REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2024-000015
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°V-13.638.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.59 y 80.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02 de diciembre del 2002 bajo el N.° 13, tomo 48-A, folio 64, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.435.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 318.088 y 300.475, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
ÚNICO
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 11 de marzo del año 2024, se admitió la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.
El ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Hacienda Ñacural C.A., compareció por ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y otorgó poder apud-acta en nombre de su representada.
En fecha 18 de abril del 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia a un tribunal de Primera Instancia.
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa el 15 de mayo del 2024, ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y comenzado a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, el 17 de junio del 2024 la parte demandada contestó la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato.
Dicha reconvención fue debidamente admitida por este Juzgado el 25 de junio del 2024, ordenándose a la parte demandante-reconvenida a contestar la misma, lo cual ésta hizo el 02 de julio del 2024.
Posteriormente, por auto del 03 de julio del 2024, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 15 de julio del 2024.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda principal:
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 9 y 10, N.° 9-89, y que celebró contrato de arrendamiento de ese inmueble con la sociedad mercantil Hacienda Ñacural C.A., estableciéndose en la cláusula quinta del contrato que el canon mensual sería de veinticuatro con noventa y tres petros (24,93 Petros), que señala equivale a un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.400,00), que debía de ser pagada por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días del mes.
Afirma además que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, este tenía una duración de cinco años fijo improrrogables contados a partir del mes de abril del 2021, más la prorroga legal, y que por tanto, el contrato se mantenía vigente al momento de la interposición de la demanda.
Expone que la arrendataria dejó de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023, y los meses de enero, febrero y marzo del 2024, incumpliendo con sus obligaciones y en virtud de lo cual, con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le otorga el derecho para demandar el desalojo.
Contestación:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada compareció a contestar la demanda y en ese acto, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, pues afirma no adeudar cánones de arrendamiento.
Señala que por diversas circunstancias se vio en la obligación de realizar una consignación de cánones de arrendamiento, la cual se sustancia bajo el N.° asunto KP02-S-2023-000548, cuyo conocimiento y sustanciación corresponde al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Añade que sostuvo diversas conversaciones con el arrendador para lograr una solución a las diferencias existentes, pero que en razón de unas presuntas condiciones desfavorables que pretendía imponer el arrendador, se frustraron las mismas, y que incluso, resultó engañado por el arrendador para dejar de pagar por ante el Tribunal e insolventarse y luego recurrir a la acción de desalojo.
Por otro lado, arguye que sobre el inmueble arrendado construyó una serie de bienhechurías y que el demandante pretende afectar su derecho de propiedad despojándole de las mismas.
Señala que el arrendador no es realmente el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y que el inmueble descrito en el contrato no se corresponde con el bien cuyo desalojo hoy se demanda.
De la reconvención por cumplimiento de contrato
El demandado-reconviniente asegura que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se acordó tres meses de gracia para la construcción de las obras necesarias para la realización de su negocio, las cuales éste comenzó a construir, aunque con retardo de ese término, y que por haber construido las bienhechurías con dinero de su propio peculio, estas son de su propiedad.
Por otro lado, argumenta que luego de dos años de construcciones, los cilindros y candados que dan acceso al inmueble fueron cambiados por el arrendador, perturbando de esa y otras manera la posesión que ejercía sobre el inmueble, interrumpiendo la construcción de la obra incluso.
De la contestación a la reconvención
La parte demandante-reconvenida invoca a su favor la exceptio non adimpleti contractus, pues afirma que, al haber la arrendataria incumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento, ésta ahora no puede válidamente exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Además, niega y rechaza la existencia de casos fortuitos que impidieran a la arrendataria la realización de sus actos de comercio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Si la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023, y los meses de enero, febrero y marzo del 2024.
b) Si la propiedad de las bienhechurías existentes sobre el inmueble dado en arredramiento son propiedad del arrendador o de la arrendataria.
c) Si el arrendador incumplió su obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico e interrumpido de la cosa dada en arredramiento.
d) Si existieron situaciones fortuitas que impidieran a la arrendataria la realización de los actos de comercio para los cuales había arrendado el inmueble.
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-000015
RESOLUCIÓN N.° 2024-000291
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
|