionistas de ser notificados de la celebración de las asambleas con las debidas garantías.-
Considera necesario esta juzgadora traer a estrados la sentencia No. 681 de fecha 10 de agosto del año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 42 de fecha 09 de marzo de 2010, (caso Alfredo Capriles Ponce), con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:

“...Del contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala constata que las asambleas ordinarias o extraordinarias de toda sociedad mercantil deben ser convocadas por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. Adicionalmente, dispone el Código de Comercio que todo accionista tiene derecho a ser convocado por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea. (Negritas de la Sala).
Asimismo, la Sala dejó asentado en la referida decisión que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, lo que de acuerdo con nuestra legislación mercantil deberá hacerse mediante dos medios: el primero, por la publicación en la prensa de amplia circulación de la convocatoria de la asamblea de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, mientras que el segundo medio de información, lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio...
Por último la Sala Constitucional de este Tribunal en sentencia de más reciente data, la cual se trae a colación en modo meramente ilustrativo, y que recoge todo lo antes expuesto por la casación civil, señaló lo siguiente: »...que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicado en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo...» (Subrayado de este Juzgado).-

Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso este Juzgado verifica que la parte actora pretende la nulidad absoluta de un acta de asamblea de accionista celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, y registrada en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A-, por la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancine, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vara C.A., por no encontrarse él presente en la referida asamblea, no tener conocimiento del día hora y la hora de su celebración, por no haber sido convocado, incumpliendo con los establecido el artículo 277 del Código de Comercio, y haberse tratado un punto que no fue establecido en el orden del día como fue la eliminación de la figura de vicepresidente. Posteriormente la parte accionada alego como falso que el ciudadano Luis Antonio Brando Oliveira, no haya estado presente en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, y que fue el mismo quien realizo la convocatoria para dicha asamblea, siendo publicada en la cartelera informativa de la empresa y a su vez que él mismo le comunico directa y verbalmente de la misma.-
En el caso de marras, se desprende que los elementos fundamentales en que se centra la nulidad es en primer lugar por la falta de convocatoria para la asamblea y en segundo lugar porque en el desarrollo de la asamblea se discutió un punto que no estaba indicado en el orden del día como fue la eliminación de la figura del Vice-presidente. Ahora bien, en virtud de lo alegado por las partes y lo evidenciado en autos, esta juzgadora aprecia del análisis efectuado al acervo probatorio, que cursa a los folios 17 al 21, copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vara C.A., celebrada en fecha 30 octubre de 2018, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A, en la que aparece solo una firma; asimismo de la evacuación de las testimoniales, las cuales manifiestan su conocimiento de la convocatoria a través de la cartelera informativa, sin embargo, no evidencia esta Juzgadora que curse a los autos dicha convocatoria y que la misma haya cumplido con los medios establecidos para su validez, vicio que quedo demostrado mediante las resultas de la prueba de informes inserta en los folios 170 y 171 de la pieza I con oficio No. 364-2023-0162, de fecha 29 de septiembre de 2023 proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el cual informo que no se acompaño junto al acta la convocatoria previa, incumpliendo así con dicha formalidad de la convocatoria previa a la celebración del acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30 octubre de 2018. Por otra parte, se observa del acta cuya nulidad se solicita que en el punto tres se estableció la ampliación de las funciones del Presidente, sin embargo, en el desarrollo de la misma se desprende que toma la palabra la nueva Presidenta y plantea la necesidad de ampliar las funciones del Presidente y la eliminación del cargo de Vicepresidente, extralimitándose en este punto al decidir sobre un hecho no señalado en los puntos a tratar.-
Por lo que se concluye que al no quedar plenamente demostrado por la demandada, la existencia de la convocatoria y que se haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 277 del Código de Comercio, al no establecerse expresamente en el documento constitutivo y estatutos sociales, la forma de efectuar la convocatoria, y tampoco que se haya efectuado el llamado a través de un diario de circulación en el estado Lara con un lapso de cinco (5) días de anticipación para la celebración del acta de asamblea extraordinaria, indicándose fecha, hora, lugar, puntos a tratar y quien la convoca; pudiéndose constatar el vicio alegado por la parte actora. De manera que en el caso concreto, los socios estaban obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea extraordinaria, y al no haber dado cabal cumplimiento a la convocatoria hace objetable la asamblea extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2018, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A, en la que se informo sobre la muerte del presidente, el nombramiento de un nuevo comisario, la ampliación de las funciones del presidente, y la modificación de la cláusulas séptima y décima segunda, en tal razón la pretensión debe prosperar y declararse con lugar la nulidad del acta de asamblea, los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A. y las ciudadanas NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA e IBELIZA GALAXAY SANTOS PRIMERA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se declara nula el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30 octubre de 2018, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 23, Tomo 130-A.-
Tercero: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal de nulidad del acta.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LDFC/ar.-
KH01-M-2022-000023
RESOLUCION No. 2024-000289
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42